Fundamento destacado. TERCERO. Que, en el sub judice, se trató de una primera discusión y pelea, sin mayores consecuencias, entre el agraviado Jairito Neiser Bustamante Cóndor y Jhordano Moreno Janampa, a raíz de lo cual ambos llamaron a sus amigos para que los apoyen, uno del otro. Se trató, de un lado, de Juan Pedro Huamán Soberón (por el agraviado Bustamante Cóndor), y, de otro lado, de JUAN CARLOS CALUA CHILÓN y de su hermano José Benjamín Calua Chilón (por Jhordano Moreno Janampa). Esta discusión cesó en esos momentos, pero luego, cuando se encontraron por una de las calles de la ciudad de Cajamarca –Jairito Bustamante Cóndor y Juan Pedro Huamán Soberón con Jhordano Moreno Janampa– el agraviado Jairito Neiser Bustamante Cóndor, portando un desarmador en la mano derecha, fue al encuentro de Jhordano Moreno Janampa, sin percatarse que en la moto conducida por este último también se encontraban el encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN y su hermano José Benjamín Calua Chilón. Es así que al encontrarse frente a frente el encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN sacó un arma de fuego e inclinándose por la ventana del conductor realizó un disparo contra el agraviado Jairito Neiser Bustamante Cóndor sin alcanzarlo, y tras perseguirlo ante su huida le disparó seis proyectiles en el cuerpo que ocasionaron su muerte.
∞ Siendo así, es de resaltar que la causa inicial fue una discusión banal y pelea entre personas ajenas al encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN. En el segundo momento de la discusión, el agraviado Bustamante Condor pretendió atacar blandiendo un desarmador a Moreno Janampa, no al imputado CALUA CHILÓN, circunstancias en que éste exhibió un arma de fuego, lo que determinó la huida del agraviado del lugar del pretendido enfrentamiento. Pero, lejos de dar por culminado lo ocurrido, fue en busca del agraviado Jairito Neiser Bustamante Condor, lo ubicó, disparó contra su mototaxi, lo persiguió y le propinó seis disparos con resultado muerte.
CUARTO. Que el curso objetivo de los hechos, de cuya probanza no existe duda alguna y no es motivo de casación desde el respeto de las garantías de presunción de inocencia y tutela jurisdiccional (sentencia motivada y fundada en derecho), permite inferir fundadamente que el imputado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN no solo quiso matar al agraviado Jairito Neiser Bustamante Condor –y lo consiguió– sino que fue impulsado por motivos fútiles, por una causa insignificante, que se advierte desde la evidente desproporción entre lo realizado por el occiso y la reacción desmedida que tuvo el homicida. No se trató de un acto de defensa desproporcionada ni de un enfrentamiento con el agraviado por ofensas que le profirió o agresiones que le ocasionó, sino de un ataque directo, facilitado por la superioridad de personas de su lado y con la utilización de un arma de fuego, instrumento del que carecía el agraviado, al que persiguió y le disparó seis proyectiles, a propósito de una afirmación antisocial de hegemonía grupal.
Sumilla. 1. El homicidio por ferocidad es un homicidio calificado por una especial motivación del agente. Uno de los motivos para matar, que califica el homicidio, es la ferocidad, que básicamente significa inhumanidad en el móvil –los móviles son desproporcionados, deleznables y bajos en relación con el resultado muerte y que, por ello, revelan una actitud inhumana–. Se mata por motivos fútiles, sin causa aparente o por una causa insignificante; y, como tal, agrava la culpabilidad del agente, lo que puede advertirse analizando la existente desproporción entre lo realizado por el occiso y la reacción desmedida que tuvo el homicida.
2. El curso objetivo de los hechos, de cuya probanza no existe duda alguna y no es motivo de casación desde el respeto de las garantías de presunción de inocencia y tutela jurisdiccional (sentencia motivada y fundada en derecho), permite inferir fundadamente que el imputado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN no solo quiso matar al agraviado Jairito Neiser Bustamante Condor –y lo consiguió– sino que fue impulsado por motivos fútiles, por una causa insignificante, que se advierte desde la evidente desproporción entre lo realizado por el occiso y la reacción desmedida que tuvo el homicida. No se trató de un acto de defensa desproporcionada ni de un enfrentamiento con el agraviado por ofensas que le profirió o agresiones que le ocasionó, sino de un ataque directo, facilitado por la superioridad de personas de su lado y con la utilización de un arma de fuego, instrumento del que carecía el agraviado, al que persiguió y le disparó seis proyectiles, a propósito de una afirmación antisocial de hegemonía grupal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 2043-2023, CAJAMARCA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Homicidio por ferocidad. Alcances. Prueba
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y dos, de treinta de marzo de dos mil veintiuno, que revocando en un extremo la sentencia de primera instancia de fojas noventa y cuatro, de dos de septiembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de homicidio calificado por ferocidad en agravio de Jairito Neiser Bustamante Cóndor a veinte años de pena privativa de libertad y al pago solidario de cien mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Tercera Fiscalía provincial Penal Corporativa de Cajamarca por requerimiento mixto de fojas una, de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, acusó entre otros a JUAN CARLOS CALUA CHILÓN como autor del delito de homicidio calificado en agravio de Jairito Neiser Bustamante Cóndor. Solicitó se le imponga veintiocho años y cuatro meses de pena privativa de libertad y pague solidariamente la suma de cien mil soles por concepto de reparación civil.
∞ El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Cajamarca, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas cincuenta y tres, de siete de julio de dos mil veinte, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Cajamarca, luego de dictar el auto de citación a juicio y tras el juicio oral, público y contradictorio, profirió la sentencia de primera instancia de fojas noventa y cuatro, de dos de septiembre de dos mil veinte, que: 1. Absolvió a Juan Carlos Calua Chilón de la acusación fiscal formulada en su contra como autor del delito de homicidio calificado por ferocidad en agravio de Jairito Neiser Bustamante Condori. 2. Condenó a Juan Carlos Calua Chilón como autor del delito de homicidio en agravio de Jairito Neiser Bustamante Condor a dieciocho años, seis meses y diez días de pena privativa de libertad y fijó en cien mil soles el monto solidario por concepto de reparación civil a favor de los herederos legales del occiso.
∞ Contra la referida sentencia interpusieron recurso de apelación, entre otros, la defensa del encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN y el FISCAL DE LA TERCERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE CAJAMARCA por escritos de fojas ciento cuarenta y ocho, de ocho de septiembre de dos mil veinte, y ciento sesenta y dos, de nueve de septiembre de dos mil veinte, respectivamente. Los recursos fueron concedidos por auto de fojas ciento setenta y ocho, de once de setiembre de dos mil veinte.
∞ El Tribunal Superior, declarado bien concedidos los recursos de apelación y culminado el procedimiento impugnatorio, dictó la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y dos, de treinta de marzo de dos mil veintiuno, que revocando la sentencia de primera instancia condenó a JUAN CARLOS CALUA CHILÓN como autor del delito de homicidio calificado por ferocidad en agravio de Jairito Neiser Bustamante Condor a veinte años de pena privativa de libertad efectiva y fijó el monto de la reparación civil en cien mil soles que deberá pagar el imputado en forma solidaria.
∞ Contra la sentencia de vista la defensa del encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN interpuso recurso de casación por escrito de fojas trescientos dieciséis, de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, pero el Tribunal Superior por auto de fojas trescientos cuarenta y tres, de siete de junio de dos mil veintiuno, lo declaró inadmisible, lo que dio lugar a la presentación de un recurso de queja que fue declarado fundado por este Tribunal Supremo.
TERCERO. Que los hechos declarados probados son como siguen:
A. A primeras horas del catorce de julio de dos mil diecinueve el agraviado Jairito Neiser Bustamante Cóndor conducía un mototaxi sin placa de rodaje, color rojo, por la ciudad de Cajamarca. En estas circunstancias se encontró con Jhordano Moreno Janampa, quien conducía el mototaxi de placa de rodaje M5-6616, con el cual discutió y se produjo una pelea. Es así que el agraviado Jairito Neiser Bustamante Cóndor llamó a Juan Pedro Huamán Soberón, quien llegó conduciendo su mototaxi de placa de rodaje 6097-GA, mientras que Jhordano Moreno Janampa hizo lo propio y llamó al encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN, el mismo que llegó con su hermano José Benjamín Calua Chilón, los que abordaron la moto de Jhordano Moreno Janampa. Este encuentro no llegó a mayores.
B. Posteriormente, al promediar las tres horas con treinta minutos del mismo día, cuando el agraviado Jairito Bustamante Cóndor y Juan Pedro Huamán Soberón conducían cada uno su mototaxi por inmediaciones de la cuadra dos del jirón Leguía – Cajamarca, al apreciar que por la cuadra una de la misma calle Jhordano Moreno Janampa venía conduciendo su moto, decidieron bajar de sus vehículos. El agraviado Jairito Neiser Bustamante Cóndor, portando un desarmador en la mano derecha, salió al encuentro de Jhordano Moreno Janampa, al que interceptó en el crucero de los jirones Miguel Iglesias y Angamos, sin percatarse que en la moto conducida por Jhordano Moreno Janampa también se encontraban el encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN y su hermano José Benjamín Calua Chilón. Al encontrarse frente a frente en ese lugar el encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN sacó un arma de fuego e inclinándose por la ventana del conductor realizó un disparo contra el agraviado Jairito Neiser Bustamante Cóndor. Ello determinó que el citado agraviado y Juan Pedro Huamán Soberón decidieran correr asustados, subir a sus motos y huir del lugar por la cuadra dos del jirón Miguel Iglesias.
C. Es así que Jhordano Moreno Janampa y el encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN avanzaron unos metros por la cuadra tres del Jirón Marañón y sintiéndose seguros con el arma de fuego decidieron dar la vuelta y seguir a Juan Pedro Huamán Soberón y al agraviado Jairito Bustamante Cóndor. Lograron alcanzar al agraviado en la cuadra dos del Jirón Miguel Iglesias cuando encendía su moto para huir. El encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN bajó del mototaxi en la que estaba y disparó seis proyectiles del arma de fuego que portaba contra el agraviado Jairito Neiser Bustamante Cóndor, luego de lo cual subió al mototaxi que conducía Jhordano Moreno Janampa y se dieron a la fuga.
D. Posteriormente, el agraviado Jairito Neiser Bustamante Cóndor (herido por los proyectiles de arma de fuego) bajó de su moto, caminó unos metros y cayó en la vereda de la cuadra dos del jirón Miguel Iglesias, donde fue encontrado por efectivos policiales. A las cinco horas con dos minutos del catorce de julio de dos mil diecinueve se certificó su muerte. Por otra parte, se incautó al encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN un revólver marca Rexio calibre treinta y ocho, operativo y con características de haber sido empleado para efectuar los disparos de proyectil en la cuadra dos del jirón Miguel Iglesias del barrio San José, luego de homologarla con los casquillos recogidos en el lugar de los hechos y proyectil extraído en necropsia. Tras la pericia de residuos de disparo por arma de fuego 105-106/19, se concluyó que el encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN dio positivo para plomo, bario y antimonio, compatibles con residuos de disparo por arma de fuego.
CUARTO. Que la defensa del encausado CALUA CHILÓN en su escrito de recurso de casación de fojas trescientos dieciséis, de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, invocó la causal de casación de infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que no se valoró el móvil causante de la muerte; que la variación del tipo delictivo, de homicidio simple a calificado, no es procedente porque no se comprobó la ferocidad, al no haber actividad probatoria en este punto; que no se justificó la elevación de la pena en el extremo superior ni la proporcionalidad de la reparación civil.
QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas doscientos, de ocho de noviembre de dos mil veintidós, del cuaderno formado en esta sede suprema, declaró fundado el recurso de queja y bien concedido el recurso de casación por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 3 y 4, del CPP. ∞ Corresponde determinar si la interpretación y aplicación o subsunción normativa de los hechos en el delito de homicidio por ferocidad es jurídicamente correcta, lo que incluye, además, la motivación fáctica y los defectos que ésta podría tener.
SEXTO. Que, instruido el expediente en la Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día veintiuno de agosto del presente año, ésta se realizó con la intervención de la defensa del encausado CALUA CHILÓN, doctora Paola Angelica Contreras Muñoz, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
SÉPTIMO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, estriba en determinar si, conforme a los hechos declarados probados, se trata o no de un delito de homicidio calificado por ferocidad, conforme al artículo 108, inciso 1, del Código Penal.
SEGUNDO. Que el homicidio por ferocidad es un homicidio calificado por una especial motivación del agente. Uno de los motivos para matar, que califica el homicidio, es la ferocidad, que básicamente significa inhumanidad en el móvil –los móviles son desproporcionados, deleznables y bajos en relación con el resultado muerte y, por ello, revelan una actitud inhumana–. Se mata por motivos fútiles, sin causa aparente o por una causa insignificante, pueril o deleznable, según criterios racionales estándares [cfr.: GUEVARA VÁSQUEZ, IVÁN PEDRO: Delitos contra la vida humana y la salud individual, RZ Editores, Lima, 2019, p. 223] –es un motivo no atendible o justificativo–; y, como tal, agrava la culpabilidad del agente, lo que puede advertirse analizando la existente desproporción entre lo realizado por el occiso y la reacción desmedida que tuvo el homicida [cfr.: VILLAVICENCIO TERREROS, FELIPE: Derecho Penal Parte Especial Volumen I, Editorial Grijley, Lima, 2014, p. 234. Casación 1537-20917/El Santa, de 4 de octubre de 2018].
TERCERO. Que, en el sub judice, se trató de una primera discusión y pelea, sin mayores consecuencias, entre el agraviado Jairito Neiser Bustamante Cóndor y Jhordano Moreno Janampa, a raíz de lo cual ambos llamaron a sus amigos para que los apoyen, uno del otro. Se trató, de un lado, de Juan Pedro Huamán Soberón (por el agraviado Bustamante Cóndor), y, de otro lado, de JUAN CARLOS CALUA CHILÓN y de su hermano José Benjamín Calua Chilón (por Jhordano Moreno Janampa). Esta discusión cesó en esos momentos, pero luego, cuando se encontraron por una de las calles de la ciudad de Cajamarca –Jairito Bustamante Cóndor y Juan Pedro Huamán Soberón con Jhordano Moreno Janampa– el agraviado Jairito Neiser Bustamante Cóndor, portando un desarmador en la mano derecha, fue al encuentro de Jhordano Moreno Janampa, sin percatarse que en la moto conducida por este último también se encontraban el encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN y su hermano José Benjamín Calua Chilón. Es así que al encontrarse frente a frente el encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN sacó un arma de fuego e inclinándose por la ventana del conductor realizó un disparo contra el agraviado Jairito Neiser Bustamante Cóndor sin alcanzarlo, y tras perseguirlo ante su huida le disparó seis proyectiles en el cuerpo que ocasionaron su muerte.
∞ Siendo así, es de resaltar que la causa inicial fue una discusión banal y pelea entre personas ajenas al encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN. En el segundo momento de la discusión, el agraviado Bustamante Condor pretendió atacar blandiendo un desarmador a Moreno Janampa, no al imputado CALUA CHILÓN, circunstancias en que éste exhibió un arma de fuego, lo que determinó la huida del agraviado del lugar del pretendido enfrentamiento. Pero, lejos de dar por culminado lo ocurrido, fue en busca del agraviado Jairito Neiser Bustamante Condor, lo ubicó, disparó contra su mototaxi, lo persiguió y le propinó seis disparos con resultado muerte.
CUARTO. Que el curso objetivo de los hechos, de cuya probanza no existe duda alguna y no es motivo de casación desde el respeto de las garantías de presunción de inocencia y tutela jurisdiccional (sentencia motivada y fundada en derecho), permite inferir fundadamente que el imputado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN no solo quiso matar al agraviado Jairito Neiser Bustamante Condor –y lo consiguió– sino que fue impulsado por motivos fútiles, por una causa insignificante, que se advierte desde la evidente desproporción entre lo realizado por el occiso y la reacción desmedida que tuvo el homicida. No se trató de un acto de defensa desproporcionada ni de un enfrentamiento con el agraviado por ofensas que le profirió o agresiones que le ocasionó, sino de un ataque directo, facilitado por la superioridad de personas de su lado y con la utilización de un arma de fuego, instrumento del que carecía el agraviado, al que persiguió y le disparó seis proyectiles, a propósito de una afirmación antisocial de hegemonía grupal.
QUINTO. Que, por consiguiente, la subsunción jurídico penal de homicidio calificado por ferocidad es jurídicamente correcta. No se interpretó o aplicó incorrectamente el tipo penal del artículo108, inciso 1, del Código Penal.
∞ En tal virtud, el recurso de casación defensivo no puede prosperar. SEXTO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación los artículos 497, apartados 1 y 3, y 504, apartado 2, del CPP. Debe abonarlas el encausado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación, por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa del encausado JUAN CARLOS CALUA CHILÓN contra la sentencia de vista de fojas doscientos setenta y dos, de treinta de marzo de dos mil veintiuno, que revocando en un extremo la sentencia de primera instancia de fojas noventa y cuatro, de dos de septiembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de homicidio calificado por ferocidad en agravio de Jairito Neiser Bustamante Cóndor a veinte años de pena privativa de libertad y al pago solidario de cien mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.
II. CONDENARON al encausado recurrente al pago de las costas del recurso, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.
III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior de origen, al que se remitirán las actuaciones, para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente.
IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones del señor Luján Túpez. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ
PEÑA FARFÁN