Fundamentos destacados: Cuarto.- El acto jurídico puede ser celebrado por representación, y es más, las personas jurídicas necesariamente deben ser representadas, desde que no tienen existencia física, y el apoderado que interviene en esas circunstancias, actúa en virtud de un mandato, que es un contrato nominado, regulado en el capítulo cuarto del título noveno de la sección contratos del Código Civil, que establece los derechos y obligaciones de ambas partes.
Quinto.- Que empero, para adquirir derechos para un tercero no es necesario contar con facultad para ello, como el necesario contar con facultad para ello, como el caso de la persona que adquiere un bien y declara que hace la compra por encargo y con dinero de un tercero, que es quien finalmente recibe el dominio; al igual que para hacer un pago, pues cualquier persona puede hacerlo; en cambio nadie puede obligar a otro sin su autorización, como así resulta de lo dispuesto en los artículos mil ochocientos nueve, mil ochocientos diez y mil doscientos veintidós del Código Sustantivo.
Sexto.- Que cuando el apoderado se excede de las facultades otorgadas, conforme a la regla del artículo ciento sesentiuno del Código Civil, en principio el acto resulta ineficaz frente a su representado; pero éste puede ratificarlo conforme a la norma del artículo ciento sesentidós siguiente, de tal manera que sólo el representado y no otro puede objetar el acto jurídico efectuado en su nombre, así como también puede ratificarlo, como resulta de su simple interpretación gramatical, lo que determina la interpretación errónea hecha por las sentencias de mérito de la primera norma citada y la pertinencia, por relación de causalidad, de la segunda y por tanto evidente el vicio de su inaplicación denunciado por el recurrente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 738-99
CAÑETE
Lima, 13 de agosto de 1999.-
LA SALA CIVIL LA SALA CIVIL TRANSITORIA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número setecientos treintiocho-noventinueve, con el acompañado; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
El Banco Internacional del Perú recurre en casación de la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco pronunciada por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete el veinticinco de enero del presente año, que confirmando la apelada de fojas ciento cuarenticuatro, del veintisiete de octubre de mil novecientos noventiocho, declara fundada en todos sus extremos la demanda interpuesta por Representaciones Alpamayo Sociedad Anónima y nula la escritura pública del tres de marzo de mil novecientos noventicuatro, de préstamo con garantía hipotecaria, con los demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema del tres de mayo del presente año se ha declarado procedente el recurso por las causales de los incisos primero las causales de los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en:
a) Interpretación errónea del artículo ciento sesentiuno del Código Civil porque si bien dicho dispositivo establece que el acto jurídico celebrado en la forma que señala es ineficaz con relación al representado, no se puede invocar dicha ineficacia para una tercera persona;
b) Aplicación indebida del artículo doscientos diecinueve del Código Civil porque la nulidad no puede subsanarse, en cambio el acto jurídico que se cuestiona es subsanable vía ratificación prevista por el artículo ciento sesentidós del Código Civil; y
c) Inaplicación del artículo ciento sesentidós del Código Civil que permite la ratificación del acto jurídico en los casos previstos por el los casos previstos por el artículo ciento sesentiuno artículo ciento sesentiuno, observando la forma prescrita para su celebración, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que Representaciones Alpamayo Sociedad Anónima demanda se declare la nulidad del acto jurídico contenido en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre el Banco Internacional del Perú y K y M Distribuidores Sociedad de Responsabilidad Limitada, con intervención de la sociedad conyugal compuesta por don Jesús Alfonso Koo Chiok y doña Julia Marita Magallanes Pérez de Koo y por consiguiente nula la escritura correspondiente en razón de que el representante del Banco actuó de manera unipersonal y debió hacerlo mancomunadamente con otro funcionario, de acuerdo con los poderes que se le otorgó.
Segundo.- Que las sentencias de mérito han establecido que en dicho acto jurídico intervino el Banco Internacional del Perú Sucursal de Cañete, representado por su administrador el señor Víctor Chávez Romero, faltando la intervención de otro funcionario de dicho Banco en la celebración de dicho acto jurídico, incumpliéndose de esta manera los alcances del poder de fojas sesentisiete (motivo quinto de la apelada y segundo de la de vista).
Tercero.- Que dentro de la patología del acto jurídico, nuestra legislación claramente distingue los actos jurídicos nulos de los meramente anulables. Son nulos y por tanto inexistentes aquellos en que falta alguno de los requisitos esenciales de éste, cuando sea contrario a normas imperativas o sea ilícito, como enumera el artículo doscientos diecinueve del Código Civil; en cambio es meramente anulable cuando el acto adolece de ciertos defectos, pero existe y produce sus efectos, como establecen los artículos doscientos veintiuno y doscientos veintidós del mismo Código.
Cuarto.- El acto jurídico puede ser celebrado por representación, y es más, las personas jurídicas necesariamente deben ser representadas, desde que no tienen existencia física, y el apoderado que interviene en esas circunstancias, actúa en virtud de un mandato, que es un contrato nominado, regulado en el capítulo cuarto del título noveno de la sección contratos del Código Civil, que establece los derechos y obligaciones de ambas partes.
Quinto.- Que empero, para adquirir derechos para un tercero no es necesario contar con facultad para ello, como el necesario contar con facultad para ello, como el caso de la persona que adquiere un bien y declara que hace la compra por encargo y con dinero de un tercero, que es quien finalmente recibe el dominio; al igual que para hacer un pago, pues cualquier persona puede hacerlo; en cambio nadie puede obligar a otro sin su autorización, como así resulta de lo dispuesto en los artículos mil ochocientos nueve, mil ochocientos diez y mil doscientos veintidós del Código Sustantivo.
Sexto.- Que cuando el apoderado se excede de las facultades otorgadas, conforme a la regla del artículo ciento sesentiuno del Código Civil, en principio el acto resulta ineficaz frente a su representado; pero éste puede ratificarlo conforme a la norma del artículo ciento sesentidós siguiente, de tal manera que sólo el representado y no otro puede objetar el acto jurídico efectuado en su nombre, así como también puede ratificarlo, como resulta de su simple interpretación gramatical, lo que determina la interpretación errónea hecha por las sentencias de mérito de la primera norma citada y la pertinencia, por relación de causalidad, de la segunda y por tanto evidente el vicio de su inaplicación denunciado por el recurrente.
Séptimo.- Que en consecuencia, el acto jurídico celebrado por el apoderado excediendo sus facultades es solamente anulable y no puede ser alegada por otra persona que aquella en cuyo beneficio la establece la Ley, como dispone el artículo doscientos veintidós del Código Civil, lo que determina la aplicación indebida del artículo doscientos diecinueve del mismo, en que se sustentan las sentencias de instancia.
Octavo.- Que en tal virtud, la demandante no está legitimada para demandar la nulidad del acto en cuestión, en jurídico en cuestión, en el que además no el que además no ha sido parte; por estos ha sido parte; por estos fundamentos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo trescientos noventiséis inciso primero del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas ciento noventicinco; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas ciento ochenticinco, su fecha veinticinco de enero del presente año; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento cuarenticuatro, fechada el veintisiete de octubre de mil novecientos noventiocho, y REFORMÁNDOLA, declararon: INFUNDADA la demanda de fojas ochentiocho, subsanada a fojas cien, con costas y costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Representaciones Alpamayo Sociedad Anónima con el Banco Internacional del Perú Sucursal Cañete y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.
S.S.
ORTIZ B., SÁNCHEZ PALACIOS P., ECHEVARRÍA A., CASTILLO LA ROSA S., ALVA S.
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