Fundamento destacado: 4.8. En sede de instancia, para efectos de demostrar la titularidad sobre el bien materia de controversia, la demandante presentó el documento denominado “Contrato Privado de Transferencia de Cultivos en un Área de 1.75 Has.” del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que celebró a su favor con don Lorenzo Peña Guerrero, quien invocando su calidad de propietario transfiere la indicada parcela a favor de doña Luz Victoria Ruiz Moncada de Portella, hoy demandante, por el precio de cuatrocientos cincuenta dólares americanos; dicho documento ha sido presentado ante la Agencia Agraria de Tocache de la Dirección Regional Agraria de San Martín, del Ministerio de Agricultura, entidad que emite el Certificado de Posesión Especial N° 0195 de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, a favor de la hoy demandante, respecto del predio en el Sector Almendras del distrito y provincia de Tocache del departamento de San Martín. Asimismo, en el decurso del proceso, la actora ha presentado como medio probatorio extemporáneo el “Contrato Privado de Ratificación de Compra Venta” del dieciocho de octubre del dos mil trece, con firmas legalizadas notarialmente, mediante el cual don Lorenzo Peña Guerrero ratifica en todas sus partes el contrato de compra venta celebrado el diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, renunciando a todos los derechos de posesión y dominio que pudiera tener sobre el terreno. En consecuencia, independientemente de la posición asumida por la Sala Superior en el sentido de que los indicados documentos acreditan la posesión y no la propiedad del inmueble reclamado, o que son “poco creíbles”, estamos ante un título válido que habilita el derecho de la demandante a incoar la presente demanda solicitando la restitución del inmueble a su favor, a fin de obtener el pleno disfrute de su derecho a poseer.
SUMILLA: Los demandados no han acreditado con título alguno que tengan derecho legítimo a poseer el predio materia de controversia, ni de algún acto o hecho que justifique la posesión, por lo que tienen la condición de ocupantes precarios, en los términos del artículo 911 del Código Civil y de la Sentencia del Cuarto Pleno Casatorio Civil, recaída en la Casación N° 2195-2011-Ucayali.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación N° 5955 – 2018, San Martín
Lima, doce de octubre de dos mil veintiuno.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa número cinco mil novecientos cincuenta y cinco guion dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos: Echevarría Gaviria–Presidenta, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; con el expediente principal y el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la presente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fojas quinientos ochenta y nueve del principal, interpuesto el nueve de mayo de dos mil diecisiete por la demandante doña Luz Victoria Ruiz Moncada de Portella en contra de la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y cuatro de fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis, de fojas quinientos ochenta y uno del principal, que revoca la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución número treinta y nueve de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, de fojas quinientos tres, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupante precario; y reformándola, declara improcedente la citada demanda.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante el auto calificatorio de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, a fojas ciento sesenta y ocho del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Luz Victoria Ruiz Moncada de Portella, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, concordante con los artículos 585, 586 y 587 del Código Procesal Civil, y aplicación incorrecta del artículo 2012 del Código Civil: Sostiene, que, como se advierte de los dos únicos considerandos expuestos por la Sala de mérito para fundamentar su decisión, el Colegiado hace un errado razonamiento, por cuanto únicamente aplica de manera aislada el artículo 911 del Código Civil y no en concordancia con los artículos 585, 586 y 587 del Código Procesal Civil, efectuando un razonamiento para valorar la propiedad basado en el artículo 2012 del Código Civil, como si aquella norma regulara la convalidación del acto de jurídico de compra venta, cuando lo correcto es que esta norma regula la publicidad del derecho de propiedad frente a terceros; interpretación que contraviene no solo una norma, sino que contradice el propio sistema registral adoptado en el Perú para la inscripción de un título de dominio de propiedad inmueble, que es declarativo y no constitutivo. Agrega que, la Sala Superior no ha realizado una interpretación correcta de las normas aplicables a una controversia como del ocupante precario y se ha limitado a valorar un solo medio probatorio para acreditar la propiedad bajo el argumento de su no inscripción, sin realizar una valoración conjunta de los medios probatorios admitidos y actuados respecto de su derecho de propiedad, que está sustentado en documentos y testimoniales; así, el derecho de propiedad se encuentra sustentado en la compra venta del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis y la ratificación de compra venta del dieciocho de octubre de dos mil trece, documento con el cual adquiere la propiedad, aunado a las testimoniales de José Américo Pérez Arévalo, y del testigo ofrecido por los demandados Víctor Raúl Valdés Cordero, quienes como colindantes reconocen su derecho de propiedad desde antes de la invasión sufrida.
b) Apartamiento inmotivado del IV Pleno Casatorio Civil, Casación N° 2195-2011 Ucayali: Alega, que el Colegiado de mérito se ha apartado de este precedente judicial, a pesar de haberlo citado, en donde claramente se señala que para una correcta configuración del poseedor precario y los supuestos en que procede el desalojo por esta causal, se debe hacer una interpretación sistemática, teleológica e histórica de las normas contenidas en el artículo 911 del Código Civil y los artículos 585, 586 y 587 del Código Procesal Civil, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y por el contrario se ha interpretado únicamente el artículo 911 del Código Civil de manera aislada y en concordancia con una norma que regula la publicidad registral, bajo el razonamiento de la necesidad de inscripción registral del derecho de propiedad para poder reclamar la restitución vía desalojo.
c) Excepcionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392-A del Código Procesal Civil, se admite la causal de Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que establecen como principios de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales.
III. CONSIDERANDOS
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO
Previo al análisis y evaluación de las causales expuestas en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones en sede judicial:
1.1. Demanda: Por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil trece, a fojas dieciocho, subsanado a fojas veintiséis, doña Luz Victoria Ruiz Moncada de Portella interpone demanda de desalojo por ocupación precaria pretendiendo que se disponga que los demandados desocupen el inmueble ubicado en la Carretera de Penetración del Río Tocache, con los siguientes linderos: por el frente, con la Carretera de Penetración al Río Tocache; entrando por la izquierda, con la propiedad de José Américo Pérez Arévalo; por el fondo, con el señor Sacarías Evangelista; y entrando por el lado derecho, con el señor Nemesio Valdez. Expone como fundamentos de su demanda, los siguientes, que: i) Es propietaria del inmueble sub litis, constituido por una parcela agrícola de 1.75 hectáreas ubicado en el sector Almendras, con frente a la Carretera de Penetración del Río Tocache, el mismo que adquirió de su anterior propietario don Lorenzo Peña Guerrero mediante contrato de transferencia del diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, y que se encuentra debidamente inscrito en el Ministerio de Agricultura; ii) Es el caso que los demandados ingresaron a su inmueble de manera delincuencial, siendo desalojados por la Fiscalía el veintinueve de enero de dos mil trece, y debido a que la suscrita se encontraba sola en la localidad no pudo tomar medidas para la protección de su inmueble, los emplazados volvieron a ingresar de manera violenta, tal como aparece en el acta de constatación fiscal del treinta y uno de enero de dos mil trece; siendo que ante la negativa de estos a abandonar el inmueble y luego de agotar todas las vías de dialogo para una solución, se ve en la necesidad de plantear la presente demanda.
1.2. Contestación de la demanda: Mediante los escritos de fojas ochenta y siete y
noventa y seis, Marco Antonio Figueroa Cáceda y Tiberio Sangama Falcón, respectivamente, absuelven el traslado de la demanda, solicitando que en su oportunidad se declare infundada o improcedente. Igualmente, mediante escrito de fojas ciento trece, subsanado a fojas ciento veintisiete, Walter Oswaldo López Flores, Nancy Ollero Soria, Máximo Jhaksson Marín Alvarado, Rosario Carbajal Vásquez, Mariela Vásquez Flores y Carlos Ríos Gonzales, contestan la demanda solicitando se declare infundada la misma. De igual forma, por escrito de fojas ciento sesenta y cinco, Christopher Javier Gutiérrez Valero y Enrique Hubi Valles contestan la demanda solicitando se declare infundada en todos sus extremos.
Como argumentos de defensa comunes, los citados demandados señalan que: i) La demandante no acredita con prueba alguna que ellos tengan la calidad de ocupantes precarios; ii) Que recién por intermedio de esta demanda toman conocimiento de la propiedad alegada por la accionante, precisando que aquella nunca posesionó el bien; iii) El título que detenta la actora no es de propiedad, sino de posesión, además que carece de fecha cierta y no contienen una exacta y verdadera identificación del bien sub litis. Igualmente el certificado de posesión que adjunta es uno otorgado temporalmente y solo para trámites administrativos.
1.3. Otras actuaciones procesales relevantes respecto de los demás codemandados: Por escrito de fojas ciento setenta y siete, doña Sonia Luz Cárdenas Torres se apersona y pide su extromisión del proceso, toda vez que no es posesiona el bien sub litis; pedido que es declarado fundado mediante resolución número quince del once de junio de dos mil catorce, de fojas doscientos treinta y siete.
Asimismo, por escrito de fojas ciento ochenta y siete, la demandante doña Luz Victoria Ruiz Moncada de Portella formula desistimiento del proceso respecto de los emplazados Santos Alvarado Baca, César Carbajal Vásquez, Ana Rosa Gonzales Rengifo, Aneldo Guzmán Rengifo y Segundo Carlos Grandez Montejo; pedido que es declarado fundado mediante resolución número doce del veinte de noviembre de dos mil trece, de fojas doscientos cinco
De otro lado, mediante resolución número veinte del dos de diciembre de dos mil catorce, se declara rebeldes a los demandados don José Antenor Cárdenas Pérez, Noe Carbajal Mallqui, Ludomilia Cárdenas Pérez, Jhony Ricopa Tapullima, Andrés Díaz Ramírez, Reynaldo Reátegui Céspedes, Teófilo Villanueva Vera, Betty Luz Cenepo Gonzales, Moisés Guevara Gómez, Moisés Guevara Cenepo, Efraín Ríos Capillo, Betsy Ruíz Amasifuen y Gina Barrera Ruiz.
Mediante escrito de fojas trescientos veintitrés, doña Betsy Ruíz Amasifuen y doña Gina Barrera Ruiz, solicitan su extromisión del proceso, en razón a que no domicilian en el inmueble sub litis; pedido que es amparado mediante resolución número veintitrés del dieciséis de marzo de dos mil quince, de fojas trescientos treinta y ocho.
[Continúa…]