Pretensión de otorgamiento de escritura pública no puede ser reconvenida en un proceso de reivindicación al no contar con conexidad con lo pretendido [Casación 20449-2019, Lambayeque]

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Fundamento destacado: 3.8. Entonces, si bien es cierto, que el literal a) del artículo antes mencionado, establece la posibilidad que se acumulen en un proceso pretensiones que sean tramitables en distintas vías procedimentales; sin embargo, no debe dejarse de lado lo previsto por el tercer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil, que señala: “La reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente”

3.10. Por consiguiente, como se ha mencionado anteriormente, la finalidad del proceso de reivindicación es que el propietario titular de un predio, del cual no posee, total o parcialmente, pueda plantear dicha pretensión con el objetivo de recuperar su propiedad; esto es, el demandante sustenta su demanda en base a titularidad del bien. Sin embargo, en el proceso de otorgamiento de escritura pública, lo que busca el demandante, es formalizar un acto jurídico que aquel habría celebrado con la parte demandada; incluso, para este tipo de pretensiones, y como ya se ha señalado, se debe tenerse presente lo establecido en el IX Pleno Casatorio Civil, respecto a que el Juez puede declarar de oficio la nulidad manifiesta del negocio jurídico, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes.

3.11.
De esa manera, se evidencia que existen notables diferencias en los objetivos de ambas pretensiones (reivindicación y otorgamiento de escritura pública), lo que permite concluir que no existe conexión con la relación jurídica invocada entre dichas demandas. Ahora bien, de lo que aparece en el auto de vista materia del presente recurso de casación, se puede establecer que el Colegiado Superior, sustenta su decisión en base a lo previsto por el artículo 445 del Código Procesal Civil, tal como se desprende del cuarto considerando de la resolución recurrida; siendo que en su sexto considerando analiza las pretensiones antes señaladas, atendiendo a lo que implica la reivindicación y el otorgamiento de escritura pública, concluyendo finalmente que la pretensión propuesta vía reconvención no guarda conexidad con la que es materia de la demanda; por tanto, en el caso que nos ocupa no se desprende que la Sala de mérito haya vulnerado el principio de motivación contenido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, tal como lo ha propuesto la parte recurrente.


SUMILLA: Para poder plantear una reconvención la misma debe tener conexidad con la demanda interpuesta, ello, de acuerdo con lo previsto en el tercer párrafo del artículo 445 del Código Procesal Civil; de esa manera, una pretensión de otorgamiento de escritura pública que se plantee vía reconvención, en un proceso de reivindicación, no tiene conexión de acuerdo al objetivo de cada una de dichas pretensiones.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 20449 – 2019
LAMBAYEQUE

Lima, veintidós de marzo de dos mil veintidós

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

I. VISTA;

la causa numero veinte mil cuatrocientos cuarenta y nueve – dos mil diecinueve; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Quispe Salsavilca – Presidente, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo, Yalán Leal y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado Fernando García Díaz, de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento setenta y seis del cuaderno de apelación, contra el auto de vista contenida en la resolución número tres, de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento sesenta y nueve, emitido por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó el auto apelado de primera instancia expedido mediante resolución número dos, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, corriente a fojas ciento cuarenta y seis, en el extremo, que declaró improcedente el trámite de reconvención de otorgamiento de escritura pública e indemnización por daños y perjuicios planteado por el demandado; en los seguidos por Rosendo Mangler Sialer Nieto contra Fernando García Díaz, sobre reivindicación.

I.2. CAUSAL POR LA CUAL SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN

I.2.1. Mediante auto calificatorio de fecha quince de setiembre de dos mil veintiuno, corriente de fojas cincuenta y cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Fernando García Díaz, por la siguiente causal:

a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Precisa que lo resuelto por las instancias inferiores ha sido sin motivación, fáctica justificatoria con un razonamiento jurídico erróneo. Agrega que la única argumentación de la Sala Superior es afirmar que la pretensión reconvencional es incompatible y no guarda conexión con la vía procesal de la pretensión reivindicatoria, además de no haberse tenido en cuenta que el recurrente se encuentra en posesión pacífica, continua e ininterrumpida sobre el predio del proceso y que el hecho de ser contrarias las pretensiones de reivindicación y otorgamiento de escritura pública, no existe razón para declarar improcedente la reconvención, que debe ser dirimida dentro del proceso a fin de garantizar la seguridad jurídica y por no existir impedimento como lo señala el artículo 85 del Código Procesal Civil, norma que es necesaria aplicar al precisar que cuando las pretensiones son tramitadas en distinta vía procedimental deben ser tramitadas en la vía más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas. También alega que es la conexidad el elemento determinante para poder decidir si un proceso debe ser acumulado con otra pretensión.

II. CONSIDERANDO

PRIMERO.- ANTECEDENTES

Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, resulta menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales:

1.1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha diecisiete de julio de dos mil dieciocho, obrante a fojas setenta y seis, la parte demandante Rosendo Mangler Sialer Nieto, interpone demanda de reivindicación respecto del predio ubicado en el fundo Mariposa – muy finca del distrito de Mochumi, de 3.4764 has, predio N° 110,109-8 con Partida Electrónica N° 02235307; y, como pretensión accesoria: la entrega del bien e indemnización por daños y perjuicios, por S/ 100,000.000.

1.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Con fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho, a fojas ciento treinta y cuatro, el demandado Fernando García Díaz contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada. Asimismo, plantea reconvención, en contra del demandante teniendo como pretensión principal: el otorgamiento de escritura pública; y como pretensión accesoria: indemnización por daños y perjuicios.

1.3. RESOLUCIÓN NÚMERO DOS: emitida por el Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha dieciséis de enero de dos mil diecinueve, a fojas ciento cuarenta y seis, en el extremo, que declaró improcedente el trámite de la reconvención de otorgamiento de escritura pública e indemnización por daños y perjuicios planteada por el demandado Fernando García Díaz; ello, sustancialmente porque, se aprecia que la pretensión principal en la reconvención es el otorgamiento de escritura pública; pretensión que se tramita en vía procesal sumarísima; en tal sentido las vías procesales -con la pretensión de reivindicación- son incompatibles, además que las pretensiones postuladas no guardan relación directa.

[Continúa…]

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