Fundamento destacado: Séptimo.- La estimación del motivo segundo del recurso obliga a casar y anular el fallo recurrido en el particular en que consigna las bases para cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados a la actora por los condenados, apartándose de las señaladas por la propia actora, revocando en este extremo también la de primera instancia.
TOGO pretende en la súplica de su demanda que se le indemnice de lo pagado por razón del contrato.
Esta petición carece de apoyo en la acción por incumplimiento contractual que dice ejercitar, pues no requiere que se le paguen daños y perjuicios correspondientes a una prestación defectuosa, sino coincidentes con los de una resolución del contrato, ya que la restitución del precio, en medida mayor o menor, no ejercitándose tampoco un acción de reducción del mismo, no puede entenderse sino desde aquella perspectiva resolutoria. En suma, TOGO pretende los efectos económicos de la misma bajo el disfraz de incumplimiento contractual. Acceder a su petición significaría una infracción de la regla prohibitiva del enriquecimiento sin causa, porque no se ha ofrecido al mismo tiempo la restitución del importe de la prestación realizada por DIRECCION001 . Es indudable que las máquinas, obras e instalaciones de la unidad textil cuyo proyecto ejecutó se quedan en el territorio de TOGO, sin que ese Estado, de obtener la pura y simple restitución del precio, haya desembolsado nada. La prestación de DIRECCION001 será todo lo defectuosa que la prueba ha demostrado, pero es claro que algo ha de valer.
Si no se ha ejercitado una acción de resolución por incumplimiento, tampoco, decíamos, ninguna que tuviese por objeto la reducción del precio del contrato en función de los defectos de la prestación de DIRECCION001 . Además, TOGO no ha probado lo más mínimo, que sería en este caso el valor que tenía en realidad dicha prestación en relación con el precio contratado. Todo se intenta suplir –con éxito poco comprensible en la instancia– con una serie de alegatos sobre la mala fe de DIRECCION001 y poco más.
En suma, lo que esta Sala observa es que desde el punto de vista jurídico existe una falta absoluta de concordancia entre los hechos que dan origen a la demanda y las pretensiones que se postulan y que ella no puede corregir, pues el principio dispositivo propio del proceso civil exige el acatamiento a lo suplicado.
Por otra parte, no puede acogerse la petición de TOGO de indemnización de lucro cesante porque no ha aportado ningún dato del que pueda extraerse la consecuencia de que son ganancias que con probabilidad hubiera tenido si el Proyecto contratado con DIRECCION001 se hubiera llevado a cabo tal y como se previno. El referirse a la capacidad de producción que tendría la unidad textil en este último caso no es nada significativo, porque habría que dar por demostrado que todo lo producido se vendería en el mercado, y esta suposición carece del más mínimo apoyo en autos. La reiterada jurisprudencia de esta Sala exige bases firmes y razonables de las que poder afirmar que se ha producido un lucro cesante (S. 17 de julio de 2.002 y las que cita).
Por todo ello ha de ser rechazada las peticiones de TOGO contra los codemandados solidarios.
En consecuencia, se ha de desestimar el punto 2o en su totalidad de la súplica de la demanda de Togo. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación ni en este recurso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Roj: STS 8388/2002 – ECLI:ES:TS:2002:8388
Id Cendoj: 28079110012002102569
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 13/12/2002
No de Recurso: 5415/1999
No de Resolución: 1209/2002
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil dos.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 2 de noviembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 12 de los de esa ciudad, sobre incumplimiento de contrato; cuyos recursos han sido interpuestos por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario, S.A., estos a su vez sucesores de Banco Exterior de España), representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago; y por DIRECCION000 , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio-María Alvarez- Buylla Ballesteros; así como por D. Braulio y D. Millán , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero; siendo parte recurrida el Gobierno de la República de Togo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por la República de Togo, contra D. Inocencio , D. Braulio , D. Millán , D. Luis Miguel , D. Eusebio , la entidad DIRECCION000 , y contra Banco Exterior de España, sobre incumplimiento de contrato.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia “que declarase: 1o) Que todos los demandados eran responsables solidariamente y en virtud de la intervención dolosa, negligente y o culposa que han tenido en el incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de fecha 15 de enero de 1.978 para la construcción de una unidad o fábrica textil algodonera en la ciudad de Lama-Kara (Togo), de los daños y perjuicios causados al Gobierno de la República de Togo, derivados de tal negocio jurídico y de las relaciones obligacionales entre las partes; 2o) que la dicha indemnización solidaria se fijará en ejecución de sentencia, debiendo incluir los conceptos siguientes (o aquéllos otros que el Juzgado estimase como más adecuado y pertinente definir y establecer): a) todas las cantidades efectivamente abonadas por la actora, tanto a la disuelta y liquidada DIRECCION001 . como al BEX y al CESCE, por razón del pago o financiación del proyecto “Togotex”, por principal e intereses, más sus intereses desde la fecha de cada pago: b) todos los gastos y pagos legítimos realizados por la actora, tanto para la realización del contrato, como su ejecución, primas de seguros, etc. y los posteriores destinados a conocer las causas y las posibles soluciones a las mismas por la inoperancia de la fábrica textil Togotex; c) el lucro cesante dejado de percibir por la inactividad de la fábrica, para determinar el cual se estará a la capacidad de producción que Togotex tuvo que tener, según lo proyectado. Y condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a darles total y absoluto cumplimiento. Con imposición de las costas procesales a tales demandados”.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó en forma legal a los demandados para que comparecieran y contestaran a la demanda, con los apercibimientos correspondientes, lo que llevaron a cabo, en el sentido de oponerse a la misma, el BEX, los Sres. Luis Miguel , Eusebio , la entidad DIRECCION000 , y los Sres. Braulio y Millán , fomulados por éstos últimos las excepciones de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y de arraigo en juicio, no haciéndolo el Sr. Inocencio , quien fue declarado en rebeldía.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de la República de Togo, contra D. Inocencio , D. Braulio , D. Millán , D. Luis Miguel D. Eusebio , la entidad DIRECCION000 , y contra Banco Exterior de España, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados Sres. Inocencio , Braulio y Millán son responsables del incumplimiento doloso de las obligaciones surgidas del contrato de fecha 15 de enero de 1.978 para la construcción de una unidad o fábrica textil algodonera en la ciudad de Lama-Kara (Togo), concertado entre la actora y la extinta DIRECCION001 ., CONDENANDO a tales demandados a abonar solidariamente a la actora los daños y perjuicios causados, detallados en el fundamento jurídico séptimo (maquinaria e instalaciones) de esta resolución, en la cuantía que sea determinada en ejecución de sentencia, suficiente para cubrir el importe de las máquinas que presentan deficiencias o son distintas de las contempladas en el Proyecto, en la cuantía a que asciendan en la actualidad las contempladas en el mismo, así como los gastos inherentes a su transporte, instalación y puesta en funcionamiento y así como la cantidad que sea presupuestada pericialmente para la reparación de las instalaciones que no correspondan a lo proyectado, o para su adecuación al Proyecto asimismo, deberán abonar a la actora el lucro cesante, representado por las ganancias dejadas de percibir por la actora por la inactividad de la fábrica desde su recepción definitiva, para determinar el cual se estará a la capacidad de producción que Togotex tuvo que tener según lo proyectado, absolviendo a los demandados de los restantes pedimentos de la actora. Igualmente, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demás demandados de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas, con excepción de las causadas a los demandados que resultan absueltos, a instancia de la actora, que serán de su cargo”.
[Continúa…]