CONCLUSIONES: 1. El contribuyente que tiene la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT en virtud de lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N.º 279-2019/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N.º 128- 2021/SUNAT, tiene la posibilidad de emitir, respecto de la operación por la que corresponde emitir una factura electrónica, una factura en formato impreso cuando, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir el comprobante de pago electrónico, o cuando su domicilio fiscal y/o establecimiento anexo declarado en el RUC se encuentre ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet; siendo que en dichos supuestos deberá cumplir con remitir la declaración jurada informativa a que se refieren el inciso 4.2.4 del numeral 4.2 y el numeral 4.6 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT, según corresponda.
2. Dado que la Resolución de Superintendencia N.º 279-2019/SUNAT no es de alcance a los sujetos que al 31.12.2019 figuren en el RUC afectos al Nuevo RUS, y considerando que tampoco se ha dispuesto con posterioridad a dicha fecha la designación como emisores electrónicos a aquellos que figuren en el mencionado régimen, se puede sostener que los contribuyentes del Nuevo RUS pueden seguir emitiendo boletas de venta en formato impreso.
INFORME N.º 000060-2022-SUNAT/7T0000
ASUNTO: Consulta institucional sobre el sentido y alcance de las normas tributarias.
LUGAR: Lima, 26 de julio de 2022
MATERIA:
En relación con la designación de emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) dispuesta por el párrafo 1.1 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 279-2019/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N.º 128-2021/SUNAT, se formulan las siguientes consultas:
1. ¿Existe la posibilidad de que el contribuyente, por causas no imputables a él, por baja o nula conexión a internet, corte de fluido eléctrico o mecanismos tecnológicos, entre otras contingencias o concurrencia, se viera imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos, emita como sustento del servicio el comprobante de pago en formatos pre impresos “Factura” con la leyenda “Emisor electrónico obligado”, conforme lo dispone la Resolución de Superintendencia N.º 254-2018/SUNAT (Anexo I) o la norma citada quedaría sin efecto?
2. ¿Las personas naturales que por las operaciones que realizan son sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS), pueden continuar emitiendo comprobante de pago “boleta de venta” en representación física?
BASE LEGAL:
– Resolución de Superintendencia N.º 279-2019/SUNAT, que designa emisores electrónicos del SEE, publicada el 31.12.2019 y normas modificatorias.
– Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT, que crea un SEE; modifica los SEE de facturas y boletas de venta para facilitar, entre otros, la emisión y el traslado de bienes realizado por los emisores electrónicos itinerantes y por quienes emiten o usan boleta de venta electrónica y designa emisores electrónicos del nuevo sistema, publicada el 30.9.2014 y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1. El párrafo 1.1 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 279- 2019/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N.º 128- 2021/SUNAT, dispone la designación de nuevos emisores electrónicos según ingresos anuales obtenidos al 31.12.2019 conforme al siguiente cuadro:
(1) En caso de que opte por emitir el ticket POS en lugar de la boleta de venta electrónica. Respecto del ticket POS se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.º 141- 2017/SUNAT.
(2) Salvo aquellas operaciones por las que se le hubiere designado como emisor electrónico en otras resoluciones de superintendencia o si hubieran adquirido dicha calidad por elección. En aquellos casos en los que la designación de emisores electrónicos se efectúe por tipo de operación, conducta o por cualquier otro supuesto distinto del monto de ingresos obtenidos, se aplica la resolución de superintendencia que efectúe dicha designación.
El citado artículo 1, agrega en el inciso b) de su párrafo 1.4, que el sujeto designado como emisor electrónico conforme a lo dispuesto en su párrafo 1.1 antes descrito, debe considerar lo normado, entre otras disposiciones, en el numeral 3.2 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 300- 2014/SUNAT, así como en el artículo 4 de la misma resolución, en lo pertinente.
En relación con ello, se debe indicar que el numeral 3.2, aludido en el párrafo anterior, establece que la obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico genera, entre otros efectos, la posibilidad del emisor electrónico que adquirió esa calidad por determinación de la SUNAT de emitir, respecto de la operación por la que corresponde emitir un comprobante de pago electrónico, un comprobante de pago en formato impreso, en los supuestos señalados, entre otros, en los incisos a) y c) del numeral 4.1 del artículo 4, teniendo en cuenta las disposiciones señaladas en dichos incisos.
Al respecto, el inciso a) del numeral 4.1 del referido artículo 4 señala que el emisor electrónico por determinación de la SUNAT que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos puede emitir los comprobantes de pago en formato impreso y, agrega que, en dicho supuesto, el emisor electrónico debe presentar a la SUNAT, la declaración jurada informativa que se indica en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300- 2014/SUNAT.
A su vez, el inciso c) del mencionado numeral 4.1 indica que el emisor electrónico por determinación de la SUNAT cuyo domicilio fiscal y/o establecimiento anexo declarado en el RUC se encuentre ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet puede emitir, según le corresponda, en dicho domicilio fiscal y/o establecimiento anexo una factura en formato impreso; siendo que, para tales efectos, solo se consideran zonas con baja o nula conexión a Internet aquellas que se detallan en el anexo I de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT, incorporado por la Resolución de Superintendencia N.º 254- 2018/SUNAT.
Ahora bien, el inciso b) del numeral 1.4 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 279-2019/SUNAT anteriormente citado, también señala que el sujeto designado como emisor electrónico conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.1 de su artículo 1, descrito en el primer párrafo del presente ítem, debe considerar lo normado en el numeral 3.4 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT, según el cual el emisor electrónico tiene la obligación de remitir a la SUNAT en los supuestos a que se refieren, entre otros, los incisos a) y c) del numeral 4.1 del artículo 4 de dicha resolución de superintendencia, la declaración jurada informativa señalada en el inciso 4.2.4 del numeral 4.2 o en el numeral 4.6 del artículo 4, respectivamente, por el medio que corresponda.
Considerando las normas antes expuestas, atendiendo a la primera consulta, se puede señalar que el contribuyente que tiene la calidad de emisor electrónico por determinación de la SUNAT en virtud de lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N.º 279-2019/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N.º 128-2021/SUNAT, tiene la posibilidad de emitir, respecto de la operación por la que le corresponde emitir una factura electrónica, una factura en formato impreso cuando, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir el comprobante de pago electrónico7 , o cuando su domicilio fiscal y/o establecimiento anexo declarado en el RUC se encuentre ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet; siendo que en dichos supuestos deberá cumplir con remitir la declaración jurada informativa a que se refieren el inciso 4.2.4 del numeral 4.2 y el numeral 4.6 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT, según corresponda.
2. El párrafo 1.2 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 279- 2019/SUNAT señala que los sujetos que al 31.12.2019 figuren en el RUC afectos al Nuevo RUS no están comprendidos en la designación a que se refiere el párrafo 1.1. del citado artículo.
Sobre el particular, se advierte que la citada resolución de superintendencia, ni algún otro dispositivo legal, designa como emisores electrónicos del SEE a los sujetos que figuren en el RUC afectos al Nuevo RUS.
En ese sentido, atendiendo a la segunda consulta, dado que la Resolución de Superintendencia N.º 279-2019/SUNAT no es de alcance a los sujetos que al 31.12.2019 figuren en el RUC afectos al Nuevo RUS, y considerando que tampoco se ha dispuesto con posterioridad a dicha fecha la designación como emisores electrónicos de aquellos que figuren en el mencionado régimen, se puede sostener que los contribuyentes del Nuevo RUS pueden seguir emitiendo boletas de venta en formato impreso.
[Continúa…]