Fundamento destacado: Cuarto: En este contexto, ante una contienda de competencia suscitada entre dos juzgados especializados [Segundo Juzgado Civil de Ate y Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima] pertenecientes a dos distritos judiciales diferentes [Corte Superior de Justicia de Lima Este y Corte Superior de Justicia de Lima], el órgano jurisdiccional llamado para dirimir la presente competencia es la Sala Civil de la Corte Suprema de la República.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
SS.: RIVERA QUISPE
SOLIS MACEDO
ROMERO ZUMAETA
Exp. N° 17779-2018-0-1801-JR-CI-15
Demandante: Mining and Construction V & T S.A.C.
Demandado: Minera Anadel S.A.C.
Materia: Ejecución de Acta de Conciliación (Dirimencia de competencia)
RESOLUCIÓN N° 01
Lima, veintinueve de enero del año dos mil diecinueve.-
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Jueza Superior ponente la señora Romero Zumaeta.
MATERIA DE CONSULTA:
Es materia de consulta, el expediente seguido por la empresa Mining and Construction V & T S.A.C. sobre Ejecución de Acta de Conciliación, en el que la juez del Segundo Juzgado Civil de Ate, emitió la resolución número uno, por la cual se declaró incompetente para conocer la presente demanda por razón de territorio y determinó que el juez competente es el juez especializado civil de turno de Lima.
ATENDIENDO:
Primero: La Juez del Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, recibió la demanda y se declaró incompetente para conocer el presente proceso contencioso, concluyendo:
i) Revisada la demanda se advierte que la empresa ejecutante señaló como domicilio legal de la empresa ejecutada, el inmueble ubicado en el distrito de Ate, advirtiéndose además del Acta de Conciliación que se pretende ejecutar de fecha 23 de marzo de 2018 que ha sido la propia empresa ejecutada quien ha fijado su domicilio legal en el distrito de Ate, habiendo suscrito dicha acta y consentido su domicilio legal y fiscal con el indicado en el acta al cual se tendrán que cursar las notificaciones respectivas.
ii) Por tanto, en el supuesto de tener un domicilio fiscal distinto señalado ante la SUNAT, ello no debió ser requerido por el Juzgado remitente a fin de que la empresa actora aclare dicha situación, debiendo en su defecto notificarse adicionalmente al domicilio consignado ante la SUNAT, por lo que el domicilio considerado como válido para las partes, es el que ambos consignaron en el acta de conciliación, materia de ejecución a través de la presente demanda, no pudiendo por tanto el juez remitente de oficio inhibirse por razón de territorio imprimiendo en el despacho al día de emitirse su resolución la Consulta RUC en la cual ampara su inhibitoria día anterior; por consiguiente dicha competencia no resulta improrrogable, por lo que no debió ser declarada de oficio.
iii) La resolución expedida por la magistrada del 2° juzgado civil de Ate carece de una adecuada motivación y fundamentación; pues ha omitido analizar y aplicar las normas procesales de carácter imperativo (…). En ese entender, tal situación no puede ser convalidada por cuanto se estaría desnaturalizando el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, contraviniendo lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política (…)”.
Segundo: De los fundamentos fácticos de la demanda se desprende que la parte demandante pretende que en vía de proceso único de ejecución de acta de conciliación, se ordene a la empresa demandada que cumpla con pagarle la suma de US $ 105,264.20 dólares americanos o lo equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de pago, más los intereses legales y moratorios, con la expresa condena de costas y costos.
Tercero: El primer párrafo del artículo 41° del Código Procesal Civil prevé: “La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. En los demás casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema”.
Cuarto: En este contexto, ante una contienda de competencia suscitada entre dos juzgados especializados [Segundo Juzgado Civil de Ate y Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima] pertenecientes a dos distritos judiciales diferentes [Corte Superior de Justicia de Lima Este y Corte Superior de Justicia de Lima], el órgano jurisdiccional llamado para dirimir la presente competencia es la Sala Civil de la Corte Suprema de la República.
Por las razones expuestas, DISPUSIERON que los presentes actuados se eleven a la Sala Civil de la Corte Suprema de la República a fin de que proceda conforme a sus atribuciones; con la debida nota de atención; notificándose.

![La exigencia de ley previa se sitúa a caballo entre la garantía material y formal: protege tanto la seguridad como la libertad del ciudadano frente a una aplicación sorpresiva del «ius puniendi» —y, así mismo innecesaria desde el prisma de la finalidad de prevención general de la pena—, e impide que las normas sancionadoras, que por no existir no podían ser conocidas y tomadas en consideración por el ciudadano, se apliquen a conductas que cuando se realizaron no estaban prohibidas por una ley, o, aún prohibidas, estaban menos castigadas [Sentencia 54/2023, f. j. 4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/BANNER-GENERICO-Tribunal-Constitucional-de-Espana-LPDerecho-218x150.jpg)
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