Fundamento destacado: DÉCIMO: Que, el demandado no ha acreditado contar con título o que exista cualquier circunstancia que justifique su posesión; por cuanto, no se puede considerar como título que justifique la posesión del inmueble la construcción efectuada por su parte en el terreno de propiedad de la demandante, tampoco se puede considerar que tiene derecho a la posesión por haberle permitido la accionante el ingreso en forma verbal, en razón de que como se ha indicado en la sentencia apelada que en los procesos de desalojo lo que se verifica es a quien le corresponde el derecho a poseer y disfrutar el inmueble materia de controversia, que como se ha señalado la demandante ha acreditado ser propietaria del inmueble en litigio, hecho que ha sido reconocido por el demandado en el escrito de contestación de la demanda; circunstancias que determinan que el emplazado si tiene la condición de ocupante precario, por carecer del presupuesto de ausencia absoluta de título para ejercer la posesión; como ha quedado establecido como doctrina jurisprudencial en el Cuarto Pleno Casatorio N° 2195-2011-Ucayali, al referirse a la ausencia absoluta de título, en el punto b.2) señala que la carencia de título para la posesión o el fenecimiento del mismo es condición de posesión precaria, no se está refiriendo únicamente al documento que hace alusión al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico o circunstancia que haya sido alegada por las partes. Es decir que no solo se puede justificar con la presentación de documentos que estén referidos a la titularidad del bien en condición de propietarios, sino a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos por el Código Procesal Civil, siendo necesario precisar que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer.
En consecuencia, como se ha indicado precedentemente, en el caso de autos, se cumple con los presupuestos que configuran la precariedad a que se refiere el artículo 911° del Código Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
SALA CIVIL PERMANENTE DE UTCUBAMBA
EXPEDIENTE : 00086-2021-0-0102-JR-CI-02.
DEMANDANTE : MARÍA IRIS HERNÁNDEZ DE SOTO
DEMANDADO : JORGE AVELLANEDA VERA.
MATERIA : DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA.
PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE BAGUA.
PONENTE : ARTEAGA RAMÍREZ.
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIEZ
Bagua Grande, cinco de julio
de dos mil veintitrés.
VISTOS; en audiencia pública con informe oral en el día y hora señalada para la vista de la causa, con la intervención de los señores Jueces que suscriben la presente resolución, por los argumentos de la recurrida se absuelve el grado en los siguientes términos:

I. RESOLUCIONES MATERIA DE GRADO.
Viene en grado de apelación la Sentencia de fecha veinte de abril de dos mil veintitrés de folios cincuenta y nueve a sesenta y cuatro, aclarada por resolución número seis de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintitrés de folios ochenta y cuatro que declara: Fundada la demanda interpuesta por doña María Iris Hernández de Soto, contra Jorge Avellaneda Vera, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; en consecuencia, Ordena que el citado demandado desocupe y entregue a la demandante el inmueble signado como Lote 10 de la Mz. 44, ubicado frente al Jr. Trujillo del distrito de La Peca, provincia de Bagua, departamento de Amazonas, en el plazo de seis días de notificado; bajo apercibimiento de lanzamiento; dejando a salvo el derecho del demandado respecto de las presuntas edificaciones realizadas en el citado bien; con costas y costos del proceso.
II. FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.
A folios setenta y seis a ochenta y tres el demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara fundada la demanda, solicitando su revocatoria por los siguientes argumentos:
– Que, a la demandante se le atribuye ser propietaria del inmueble, no acredita con ningún documento de fecha cierta, escritura pública o título gratuito, para determinar la ubicación y su colindancia, de su existencia física y de la existencia de una vivienda, que se encuentra ubicado en el Jr. Trujillo N° 370 del distrito de La Peca, el desalojo está destinado a su totalidad del inmueble y la parte libre sin edificación no se encuentra especificado en la demanda, de existir copropiedad tiene que haber representación procesal mediante poder.
– Refiere que la sentencia le causa agravio por haber sido declarada fundada y se ordena la restitución a la demandante, cuando de por medio existe un contrato verbal de la posesión del inmueble, no tiene la condición de precario, al haber ingresado al inmueble con la autorización expresa y voluntaria de la demandante hace más de 14 años, está demostrado y probado la propiedad por usucapión, y además se encuentra en posesión con una vivienda construida de diez por cinco que no es el total del inmueble.
[Continúa…]




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