¿Cómo evitar que contrato modal por incremento de actividad se desnaturalice? [Cas. Lab. 26625-2017, Huánuco]

3754

Fundamentos destacados. Noveno: En cuanto a los contratos de naturaleza temporal por inicio o incremento de actividad, se conceptualizan como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad; empero, cuando la empresa incremente sus actividades que ya existen, como su mismo nombre lo indica el contrato es por incremento de actividad. En el contrato de trabajo por incremento de actividad, tal modalidad, se debe establecer la causa objetiva que justifique el incremento de actividad.

Décimo Primero: De lo glosado anteladamente, se colige que para efecto de la validez de los contratos sujetos a modalidad, en este caso, el contrato por incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato; esto es, explicar en razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación; o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo.

Décimo Segundo: Si, por el contrario se demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, operará la desnaturalización del mismo; ocurriendo lo mismo si se verifica que los servicios a contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.


Sumilla: En el contrato de trabajo por incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, explicar las razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación; o en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo. En el caso concreto, no se encuentra justificada la causa objetiva del incremento en la actividad que se alega en los referidos contratos.

Lea también: Remuneración debe subir a más horas de trabajo [Cas. Lab. 7712-2018, Callao]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 26625-2017, HUÁNUCO

Lima, ocho de enero de dos mil diecinueve.

VISTA; la causa número veintiséis mil seiscientos veinticinco, guion dos mil diecisiete, guion HUÁNUCO; en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Crediscotia Financiera S.A., mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos seis, que declaró infundada la demanda; y reformándola declararon fundada; en el proceso seguido por el demandante, Luis Franklin Obregón Cardozo, sobre reposición por despido incausado.

Lea también: Reducción de remuneración como acto de hostilidad requiere perjuicio real y concreto contra el trabajador [Cas. Lab. 624-2002, Lima]

II.- CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación se ha declarado procedente mediante resolución de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas setenta y cuatro a setenta y ocho del cuaderno de casación, por la causal de: infracción normativa de los artículos 53º y 57º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo  N° 003-97-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

Lea también: Debe eliminarse «toda forma de escisión farisaica que disfrace la remuneración mediante ‘abonos o beneficios adicionales’» [Exp. 00004-2018]

III. CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes judiciales

a) Pretensión: Mediante escrito que corre en fojas veinte a veintinueve, subsanada en fojas treinta y cinco a treinta y siete, el demandante solicita desnaturalización de contratos de trabajo modales por simulación o fraude y la reposición por despido incausado; con costos.

b) Sentencia: El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante Sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y dos a trescientos seis, declaró infundada la demanda; por considerar que revisada la cláusula segunda del contrato para servicio específico de fojas tres a cinco se advierte que en el contrato se ha consignado la causa objetiva que autorizó la contratación temporal del demandante, y dicha cláusula se repite en los contratos específicos de fojas doscientos sesenta y cinco y siguientes. Asimismo, de lo vertido oralmente en la audiencia de juzgamiento se advierte que no se ha producido la causal de desnaturalización del contrato de trabajo específico. Así, el A quo señala que lo determinante para la extinción del contrato sujeto a modalidad es la verificación de la conclusión de la obra o del servicio de carácter temporal, y resulta muy difícil prever cual será el tiempo exacto necesario para la contratación. Por lo que el demandante no ha acreditado la simulación o fraude de los contratos modales.

c) Sentencia de Vista: El Colegiado de la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete revocó la Sentencia apelada; al considerar que de la revisión de los contratos modales por incremento de actividad y contratos para servicio específico según las cláusulas que describe, se colige que a pesar de haber variado la denominación de la modalidad de los contratos, se consignó similar objetivo en los mismos, a ello se suma que el actor desde su ingreso desarrolló las funciones de “evaluación de créditos hasta la aprobación y también su recuperación al hacer la cobranza de ellos.” Es decir, a pesar de la variación de la modalidad de contrato sus funciones siguieron siendo las mismas; asimismo, cabe añadir que en los citados contratos no se precisa las funciones que desarrollaría el actor. Por tanto se desprende la desnaturalización de los contratos modales, y por consiguiente resulta amparable la demanda y la reposición solicitada.

Segundo: La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba en su artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otras normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Sobre la infracción normativa de los artículos 53º y 57º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, esta norma prescribe:

“Artículo 53°.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos  de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes”.

“Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquél celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

Cuarto: Para efectos de analizar las causales denunciadas por la parte recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a la desnaturalización de los contratos por inicio o incremento de actividad.

Quinto: La entidad recurrente señala en su recurso de casación, que la Sala no ha tenido en cuenta que al amparo de las normas citadas, el empleador puede contratar a plazo fijo por el carácter temporal de la necesidad de mano de obra, ya sea por el supuesto incremento de actividades o por servicios específicos que requieren de manera temporal. Y las modalidades contractuales pueden ser exclusivamente para actividades y propias y de naturaleza permanente en la empresa, y la temporalidad no se sustenta en el tipo de actividad.

Sexto: En el caso de autos, el demandante alega haber suscrito con la emplazada contratos sujetos a modalidad indicando que los mismos se han desnaturalizado por simulación y fraude, dada las funciones de naturaleza permanente que venía ejerciendo en la empresa Crediscotia S.A.

Séptimo: De acuerdo a lo establecido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, los contratos laborales se clasifican de acuerdo a la duración de la relación laboral. En ese sentido, se distingue entre contratación laboral de duración indeterminada (Capítulo II, Título I de la norma citada), y la contratación laboral de duración determinada (artículos 57° al 71° del mismo cuerpo normativo).

Octavo: Los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad, en cambio el contrato de duración indeterminada se define por la continuidad y permanencia de las labores de un trabajador estable. En ese sentido, la contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina, por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual contenida en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (artículos 53° al 56°).

Noveno: En cuanto a los contratos de naturaleza temporal por inicio o incremento de actividad, se conceptualizan como aquella negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar trabajadores por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, que se cataloga como el inicio de una actividad; empero, cuando la empresa incremente sus actividades que ya existen, como su mismo nombre lo indica el contrato es por incremento de actividad. En el contrato de trabajo por incremento de actividad, tal modalidad, se debe establecer la causa objetiva que justifique el incremento de actividad.

Décimo: Cabe citar, de forma explicativa, lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, en relación a este tipo de contratación modal:

“(…) la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa”.

Asimismo, en otro pronunciamiento  ha señalado que:

“(…) 8. (…) no se ha cumplido con explicitar la causa objetiva del contrato; y, en segundo lugar, que la Municipalidad emplazada ha contratado al recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual para atender una necesidad permanente, y no coyuntural, de mano de obra”.

Décimo Primero: De lo glosado anteladamente, se colige que para efecto de la validez de los contratos sujetos a modalidad, en este caso, el contrato por incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato; esto es, explicar en razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación; o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo.

Décimo Segundo: Si, por el contrario se demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, operará la desnaturalización del mismo; ocurriendo lo mismo si se verifica que los servicios a contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

Décimo Tercero: Siendo así, el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece entre otros, que el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad, pudiendo celebrarse en forma verbal o escrita, el de tiempo indeterminado y el segundo, en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece, siendo este último eminentemente formal, tanto en la forma como en el contenido, conforme lo dispone el artículo 72° de la norma antes señalada, ello significa que, desde el inicio de la relación laboral, deben determinarse y optarse por la formalidad; y analizar si estos han correspondido en la realidad para cubrir actividades de carácter temporal tal y como se ha señalado en el artículo 53° del mismo cuerpo legal, en el que se indica que los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el artículo 74° de la Ley antes señalada.

Décimo Cuarto: Pronunciamiento del caso concreto

En el caso de autos, el demandante estuvo sujeto a contratos de trabajo por incremento de actividad (fojas sesenta y dos a setenta y cuatro y doscientos sesenta y cinco a doscientos setenta y cuatro) por lo cual corresponde evaluar si la causa objetiva de los contratos y sus prórrogas han sido suscritos de conformidad a lo señalado en el artículo 57° del Decreto Supremo N° 003-97- TR.

En los referidos contratos se advierte que la demandada contrató al actor mediante contratos de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividad desde el uno de agosto de dos mil once al quince de marzo de dos mil catorce y seguidamente a partir del dieciséis de marzo de dos mil catorce al quince de marzo de dos mil quince, bajo contratos de trabajo sujeto a modalidad para servicio específico.

Décimo Quinto: En atención a ello, revisados los contratos de incremento de actividad se advierte que se consignó en la cláusula Primera, segundo párrafo, lo siguiente: “LA FINANCIERA dentro de su proceso de reestructuración ha modificado su Red de Agencias y ha ampliado sus actividades, iniciando una nueva actividad que es la compra, venta y comercialización de créditos y carteras de créditos para la adquisición de bienes de consumo y créditos minoristas; para lo cual ha celebrado alianzas estratégicas con terceros, negocios comerciales no proveedores de crédito, como Tiendas de Curacao, Hiraoka, Topy Top y otros negocios similares, a fin de proporcionar a los clientes de los referidos negocios financiamiento para la adquisición de bienes que comercializan, motivo por el cual requiere contratar personal que apoye en el desarrollo de las mayores labores que representa la nueva actividad antes mencionada, así como para que dé soporte al proceso de restructuración”. Por otro lado, en los contratos para servicio específico se indicó como causa objetiva: “LA FINANCIERA, como parte del proceso referido en el párrafo anterior, ha decidido fortalecer el área dedicada a la compra, venta y comercialización de créditos y carteras de créditos para la adquisición de bienes de consumo y créditos minoristas, y mejorar las alianzas estratégicas que mantiene con terceros, negocios comerciales no proveedores de créditos como las tienda Maestro, Curacao, Hiraoka, Topy Top y otros negocios similares …”.

Décimo Sexto: De lo expuesto, se aprecia que no obstante haber variado la denominación de la modalidad de los contratos, se consignó similar causa objetiva en los mismos; asimismo, en los referidos contratos se indicó que el actor estaba cubriendo el puesto de asesor de negocios consumo y funcionario de negocio consumo motos, funciones que no se especifican en dichos contratos. Por otro lado, cabe resaltar, que el incremento en la actividad que se alega en los contratos es una formula genérica que no demuestra el hecho coyuntural que pueda reconocerse como la necesidad de mano de obra temporal; es más, los contratos de alianza estratégica (fojas doscientos veintiuno a doscientos ochenta y uno) que fueron adjuntados por la demandada mediante escrito de fecha veinticuatro de enero del dos mil diecisiete, datan de los años 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, lo que quiere decir que el compromiso de la demandada de atender compra, venta y comercialización de créditos y carteras de créditos para la adquisición de bienes de consumo y créditos minoristas para lo cual celebró alianzas estratégicas con terceros, los referidos son de data antigua, y necesariamente a ser cubiertos por personal estable. Por lo que, en el caso concreto, no se encuentra justificada la causa objetiva del incremento en la actividad que se alega en los referidos contratos.

Décimo Séptimo: En ese sentido, no se verifica la infracción normativa de los artículos 53° y 57º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, pues, de acuerdo a los  considerandos que anteceden, se advierte que la entidad demandada no ha cumplido con sustentar la causa objetiva para los cuales se le contrató; por lo que las labores desarrolladas por la recurrente no tuvieron carácter temporal, sino permanente, en ese sentido, se encuentra probada la desnaturalización de los mencionados contratos modales por fraude a la ley, conforme al inciso d) del artículo 77° del mencionado Texto Único Ordenado, deviniendo en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por esta razón corresponde declarar infundada la causal invocada.

Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Crediscotia Financiera S.A., mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y tres; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cincuenta y siete a trescientos sesenta y tres; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Luis Franklin Obregón Cardozo sobre reposición por despido incausado y otro; interviniendo como ponente la señora jueza suprema, Ubillus Fortini; y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: