Fundamento destacado: Sétimo. Es más, en la cláusula tercera las partes asumen y consignan que con el contrato celebrado se genera la transferencia de la propiedad a favor de los demandantes, lo que reafirma que el contrato celebrado por las partes es una de compra venta, aunque denominándola cesión de derechos. Teniendo en cuenta lo anterior corresponde analizar si el acto en cuestión incurre en las causales de nulidad invocadas en la demanda.
31° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE : 17877-2010-0-1801-JR-CI-22
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
JUEZ : OSCATEGUI TORRES, ULISES MARINO
ESPECIALISTA : TRUJILLO MELGAREJO, ERIKSSON
DEMANDADO : COMPAÑIA PROMOTORA DE VIVIENDA PROGRESO SRL ,
DEMANDANTE : PACHAS PASTOR, JULIAN Y DORIS SANCHEZ MERIS DE PACHAS
SENTENCIA
Resolución Nro. Treintidós
Lima, veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.-
VISTOS: Resulta de autos: Demanda: Con escrito de folios 23, subsanada a folios 38 Julián Benigno Pachas Pastor y Doris Mabell Sánchez Meris de Pachas (en adelante los demandantes) interponen demanda de nulidad de acto jurídico contra Compañía Promotora de Vivienda Progreso SRL. (en adelante la demandada). Solicitan se declare la nulidad del acto jurídico, contrato de cesión de derechos y del documento que lo contiene, de fecha 12 de mayo de 2003, respecto al Lote 12 de la Mz. C del Programa de Vivienda Residencial Santa Catalina de Oquendo. Sustentan su petición señalando que son posesionarios del Lote Nro. 12 de la Mz. C del Asentamiento Humano Santa Catalina del Ex Fundo Oquendo, Callao, de un área de 191.28 m2, siendo dicho terreno del Estado. En el año 2003 se presentó la demandada arguyendo ser propietaria del terreno, ante tal noticia y sin exigir mayores documentos, en su humilde condición de carpintero y escasa formación educativa, creyeron y pensaron que les iban a desalojar del inmueble, por lo que el 12 de mayo de 2003 firmaron con la demandada el documento que esta redactara denominado “Contrato de Cesión de Derechos”, respecto al lote 12 de la Mz. C de un área de 191.28 m2 del denominado Programa de Vivienda Residencial Santa Catalina, propiedad presuntamente de la demandada (pero Municipalmente es el Asentamiento Humano Santa Catalina del Callao). Dicho contrato lo suscribieron persuadidos por la demandada quien indicó que inmediatamente les expediría el documento que acredita la propiedad y les hizo suscribir el contrato de cesión de derechos, a cambio de que proceda a cancelar en cuotas el precio que ella también fijó. En su ingenuidad y buena fe pensaron que el contrato de cesión era el título de propiedad del terreno que venían poseyendo. Al constituirse a la Municipalidad a registrar la compra venta de su terreno le indicaron que no podían registrarlo, ya que el terreno estaba a nombre del Estado. La demanda le indicó que no había ningún problema y para mayor veracidad le expediría un documento que acreditaba tal propiedad lo que no ha efectuado, por el contrario pretende hacer cobros por dicho contrato. Al constituirse a los Registros Públicos el predio era de propiedad del Estado. La demandada refiere que la persona de Catalina Navarro Barrientos es su cedente de este terreno, pero descubrieron que esta persona tampoco fue propietaria, dicha persona había iniciado un proceso de prescripción adquisitiva de dominio ante el 3o Juzgado Civil de Lima, proceso en el que se declaró infundada la demanda, es decir, la demandada de mala fe efectuó un contrato de cesión de derechos en el año 2003 con los recurrentes, sobre bienes que no son de su propiedad, ni del tercero cedente, configurándose de este modo un fin ilícito, por lo que deviene en nulo el contrato. Auto Admisorio: Mediante resolución de folios 40 se admite a trámite la demanda. Contestación: con escrito de folios 94 la demandada Compañía Promotora de Vivienda Progreso SRL contesta la demanda, manifestando principalmente que el inmueble que transfirieron se encuentra dentro de un área de mayor extensión, el cual fue adquirido por Catalina Navarro Barrientos conforme a las 2 escrituras públicas que adjunta, ya que derecho real de propiedad ha sido adquirido por cesión de derechos encontrándose dentro de la esfera de propiedad de la recurrente, pues Catalina Navarro Barrientos, conviviente del fallecido Juan Auqui Ñacahuari tuvo derecho real de posesión sobre el bien, por ser beneficiario de reforma agraria, derecho que fue transmitido a la primera de las nombradas. Es falso que su parte en el año 2003 se haya acercado al domicilio de los demandantes, pues ellos son quienes se acercaron a sus oficinas solicitando la compra del inmueble y luego de verificar la documentación suscribieron el contrato de cesión de derechos; aclarando que antes de esa fecha los actores no vivían en el predio. En el contrato de cesión se expreso que el lote de terreno que se transfiere se encontraba en vías de regularización y su parte se comprometía al saneamiento por evicción. Cuenta con derecho sobre la parcela UC 10680, de un área de 25,000.00 m2 pues mediante escritura pública de compra venta del 1 de diciembre de 2000 y ratificaciones del 16 de agosto de 2001 y 3 de mayo de 2002, adquirieron en compra venta dicha parcela a Catalina Navarro Barrientos. Si la actora considera que el inmueble que le vendieron es ajeno entonces nos encontramos a la figura de rescisión de venta de bien ajeno y no ante una acción de nulidad, tampoco constituye objeto jurídicamente imposible.
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