3. CONCLUSIONES: 3.1. Es posible invocar el literal k) del artículo 55 de la Ley para la contratación del saldo de obra bajo el sistema de diseño y construcción, debiéndose – no obstante- observar las precisiones y reservas establecidas por el literal k) del artículo 100 del Reglamento, especialmente, aquella según la cual no se puede emplear esta causal para modificar el objeto, la naturaleza y la finalidad de la contratación.
3.2. Considerando lo establecido en el literal k) del artículo 100 del Reglamento, no cabe la aplicación del literal k) del artículo 55 de la Ley para ejecutar un proyecto que, aunque formalmente lleve la misma denominación, implique una reformulación sustancial de sus objetivos funcionales, del diseño de ingeniería o de elementos estructurales de la solución constructiva originalmente prevista.
3.3. La normativa de Contrataciones Públicas vigente permite que una Entidad pueda contratar directamente la ejecución de un saldo de obra bajo el sistema de diseño y construcción, observando -como se ha anotado- las reservas contempladas en el literal k) del artículo 100 del Reglamento. Respecto de la posibilidad de que, adicionalmente, se aplique la metodología de ejecución rápida o fast track, corresponde indicar que esta es una decisión de gestión que se encuentra supeditada a una sólida justificación de la viabilidad técnica de la medida (no solo a la necesidad de ejecutar rápidamente el saldo de obra) y del cumplimiento de las condiciones correspondientes, tal y como lo exigen el numeral 154.1 del artículo 154 y 204.2 del artículo 204 del Reglamento.
3.4. Los contratos de obra ejecutados bajo las modalidades de Concurso Oferta o Llave en Mano que incluía la elaboración de Expediente Técnico, que se rigieron por la anterior normativa de Contrataciones del Estado pueden ser considerados para sustentar la condición establecida en el literal b) del numeral 204.2 del artículo 204 del Reglamento vigente.
3.5. Para el cumplimiento de la condición establecida en el literal b) del numeral 204.2 del artículo 204, se podrán considerar dos contratos bajo el sistema de diseño y construcción que hubiesen consistido en ejecutar una obra en cualquiera de las subespecialidades que forman parte de la misma especialidad que la obra que se busca contratar, sin perjuicio del resto de requisitos que exige el referido dispositivo. Para identificar cuáles son las subespecialidades que corresponden a cada especialidad debe considerarse lo indicado en el artículo 157 del Reglamento y lo establecido en la Resolución Directoral N° 0016-2025- EF/54.01.
3.6. Considerando que el área usuaria es la responsable de la adecuada formulación del requerimiento, se puede concluir que es esta dependencia quien debe sustentar la viabilidad técnica de que una obra bajo el sistema de diseño y construcción se ejecute bajo la modalidad de fast track, incluyendo su ventaja comparativa respecto una ejecución secuencial.
3.7. Corresponderá a la Dependencia Encargada de las Contrataciones (DEC), en tanto responsable de la estrategia de contratación, verificar el sustento remitido por el área usuaria sobre la pertinencia del uso de la modalidad fast track. Asimismo, le corresponde verificar el cumplimiento de las otras condiciones que exige la norma para el uso de la referida modalidad.
Jesús María, 16 de Febrero del 2026
OPINIÓN N° D000017-2026-OECE-DTN
Expediente N° 10857
T.D. 32272348
Solicitante : Gobierno Regional de Piura
Asunto : Fast Track
Referencia : Formulario S/N de fecha 19.ENE.2026 – Consulta sobre la Normativa de Contrataciones Públicas.
1. ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el señor Arturo Sol Córdova Correa, Gerente General del Gobierno Regional de Piura, formula consultas sobre las condiciones de aplicación de la metodología Fast Track en el marco de la ejecución de obras bajo la normativa de contrataciones públicas.
Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contratación pública, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.
En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2. CONSULTAS Y ANÁLISIS
Tomando en consideración el contexto normativo al que hace alusión la consulta planteada, para su absolución se entenderá por:
- “Ley” a la aprobada mediante Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias1 ; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
- “Reglamento” al aprobado mediante D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas, y modificado mediante D.S. N°001-2026-EF.
Dicho lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:
2.1. “En caso, de resolución de contrato de obra (IOARR), de un proceso de selección convencional, ¿Existe la posibilidad de realizar un proceso de selección no competitivo bajo el sistema “fast track”, diseño y construcción del saldo de obra? Teniendo en cuenta que su principio es la simultaneidad y celeridad del debido proceso- Ley 32069”
2.1.1 De manera previa es necesario aclarar que la presente consulta involucra el análisis de dos figuras que atienden aspectos distintos en un proceso de contratación: la metodología fast track y la contratación directa o procedimiento no competitivo. La primera se refiere a la técnica que se empleará para ejecutar una obra cuando se contrata el diseño y la construcción de la misma, específicamente, se refiere a la posible ejecución paralela de ambas prestaciones. La contratación directa o procedimiento no competitivo, en cambio, alude al procedimiento que se empleará para determinar al proveedor que ejecutará el contrato, específicamente, hace referencia a aquel esquema de selección en donde no hay competencia.
[Continúa…]
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