Ante el deceso del actor civil, ¿su abogado sigue teniendo legitimidad procesal?¿quién asume representación? [Casación 972-2020, Puno]

6433

Fundamento destacado: 1.6 Con el fallecimiento de la persona, esta pierde la capacidad o titularidad para ejercer por cuenta propia sus derechos, incluidos los que le corresponden en un proceso judicial, tales como designar la defensa técnica de un letrado; por tanto, la representatividad que delegó en vida termina con la muerte de esta y para poder ejercer dicha representatividad deberá realizarse de conformidad con las instituciones procesales permitidas por ley, (artículos 108 y 79[3]) del Código Procesal Civil —sucesión procesal y de curador procesal—. Caso contrario, será nula la actividad procesal que se realice después de que una de las partes no está en capacidad legal de ejercer la titularidad del derecho discutido.

1.7 El artículo 61 del Código Procesal Civil, referido al sucesor procesal, determina, en el inciso 4, que el juez designe un curador procesal cuando no comparece el sucesor procesal, como corresponde en caso de fallecimiento del titular, según informa el artículo 108 del mismo cuerpo legal.

1.8 Lo que legalmente corresponde es que, ante el fallecimiento del actor civil, acuda el sucesor procesal en su representación (artículo 108.1 del Código Procesal Civil), pero ante la ausencia del sucesor corresponde la designación del curador procesal para que vele por los derechos del fallecido.


Sumilla: Infracción del debido proceso. Resulta evidente la infracción del debido proceso cometida por el ad quem al avalar una legitimidad procesal que el letrado citado ya no tenía al haber ocurrido el deceso de su patrocinada, lo que se deberá corregir y, de ser el caso, previamente cumplirse con la designación de un curador procesal. En consecuencia, se requiere la realización de un nuevo juicio de apelación a fin de que se asegure la representatividad de la actora civil conforme a las disposiciones procesales pertinentes, habiéndose incurrido en la causal de casación que prevé el artículo 429.1 del Código Procesal Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 972-2020
PUNO

SENTENCIA

Lima, veintiséis de abril de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación —fojas 229 a 253— por inobservancia de garantía constitucional de carácter procesal, afectación al debido proceso, por la causal prevista en el artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal (en adelante CPP), interpuesto por la defensa de la encausada Maritza Lira Apaza contra la sentencia de vista emitida el siete de septiembre de dos mil veinte por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró nula la sentencia de primera instancia del quince de agosto de dos mil diecinueve, que la absolvió de los cargos formulados en la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa y otras defraudaciones en su forma de estafa, en agravio de Justina Quispe Quispe; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso

1.1 Concluida la investigación preparatoria, el fiscal provincial del Segundo Despacho Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román formuló requerimiento de acusación contra Maritza Lira Apaza en su calidad de autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa y otras defraudaciones en su forma de estafa, en agravio de Justina Quispe Quispe.

1.2 Al finalizar la etapa intermedia, esto es, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Juliaca, mediante la Resolución número 01-2018, del veintitrés de julio de dos mil dieciocho, dictó el auto de enjuiciamiento contra la citada imputada, declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios y citó a juicio oral.

1.3 Llevado a cabo el juicio oral público y contradictorio, este concluyó con la Sentencia número 151-2019, del quince de agosto de dos mil diecinueve, que la absolvió por el citado delito y declaró infundada la pretensión civil; con lo demás que contiene.

1.4 La agraviada interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, que fue de conocimiento de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional emitió la sentencia de vista el siete de septiembre de dos mil veinte, que declaró nula la sentencia de primera instancia.

1.5 La encausada interpuso recurso de casación excepcional, que fue concedido por la Sala de Apelaciones.

1.6 Elevados los autos a esta Sala Suprema, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días, luego de lo cual, en virtud de lo establecido en el artículo 430, numeral, 6 del CPP, se examinó la admisibilidad del recurso de casación. Se decidió vía auto de calificación del cinco de noviembre de dos mil veintiuno admitir solo uno de los motivos casacionales invocados y declarar bien concedido el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 429, numeral 1, del CPP, por inobservancia de la garantía constitucional de carácter procesal —afectación al debido proceso—.

1.7 Cumplido con lo señalado en el artículo 431, numeral 1, del CPP, mediante decreto del veintidós de marzo de dos mil veintidós, se cumplió con señalar como fecha para la audiencia de casación el lunes once de abril del presente año.

1.8 La audiencia de casación fue realizada el día indicado. Concurrió como parte recurrente del recurso de casación el abogado de la encausada, José Vargas Villegas, así como el abogado Ramsés Figueroa Choquehuanca, defensa técnica de la parte agraviada Justina Quispe Quispe.

1.9 En la audiencia de casación, el abogado de la defensa alegó que se ha infringido el debido proceso al inobservarse el procedimiento preestablecido en la ley. La actora civil interpuso recurso de apelación y se señaló como fecha para la audiencia el veintisiete de julio de dos mil veinte, pero el once de febrero de dicho año esta falleció y a la audiencia concurrió el abogado Ramsés Figueroa y se ratificó en el recurso de apelación. El CPP establece un procedimiento previsto en sus artículos 359, 423 y 424, y el acto de ratificación lo debe realizar el actor civil, no la defensa. Sin embargo, el CPP no regula sobre el fallecimiento del actor civil y quién asume la defensa en dicho caso. Por lo tanto, se deben aplicar normas de los Códigos Civil y Procesal Civil. El artículo 61 del Código Civil señala que la muerte pone fin a la personalidad; en consecuencia, cesa la representación del abogado en concordancia con los artículos 79 y 108 del Código Procesal Civil. No hubo sucesión procesal.

1.10 Por su parte, el abogado de la actora civil señala que están legitimados para intervenir. La actora civil falleció, pero les otorgó facultades generales estando en vida. La defensa estaba autorizada para oralizar el recurso de apelación.

1.11 El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Luego de que culminó, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

Segundo. Imputación fáctica

2.1 Se atribuye a la recurrente haberse ganado la confianza de la agraviada por ser su abogada sobre temas judiciales (inscripciones y registro de propiedades) desde el año dos mil once.

2.2 Así, el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis le propuso adquirir terrenos rústicos ubicados en la comunidad Chillora en Caracoto, denominados Mitti (3.1034 hectáreas), Reumita (0.2052 hectáreas) e Iquinito Mitti Chusicani (0.8869 hectáreas), para que fueran copropietarias por la suma de S/240,000.00 (doscientos cuarenta mil soles) y para ello debía entregar la cantidad de S/120,000.00 (ciento veinte mil soles). Le refirió que ya tenía arreglado todo con el dueño, haciéndole ver los planos, y que en tres meses verían la ganancia, por lo que ese día la agraviada le entregó S/50,000.00 (cincuenta mil soles) como adelanto en el banco Interbank, para que comprara un cheque de gerencia a su nombre, pero la acusada lo depositó a nombre de James Williams Velarde Almanza (vendedor) y el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, en la notaría Quintanilla Chacón, la agraviada le entregó a dicho vendedor S/70,000.00 (setenta mil soles). Sin embargo, la acusada no le entregó los otros S/120,000.00 (ciento veinte mil soles) porque el predio no costaba S/240,000.00 (doscientos cuarenta mil soles), sino solo S/120,000.00 (ciento veinte mil soles), por lo que la imputada resultó beneficiada.

2.3 Es más, el inmueble nunca fue transferido a favor de la agraviada, puesto que el trámite de elevación a escritura pública ante el notario Jesús Suni Huanca se frustró por la oposición formulada por el padre del vendedor, Víctor Cristóbal Velarde Bruna.

Tercero. Fundamentos de la impugnación

3.1 La parte recurrente alega que la sentencia se expidió afectando el debido proceso, por cuanto luego de fallecida la actora civil no comparecieron los sucesores procesales. Como tema de interés casacional planteó lo siguiente:

¿El fallecimiento del actor civil antes de la realización de la audiencia de apelación faculta al abogado [para] ejercer defensa en representación de su patrocinado y ratificarse de la audiencia de apelación en la audiencia respectiva? ¿Cuáles son los efectos jurídicos que produce el fallecimiento del actor civil en un proceso penal previo a la audiencia de apelación?

3.2 El CPP, en su artículo 359, numeral 7, regula solo el abandono del actor civil en el juicio oral, pero no en los casos de fallecimiento del actor civil, por lo que no cabe su aplicación analógica.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

Primero. Análisis sobre la causal de casación admitida

1.1 El análisis de la presente sentencia casatoria está dirigido únicamente a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del CPP, que fue admitida por la Corte Suprema, por inobservancia de la garantía constitucional de carácter procesal, afectación al debido proceso.

1.2 La norma penal contempla el efecto que tiene en un proceso la muerte del imputado, procesado o acusado (prescripción de la acción penal), mas no así en el caso de la muerte del actor o actora civil, por lo que ello crea la necesidad de recurrir supletoriamente a la norma civil para definir tales efectos de conformidad con la Primera Disposición Complementaria y Final del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

1.3 Así, se tiene que, al no existir norma expresa en materia penal, la actora civil ha de equiparar a la parte demandante en el proceso civil y, en el caso de producirse su deceso durante el proceso, se debe determinar quién es la persona que ha de comparecer a juicio por ella, si ha de continuar el abogado defensor a quien se le autorizó en vida para defenderla o si ello no corresponde a los preceptos legales que circunscriben al derecho de
defensa.

1.4 Al respecto, se debe precisar que la sucesión procesal es apreciada por la doctrina como la expresión de legitimidad para obrar derivada o adquirida; entonces es el sucesor legal quien comparece al proceso como titular de un derecho u obligación que originalmente pertenecía al causante. Asimismo, esta institución regula el trámite y los efectos que produce el cambio de una persona en la relación jurídico-sustantiva, después de que se ha iniciado el proceso, es decir, cuando ya hay una relación jurídico-procesal establecida[1].

1.5 El artículo 108 del Código Procesal Civil[2] define la actuación del curador procesal en el caso de la muerte de una persona que es parte del proceso cuando no comparezca a juicio la sucesión procesal, deviniendo en nula la actividad procesal realizada después de que una de las partes perdió la capacidad o titularidad.

1.6 Con el fallecimiento de la persona, esta pierde la capacidad o titularidad para ejercer por cuenta propia sus derechos, incluidos los que le corresponden en un proceso judicial, tales como designar la defensa técnica de un letrado; por tanto, la representatividad que delegó en vida termina con la muerte de esta y para poder ejercer dicha representatividad deberá realizarse de conformidad con las instituciones procesales permitidas por ley, (artículos 108 y 79[3]) del Código Procesal Civil —sucesión procesal y de curador procesal—. Caso contrario, será nula la actividad procesal que se realice después de que una de las partes no está en capacidad legal de ejercer la titularidad del derecho discutido.

1.7 El artículo 61 del Código Procesal Civil, referido al sucesor procesal, determina, en el inciso 4, que el juez designe un curador procesal cuando no comparece el sucesor procesal, como corresponde en caso de fallecimiento del titular, según informa el artículo 108 del mismo cuerpo legal.

1.8 Lo que legalmente corresponde es que, ante el fallecimiento del actor civil, acuda el sucesor procesal en su representación (artículo 108.1 del Código Procesal Civil), pero ante la ausencia del sucesor corresponde la designación del curador procesal para que vele por los derechos del fallecido.

1.9 En el caso concreto, se advierte que por sentencia de primera instancia del quince de agosto de dos mil diecinueve el Tercer Juzgado Unipersonal de San Román, por insuficiencia probatoria, absolvió a Maritza Lira Apaza de los cargos formulados en la acusación fiscal por el delito de estafa y declaró infundada la pretensión civil.

1.10 Dicha sentencia fue apelada por la actora civil Justina Quispe Quispe y el siete de enero dos mil veinte esta designó como nuevos abogados a los doctores Ramsés Figueroa y Yuber Quispe. Sin embargo, lamentablemente dicha actora civil falleció el once de febrero de dos mil veinte. Al citarse a juicio de apelación el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el letrado Ramsés Figueroa solicitó la reprogramación en presencia del fiscal, la
defensa de la imputada y esta, en virtud de haber estado enfermo a consecuencia de la pandemia y que además “posiblemente la agraviada habría fallecido”. La Sala reprogramó para el veintiséis de agosto y en la audiencia de apelación, con la misma concurrencia anterior, se siguió este juicio sin confirmar dicho letrado el deceso de la actora civil. Sin embargo, se consignó la ausencia de la actora civil, cuando ya había fallecido. Debe tenerse en cuenta que la ausencia de un sujeto procesal a la audiencia tiene diferente efecto ante el fallecimiento del sujeto procesal; por lo tanto, era necesario verificar si la ausencia de la actora civil era por haber fallecido.

1.11 Era fundamental verificar la noticia que dio el abogado defensor sobre la probabilidad del fallecimiento de la actora civil. Al no haberse verificado dicha condición, la Sala, a través de la sentencia de vista materia de recurso, al declarar nula la sentencia apelada y disponer un nuevo juicio oral, y no prestar atención a que el letrado deslizó la probabilidad del fallecimiento de la actora civil y sin confirmar ello, prosiguió con la audiencia bajo la
defensa del citado abogado sin tener este la legitimidad procesal para continuar con la defensa de la parte agraviada, porque la actora había fallecido y la defensa también fue negligente al no confirmar dicha versión para los efectos procesales y sustanciales legalmente correspondientes. Por lo tanto, la Sala resolvió erradamente desde la perspectiva procesal al declarar nula la sentencia de primera instancia.

1.12 Resulta evidente la infracción del debido proceso cometido por el ad quem al avalar una legitimidad procesal que el letrado citado ya no tenía al haber ocurrido el deceso de su patrocinada, lo que se deberá corregir, procediéndose conforme corresponde a las normas procesales y sustanciales que sean pertinentes para el caso, y previamente cumplirse con la designación de un curador procesal, en ausencia de sucesor procesal. En consecuencia, se requiere la realización de un nuevo juicio de apelación a fin de que se asegure la representatividad de la actora civil, conforme a las disposiciones procesales pertinentes, habiéndose incurrido en la causal de casación que prevé el artículo 429.1 del CPP.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación —fojas 229 a 253—, por inobservancia de garantía constitucional de carácter procesal, afectación al debido proceso, por la causal prevista en el artículo 429, numeral 1, del CPP, interpuesto por la defensa de la encausada Maritza Lira Apaza contra la sentencia de vista emitida el siete de septiembre de dos mil veinte por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró nula la sentencia de primera instancia del quince de agosto de dos mil diecinueve, que la absolvió de los cargos formulados en la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa y otras defraudaciones en su forma de estafa, en agravio de Justina Quispe Quispe; con lo demás que contiene.

II. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista del siete de septiembre de dos mil veinte y ORDENARON que otro Colegiado realice un nuevo juicio de apelación, previa designación de un curador procesal, conforme lo señala el Código Procesal Civil, y que en su oportunidad emita la sentencia de vista correspondiente.

III. MANDARON que se lea esta sentencia en audiencia pública y se notifique inmediatamente.

IV. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal Superior de origen para los fines de ley y se devuelvan los actuados.

V. HÁGASE saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ

Descargue la resolución aquí


[1] MONROY GÁLVEZ, Juan. (1994). Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil. En Análisis del Código Procesal Civil. Cusco-Lima: UNMSM, p. 129. Citado en la Casación número 4454-2015/La Libertad.
[2] “Artículo 108. Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo de derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario […] En los casos de los incisos 1 y 2, la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal. Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión”.
[3] Efectos del cese de la representación.

Comentarios: