Mediante la Resolución 004-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral determinó que el empleador no puede basar la causa objetiva de los contratos por incremento de actividad en indicadores porcentuales de crecimiento; ya que ello solo comprobaría que el crecimiento es sostenible en el tiempo y no temporal.
El empleador fue sancionado por no acreditar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado.
La inspeccionada indicó que la causa objetiva está constituida por la existencia de incrementos en la producción de nuestras actividades de colocación, evaluación y aprobación de préstamos personales y tarjetas de crédito, ello conforme se ha descrito en los respectivos contratos de trabajo.
Además el crecimiento o incremento se ha visto proyectado en los índices de crecimiento que el inspector no ha considerado.
El Tribunal determinó que los cuadros e indicadores porcentuales presentados por la impugnante ha demostrado que el crecimiento de la empleadora es sostenido y no temporal, correspondiendo que las trabajadoras afectadas sean contratadas a plazo indeterminado.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamentos destacados: 6.18 En atención a lo antes expuesto, no se puede sostener que la impugnante haya cumplido con las formalidades que se requieren para el uso del contrato sujeto a modalidad por incremento de actividad, pues como ha tenido ocasión de observar la autoridad de segunda instancia en el considerando 2.9 de su pronunciamiento, en los contratos sujetos a modalidad debe consignarse en forma expresa las causas objetivas determinante de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral; en razón de que en dichos contratos y prorrogas a plazo determinado se ha recurrido a indicadores porcentuales correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016 y en el caso del 2017, a solo estimaciones y proyecciones, para amparar la contratación bajo modalidad temporal de las trabajadoras; muy por el contrario, verificándose de los cuadros e indicadores porcentuales ilustrados que, tal crecimiento es sostenido y no temporal, correspondiendo que las trabajadoras afectadas sean contratadas a plazo indeterminado.
6.19 Siendo así, se encuentra acreditado que el contrato por incremento de actividad, antes mencionado, se encuentra desnaturalizado por el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, respecto a la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley, incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales en perjuicio de las dos trabajadoras afectadas, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 73 del TUO de la LPCL que señala: “La Autoridad Administrativa de Trabajo podrás ordenar la verificación de los requisitos formales a que se refiere el artículo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido”.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 004-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 015-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE HUANCAVELICA
IMPUGNANTE: CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 010-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA
MATERIA: – RELACIONES LABORALES
– LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 010-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 28 de mayo de 2021.
Lima, 04 de enero de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 010-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 28 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección N° 0104-2020-SUNAFIL/IRE-HCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 007-2021-SUNAFIL/IRE-HCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2. Mediante Imputación de Cargos N° 016-2021-SUNAFIL/IRE-H/SIAI, de fecha 11 de febrero de 2021, y notificada a la impugnante el 15 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 019-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-HVCA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, de fecha 16 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 23,144.00, por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 11,572.00.
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 18 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 11,572.00.
1.4. Con fecha 16 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 038-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, argumentando lo siguiente:
i. Debemos señalar que el análisis del Sub Intendente es limitado, puesto que no se ha aplicado el principio de primacía de la realidad. Durante las actuaciones inspectivas y en los descargos hemos acreditado los datos reales que muestran el incremento de actividad que justificó la contratación temporal, por lo que debe primar los hechos sobre los documentos.
ii. A diferencia del contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades del mercado, este no exige el cumplimiento de determinadas condiciones especiales; únicamente se requiere la existencia de un incremento de las actividades del empleador, pudiendo tener como origen cualquier factor exógeno o endógeno.
iii. La producción entre los años que corren desde el 2015 hasta el 2018 significó un aumento sostenido en el tiempo, lo que se relaciona estrechamente con la demanda que tuvo nuestros productos en su debido momento, lo que, asimismo, justifica la contratación modal de las dos trabajadoras.
iv. Entonces, el hecho de que nuestra empresa haya renovado o suscrito contratos con las dos trabajadoras para la realización de las actividades para las que fueron contratadas, no supone la desnaturalización de la relación laboral; no solo porque la relación laboral estaba supeditada a la existencia de un incremento determinado de la producción, materializada en el incremento de las líneas de producción, sino también porque, de acuerdo a lo desarrollado por el Tribunal Constitucional, mediante contratos temporales puede procederse a la contratación de labores de naturaleza permanente.
v. En el presente caso, ninguno de los documentos referidos en el Protocolo para la fiscalización de contratos sujetos a modalidad ha sido requerido por el inspector. Esta omisión vulnera el debido procedimiento cuando advertimos que el inspector no ha tenido todos los elementos necesarios para concluir que efectivamente no se produjo un incremento de las actividades existentes, y a pesar de ello concluyó que los contratos sujetos a modalidad por incremento de actividad no tienen una causa objetiva válida.
1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 010-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, de fecha 28 de mayo de 2021[2], la Intendencia Regional de Huancavelica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia N° 038- 2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HVCA, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión de los actuados en la etapa de actuaciones inspectivas de investigación, en coincidencia con lo constatado por el personal inspectivo y lo determinado por la autoridad de primera instancia que, en los contratos de trabajo exhibidos por la inspeccionada no se precisó debidamente la causa objetiva que justifique la contratación temporal, ya que es genérica, no señalando de forma clara y precisa en qué consiste el incremento de labores que justifique la contratación temporal de los años de prórroga.
ii. Si bien se señala que, en las operaciones de CREDISCOTIA FINANCIERA, no se indica la actividad de la empresa que ha sido incrementada en los años posteriores, ya que,
conforme al contrato de trabajo primigenio y sus prorrogas a plazo determinado ha recurrido a indicadores porcentuales correspondientes a los años 2014, 2015 y 2016 y en el caso del año 2017, a sólo estimaciones y proyecciones, para sustentar la contratación bajo modalidad (temporal) de las trabajadoras. En tal sentido, lo alegado por la inspeccionada en cuanto a los incrementos mostrados no desvirtúa la infracción advertida, toda vez que a través de ello la inspeccionada no logra acreditar el carácter temporal que justifique la modalidad de contratación, concluyendo que la inspeccionada no consignó en los contratos modales la causa objetiva determinante de la contratación modal, denotando más bien conforme a los cuadros e incrementos señalados en el recurso de apelación que dicho crecimiento es sostenido y no temporal, correspondiendo que los trabajadores afectados sean contratados a plazo indeterminado.
1.6. Con fecha 27 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huancavelica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 010-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA.
1.7. La Intendencia Regional de Huancavelica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 280-2021-SUNAFIL/IRE-HVCA, recibido el 12 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización
Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[3], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[4] (en adelante, la LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[5], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[6] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[7].
3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.
4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que CREDISCOTIA FINANCIERA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 010-2021- SUNAFIL/IRE-HVCA, emitida por la Intendencia Regional de Huancavelica, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 23,144.00 por la comisión de una (01) infracción, tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción, tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 07 de setiembre de 2021, día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
4.2. Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (formalidades), Desnaturalización de la relación laboral, incluye todas.
[2] Notificada a la inspeccionada el 06 de setiembre de 2021.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[4] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[5] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[6] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[7] D.S. 016-2017-TR, art. 14.