Compartimos una interesantísima resolución que aborda el tema del contraindicio alegado en un requerimiento de prisión preventiva. En un audaz ejercicio, la Sala traduce los argumentos de las partes en la forma de silogismos para concluir acerca de las obligaciones del fiscal de refutar un contraindicio válidamente formulado y acreditado con elementos de convicción y las consecuencias que se generan si no se refuta o enerva el mencionado contraindicio. Este tratamiento es exclusivo para la fase cautelar y se distingue del tratamiento del indicio en sentencia.
Sumilla. El contraindicio en materia cautelar. En la audiencia de primera instancia los argumentos empleados por el fiscal y el abogado defensor pueden traducirse —según este Colegiado— en los siguientes silogismos, respectivamente: a) «Si la investigada es dueña de un predio y allí se comete un delito, por máxima de la experiencia, ella conocería de los hechos, por tanto, con alto grado de probabilidad sería responsable penalmente», esta es una inferencia modus ponens (método que afirmando afirma); b) «La propietaria responde por un delito realizado en su inmueble, pero ella no lo ocupaba en esa fecha, pues lo había arrendado, entonces, no tiene responsabilidad en el mencionado delito». El abogado formula una regla de inferencia modus tollens (método que al negar, niega). Se ha producido entonces el escenario ideal de contradicción —como señaló el propio fiscal provincial—. La inferencia en base a indicios puede emplearse para sustentar un requerimiento de prisión preventiva y el juez debe determinar si el indicio ostenta «alta probabilidad de acreditación» como lo denota la denominación legal: elementos de convicción. Al haberse opuesto un contraindicio —acreditado con los elementos pertinentes— que debilita gravemente la imputación fiscal; respetando la razón de ser de las audiencias, correspondía al fiscal refutarlo, al no hacerlo y rehabilitar su hipótesis, se genera un efecto procesal: la imputación fiscal no puede alcanzar el estándar de sospecha fuerte y con ello no se cumple con acreditar el primer presupuesto necesario para imponer la medida de prisión preventiva.
2da SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADO EN CRIMEN ORGANIZADO
EXPEDIENTE: 00131-2019-10-5001-JR-PE-01
RECURRENTE: Jaime Trujillo Paz y otros
MINISTERIO PÚBLICO: Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Crimen Organizado
ESPECIALISTA: INGRID NEVADO SOTELO
AUTO DE APELACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA
RESOLUCIÓN N.° 16
Lima, trece de julio de dos mil veinte
I. ANTECEDENTES
a) Objeto de impugnación: las resoluciones emitidas por el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva (en adelante RPP) por el plazo de treinta y seis meses en contra de los siguientes investigados por la presunta comisión del delito de organización criminal (en adelante OC) y otro en agravio del Estado peruano:
i. La Resolución Número tres de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, en contra de JAIME TRUJILLO PAZ.
ii. La Resolución Número cuatro de fecha diez de marzo de dos mil veinte, en contra de AMÉRICO TRUJILLO PAZ Y ROSA NELY TRUJILLO PAZ.
b) Apelación y pretensión concreta según la defensa técnica de:
i. JAIME TRUJILLO PAZ. Se revoque la resolución apelada, y reformándola se dicte la medida comparecencia con restricciones.
ii. AMÉRICO TRUJILLO PAZ. Se revoque la resolución apelada, se declare infundado el RPP y se dicte una medida procesal coercitiva menos restrictiva.
iii. ROSA NELY TRUJILLO PAZ. Se revoque la resolución apelada y reformándola se declare infundado dicho RPP y se dicte la medida de comparecencia con restricciones.
c) Tema para deliberar y decidir: la veracidad o no de los enunciados de hecho de derecho propuestos, que argumentan esencialmente que no concurren los requisitos para declarar fundado el RPP en contra de los recurrentes.
d) Pautas metodológicas: para resolver el incidente, el Colegiado sistematiza secuencialmente la siguiente información: i) los agravios contenidos en el escrito de apelación[1]; ii) la postura que defendió el MP (en adelante MP); y, iii) la parte pertinente de la resolución impugnada. En función a dicha información se decidirá si se amparan las pretensiones impugnatorias.
e) Itinerario procesal: los recursos de apelación fueron declarados bien concedidos por esta Sala Superior y una vez cumplido el trámite recursal y realizada la audiencia de ley empleando el aplicativo de videotelefonía Google Meet, deliberados los fundamentos de los agravios y los de la resistencia, corresponde emitir la presente resolución.
II. FUNDAMENTOS
Juez Superior ponente: SAHUANAY CALSÍN
1. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL: el artículo 419 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) señala que la Sala Penal de Apelaciones examina la declaración de los hechos y la aplicación del derecho dentro del ámbito fijado por la pretensión impugnatoria —cuyo núcleo son los agravios—. El respeto del principio de congruencia en virtud a la CASACIÓN 413-2014, Lambayeque es una exigencia jurisprudencial de carácter vinculante, en consecuencia, este Colegiado sólo absolverá los agravios que contiene el recurso de apelación.
§ RESPUESTA A LOS AGRAVIOS RESPECTO DEL INVESTIGADO JAIME TRUJILLO PAZ
2. IMPUTACIÓN ESPECÍFICA
JAIME TRUJILLO PAZ, se le imputa ser coautor de los delitos de minería ilegal y de organización criminal por dedicarse a realizar actividades vinculadas a la minería ilegal en su modalidad de explotación de material aurífero (oro) en el anexo de Retamas del distrito de Parcoy, provincia de Parcoy, provincia de Pataz, departamento de La Libertad. Habría realizado la actividad de explotación de los recursos minerales auríferos, ilegalmente obtenido de las bocaminas de Parcoy, y, además habría coordinado con los demás miembros de la organización criminal el traslado de dichos recursos minerales con fines de comercialización hacia Trujillo y otros lugares del país, así como neutralizar las acciones de control por parte de la Policía Nacional del Perú con la entrega de sumas de dinero a estos, además de ser el poseedor de insumos químicos fiscalizados cuyo destino es la actividad de minería ilegal.
3. AGRAVIO 1: no todos los elementos de convicción fueron ofrecidos en el RPP.
La defensa técnica señala que de los dieciocho elementos de convicción analizados por el a quo en contra del recurrente, trece de ellos fueron anexados al RPP, tres fueron presentados por el MP en la misma audiencia, corriéndose traslado posteriormente y otros dos elementos “que pertenecían a otros coimputados (y a los que la defensa no tuvo acceso) los cuales no fueron notificados por el juez en la audiencia de prisión preventiva” —folio 06 de su escrito de apelación—. Revisado el RPP de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinte se verifica la existencia de trece elementos de convicción en contra del recurrente —detallados desde el apartado 7.5 a folio 33—. La DT también señaló que: i) el acta de allanamiento, registro domiciliario, hallazgo e incautación al domicilio de Florentina Mendoza Ríos; ii) el acta de visualización, verificación y constatación de inmueble de Florentina Mendoza Ríos; y, iii) el acta de visualización, verificación y constatación del inmueble —donde existe una bocamina ilegal— de Homero Aníbal Rubio Espejo, se les notificó y corrió traslado en la misma audiencia de prisión preventiva. De la revisión del RAV de la audiencia de PP de primera instancia se verifica que los documentos identificados como ii) y iii) el fiscal solicitó se le pusiera en conocimiento a la DT como se aprecia a 02h: 46m: 42s, mientras que el detallado en i) lo fue a las 03h: 17m: 14s. En principio, no tiene sentido debatir sobre un documento respecto del cual la DT no tiene conocimiento, sería un debate improductivo que el ordenamiento procesal no tolera, por ello el momento oportuno para formular el cuestionamiento es apenas se tiene noticia del intento de introducir información sorpresiva, —en este caso en plena audiencia— mediante la respectiva oposición y fundamentación que obliga a un pronunciamiento judicial, no obstante, en ninguno de los casos la DT objetó la presentación de dichos documentos, por tanto, ingresaron válidamente al debate. Finalmente, la DT denuncia que no tuvo acceso a la o conversación de César Villanueva y AMÉRICO TRUJILLO PAZ, y el acta de allanamiento, registro domiciliario, hallazgo e incautación efectuada en el inmueble de Edson Rolando Rosillo Carrillo, además que no se les corrió traslado. Del RAV se verifica que el segundo de los documentos fue presentado por el MP a las 05h: 13m: 44s y el primero a las 05h: 41m: 56s; pero la DT igualmente no se opuso al ingreso de los mismos al debate, incluso el juez de instancia le preguntó a la DT que opinaba de dicha conversación a las 06s. Correlativamente, la DT no puede mediante recurso de apelación cuestionar un hecho respecto del cual no se opuso, precisamente porque el debate y la valoración ya se produjo, operando la institución de la preclusión razones por la cuales el agravio deducido no puede prosperar.
4. Agravio 2: no existen graves y fundados elementos de convicción que permitan afirmar que haya existido concertación entre los miembros de la supuesta organización criminal; la supuestas familias no actuaban de manera coordinada y estructurada; se ha hecho una interpretación antojadiza de las declaraciones del testigo protegido y del colaborador eficaz; de lo dicho por el testigo protegido se extrae que la supuesta coordinación se darían mediante llamadas telefónicas lo que no se encuentra corroborado por ningún elemento de convicción. Agravio 3: se ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación artículo dos de la Ley 30077 e inobservado el fundamento dieciocho del ACUERDO PLENARIO 01-2017 de la Sala Penal Nacional sobre el elemento de la coordinación.
El agravio postula la ausencia del elemento estructural para acreditar la existencia de una OC, pues no se habría acreditado cómo habrían coordinado las cuatro familias entre sí. El MP indicó en la audiencia de primera instancia que todos los elementos de la OC se encontraban anexados, indicando que la supuesta OC “Los Topos del Frió” estaría conformada por cuatro familias —Trujillo, Fernández, Asto y Matos—, los que participarían de la extracción, transporte y acopio, exportación y financiamiento de la minería ilegal. El juez de instancia señaló que la imputación respecto al delito de OC se habría realizado “por una estructura criminal con intervención de cuatro grupos criminales siendo el punto de coincidencia dos momentos cuando coordinaban para transportar el mineral y sobre el tema del almacenamiento (…)”
[Continúa…]
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