No es viable contratar prestaciones pendientes de obra mediante procedimiento no competitivo si el contrato resuelto provino de una contratación directa [Opinión D000022-2026-OECE-DTN]

3. CONCLUSIONES: 3.1. En el marco de la normativa de contratación pública, se concluye que no sería viable contratar las prestaciones pendientes de un contrato de ejecución de obra que fue resuelto aplicando el procedimiento de selección no competitivo por el supuesto del literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley, cuando —entre otras condiciones previstas en dicho dispositivo y en el literal k) del artículo 100 del Reglamento— esta nueva contratación a realizar deriva de un contrato —incluso aquellos celebrados bajo los alcances de la Ley Nº 30225 y el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF— resuelto o declarado nulo proveniente de una contratación directa, es decir, un procedimiento de selección de naturaleza no competitiva.


Jesús María, 23 de Febrero del 2026

OPINIÓN N° D000022-2026-OECE-DTN

Expediente N° 16458
T.D. N° 32295688

SOLICITANTE : Poder Judicial

ASUNTO : Procedimiento de selección no competitivo

REFERENCIA : Formulario de solicitud de consulta, recibido el 26.ENE.2026


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Gerente General del Poder Judicial formula una consulta relacionada a la aplicación del supuesto de procedimiento de selección no competitivo previsto en el literal k) del artículo 55.1 de la Ley Nº 32069.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y la Ley N° 32187; así como, por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTA Y ANÁLISIS

Para efectos de la presente opinión se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante la Ley N° 32069.
  • “Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF.
  • “Anterior Ley” a la aprobada mediante la Ley Nº 30225.
  • “Anterior Reglamento” al aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF

Dicho lo anterior, las consultas formuladas son las siguientes:

2.1. “¿Si, tratándose de un contrato correspondiente al segundo saldo de obra, que ha sido resuelto y que deriva de una contratación directa efectuada al amparo del literal l) del artículo 27 de la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, resulta jurídicamente procedente contratar la continuación de las prestaciones pendientes de ejecutar mediante un procedimiento de selección no competitivo, previsto en el literal k) del numeral 55.1 del artículo 55 de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y en el literal k) del artículo 100 de su Reglamento, en aplicación del literal a) del numeral 5.6 del artículo 5 del Decreto Supremo N.° 206-2024-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 31589, y conforme a la equivalencia establecida en el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N.° 072- 2025-EF, que aprueba las equivalencias y otras disposiciones sobre los procedimientos de selección previstos en el Texto Único Ordenado N.° 31589?” (Sic.).

[Continúa…]

Descargue la opinión aquí

 

Comentarios: