Sumilla.- Se configura la desnaturalización de los contratos para servicio específico, cuando no se han consignado de forma expresa el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas, por la causal prevista en el inciso d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y por consiguiente debe observarse lo dispuesto en el artículo 31º del mismo cuerpo legal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 3592-2015, CALLAO
Lima, veinte de julio de dos mil dieciséis.
VISTA
La causa número tres mil quinientos noventa y dos, guion dos mil quince, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Manuel Fiestas Castro, mediante escrito de fecha trece de febrero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y siete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y cuatro, que revocó la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha tres de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda, reformándola declararon infundada en todos sus extremos, en el proceso seguido por la empresa demandada, Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST S.A.), sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochenta y seis a noventa y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por el demandante, por las siguientes causales: i) infracción normativa por inaplicación del artículo 4º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR e ii) infracción normativa por inaplicación del literal d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO
Primero: Vía judicial
Mediante escrito de demanda, que corre en fojas treinta y siete a setenta, el actor solicita se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el trece de abril de dos mil nueve hasta el treinta y uno de marzo de dos mil catorce, por desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad; asimismo, se ordene la reposición en el puesto de trabajo con el pago de remuneraciones dejadas de percibir y el depósito de la compensación por tiempo de servicios (CTS); más, pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.
Segundo: El Juez del Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el tres de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y cuatro, declaró fundada en parte la demanda, declarando la desnaturalización de los contratos suscritos y el pago de beneficios sociales; al considerar que el demandante realizaba actividades permanentes de la empresa, además de señalar que la emplazada omitió precisar la causa objetiva y concreta por la cual se le contrato al actor.
Tercero: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior mediante Sentencia de Vista de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y cuatro, revocó la Sentencia apelada, sosteniendo que si bien el actor se desempeñó desarrollando labores permanentes de la empresa; sin embargo, ello no trae consigo la desnaturalización del contrato; más aún, si en los contratos suscritos se ha señalado la causa objetiva.
Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material.
Lea también: Casación 8983-2015, Del Santa: Desnaturalización de la tercerización
Quinto: Para un mejor orden de ideas se pasa a desarrollar primero, la infracción normativa, referida al inciso d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, esta norma señala: “Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.
Sexto: El demandante sostiene en su recurso de casación que existe fraude a la ley al clasificar la prestación de sus servicios de naturaleza permanente e ininterrumpida, por actividades accidentales e interrumpidas haciéndole firmar contratos sujetos a modalidad por servicio específico y por incremento de actividad se encuentran desnaturalizados, por no haberse especificado la causa objetiva de la contratación, en consecuencia, existe un contrato de trabajo a plazo indeterminado, según el cual solo podía ser despedido bajo una causa justa relacionada con la conducta o capacidad laboral. Por su parte, la empresa demandada ha sustentando en el proceso, que entre las partes no ha existido una relación laboral a plazo indeterminado sino a plazo fijo, toda vez que los contratos sujeto a modalidad suscritos entre las partes son perfectamente legales.
Sétimo: Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los contratos sujetos a modalidad para servicio específico, se definen como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesario, motivo por el cual no se encuentra limitado al plazo de cinco años, previsto en el 74º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Asimismo, en esta modalidad contractual, se podrán realizar las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación. Esta forma de contratación solo puede ser utilizada en tareas que pese a ser las tareas habituales u ordinarias de la empresa tienen en esencia una duración limitada en el tiempo -el empleador puede conocer la fecha cierta del término contratado o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo-[1]. Adicionalmente, en el referido contrato se requiere que sea un servicio determinado, y no para que simplemente preste su servicio durante un período de tiempo, es decir, se exige un resultado. Por ello, sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato[2].
Octavo: Al respecto, resulta ilustrativo citar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en el fundamento 10 del expediente Nº 10777-2006-PA/TC, sobre contratos por obra o servicio específico: “Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación ‘por obra determinada’ o ‘servicio específico’ sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción”.
Noveno: Para efectos de la validez de los contratos sujetos a modalidad, entre otros, del contrato para servicio específico, deberá necesariamente constar por escrito y triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. Una copia de los contratos será presentada a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los quince días naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento y registro.
Décimo: En síntesis, se colige que en los contratos para servicio específico, deben consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, sustentado en razones objetivas y la duración limitada o en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo.
Décimo primero: La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se ciñen entre otros en el supuesto, de cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.
Décimo segundo: Habiendo establecido los alcances generales de los contratos para servicio específico, así como los supuestos de desnaturalización, corresponde analizar el caso de autos, en ese contexto, de los contratos para servicio específico, que corren en fojas ochenta y cinco a ciento veinticinco, se advierte de la cláusula cuarta, que sustenta la causa objetiva, señala lo siguiente: “Al realizarse el Servicio Especial que forma parte de la actividad normal de EL EMPLEADOR, y que no puede ser atendido por el personal permanente, se requiere contratar a un personal para cumplir con el compromiso de procesamiento y distribución de envíos asumidos con el cliente SUNAT LIMA”.
Décimo tercero: De lo anotado, se infiere que la contratación del actor bajo la modalidad para servicio específico, no tiene el debido sustento objetivo, puesto que la entidad demandada no ha cumplido con acreditar con algún medio probatorio que los contratos hayan sido celebrados bajo una causa justificable, toda vez que la esencia de esta modalidad es la duración limitada en el tiempo. Aunado a ello, de acuerdo a las funciones que realizaba el actor en el período laborado, se advierte que desde la fecha de su contratación desarrolló la misma función de mensajero, labores que constituyen carácter principal y de naturaleza permanente en la empresa demandada.
Décimo cuarto: Siendo así, se encuentra acreditado que los contratos suscritos, en mención, se encuentran desnaturalizados por el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, respecto a la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley; en consecuencia, habiendo existido una relación laboral de naturaleza indeterminada entre las partes, resulta acorde a derecho lo resuelto por la primera instancia, respecto a la reposición por despido incausado.
Décimo quinto: En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha infraccionado el inciso d) del artículo 77º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; en consecuencia, el presente recurso deviene en fundado.
Décimo Sexto: En cuanto a la Infracción normativa del artículo 4º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; que establece lo siguiente: “Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece. También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”. El sustento de la parte demandante frente a la norma denunciada, se orienta a señalar que el Colegiado Superior debió aplicar el dispositivo legal en comento, que opera como un límite a la contratación temporal, por lo que existió entre las partes un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada, por lo cual podía ser despedido sólo por causa justa, en ese sentido la ruptura del vínculo laboral por vencimiento de contrato tiene carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad restitutoria de todo proceso laboral.
Décimo sétimo: Al respecto, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. Asimismo, el contrato de trabajo da origen a un vínculo laboral, el cual genera y regula un conjunto de derechos y obligaciones para las partes, así como las condiciones dentro de las cuales se desarrollara dicha relación.
Décimo octavo: Por lo tanto, los contratos de trabajo que obran en autos constituyen un contrato realidad, en la que prevalece lo que sucede en el terreno de los hechos y no lo que fi gura en la forma, siendo de aplicación el Principio de Primacía de la Realidad, cuyo significado es de connotación trascendental que precisa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debiendo darse preferencia a lo que ocurre en la práctica y no lo que surge de los de documentos y acuerdos. En ese sentido, para aquellos casos como el de autos, en el que se ha simulado la existencia de servicios temporales haciendo uso fraudulento de los llamados contratos modales, los contratos suscritos se encuentran desnaturalizados y deben ser considerados como de duración indeterminada, ello en aplicación del principio protector del trabajo y en interpretación más favorable al trabajador.
Décimo noveno: De lo antes precisado, en virtud al principio de primacía de la realidad queda establecido la relación laboral que pretendió ser encubierta con suscripción de contratos sujetos a modalidad, por tanto la causal de infracción normativa del artículo 4º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, deviene en fundada. Por estas consideraciones.
DECISIÓN
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Carlos Manuel Fiestas Castro, mediante escrito de fecha trece de febrero de dos mil quince, que corre en fojas doscientos veinticuatro a doscientos treinta y siete; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta de enero de dos mil quince, que corre en fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa y cuatro; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución de fecha tres de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento cuarenta y tres a ciento cincuenta y cuatro, que declaró fundada en parte la demanda; ordenando la desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad a plazo indeterminado, asimismo que la parte demandada cumpla con reponer al actor en su puesto de trabajo, con lo demás que contiene; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Servicios Postales del Perú S.A. (SERPOST S.A.), sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.
SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO.
[1] SANGUINETI RAYMOND, Wilfredo, citado por GONZALES RAMÍREZ, Luis Álvaro. “Modalidades de contratación laboral”. 1 ed. Lima: Editorial Gaceta Jurídica, 2013, pp. 52.
[2] ESTUDIO CABALLERO BUSTAMANTE. “Compendio de Derecho Individual del Trabajo”. Lima: Editorial Estudio Caballero Bustamante, 2006, pp. 32.
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