¿Constituye delito de tenencia ilegal de armas portar la réplica de un arma de fuego? [RN 2791-2014, Lima]

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Fundamento destacado: Sexto. En cuanto al delito de tenencia ilegal de armas, se aprecia que el artículo doscientos setenta y nueve del Código Penal, modificado por el decreto legislativo número ochocientos noventa y ocho –vigente al momento de los hechos– sanciona a aquel que: “[…] ilegítimamente fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos.

Al momento de su intervención, al encausado se le encontró en posesión de una réplica de revólver, color plateado con cacha forrada con cinta aislante color negro, con las inscripciones PYTHON 357, de procedencia china, conforme se acredita en el acta de registro personal, incautación y comiso de droga obrante a folios sesenta y dos. El delito de tenencia ilegal de armas es un delito de peligro abstracto, por medio del cual se sanciona la simple posesión del arma, en tanto existe la latente posibilidad de ocasionar un daño; en el caso de autos, al no tratarse de un arma de fuego verdadera, sino de una réplica, de modo alguno puede ser utilizada para amenazar la seguridad pública y, por ende, ocasionar un daño; por tanto la conducta del encausado no reúne los elementos que configuran el tipo penal, por lo que es del caso absolverlo de dicho cargo.

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Sumilla: Tenencia ilegal de armas. El delito de tenencia ilegal de armas es un delito de peligro abstracto, por medio del cual se sanciona la simple posesión del arma, en tanto existe la latente posibilidad de ocasionar un daño. En el caso de autos, al tratarse de la posesión de una réplica de un arma de fuego, de modo alguno puede considerarse que ello constituye una amenaza a la seguridad pública y, por ende, ocasionar un daño concreto.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 2791-2014, LIMA

Lima, uno de setiembre de dos mil quince.

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Félix Fernando Fayffer Porras, contra la sentencia de fojas novecientos sesenta y nueve, de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, en el extremo que lo condenó como autor de los delitos contra la Salud Pública-tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico ¡lícito de drogas, en perjuicio del Estado; contra la Seguridad Pública-peligro común-tenencia ¡legal de armas, en perjuicio del Estado; contra la Fe Pública-uso de documento público falso, en perjuicio del Estado-Policía Nacional del Perú; contra la Administración Pública-usurpación de autoridad, en perjuicio del Estado-Policía Nacional del Perú; contra el Patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Carlos Ricardo Monroy Cotillo; contra el Patrimonio-extorsión en grado de tentativa, en perjuicio de Víctor Renzo Yánez Valderrama y contra el Patrimonio extorsión, en perjuicio de Carmen Ivonne Sánchez Sotomayor; y le impuso veinte años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa; inhabilitación por el término de dos años; y fijó en mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de cada uno de los agraviados.

Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que el encausado Félix Fernando Fayffer Porras, en su recurso formalizado de fojas novecientos ochenta y seis, insta su absolución. Alega que el Colegiado Superior no ha efectuado una (debida valoración de los hechos ni compulsado adecuadamente las pruebas actuadas, en tanto únicamente ha tomado como base las declaraciones vertidas a nivel policial y judicial. Agrega, además, que no existe certeza en la imputación efectuada por el representante del Ministerio Público puesto que los medios probatorios ofrecidos y actuados en el juicio oral no son suficientes para sustentar una sentencia condenatoria en su contra, más aún cuando las sindicaciones efectuadas obedecen a un ánimo de venganza ya que los agraviados fueron intervenidos por la autoridad policial como consecuencia de la información que proporcionó como colaborador de la Comisaría de Apolo. Finalmente, añade que la Sala Superior no ha valorado sus declaraciones uniformes y coherentes en las que sustenta su inocencia.

SEGUNDO. Que el señor representante del Ministerio Público, a través de su acusación, obrante a fojas quinientos cincuenta y dos, señala que el día dieciocho de agosto de dos mil diez, a las diez de la mañana, aproximadamente, personal de la Policía Nacional de la DIVINCRI, durante un operativo, intervino al procesado Félix Fernando Fayffer Porras, conocido como “Negro Fayffer”, por la intersección de los jirones García Naranjo y Andahuaylas, en el distrito de La Victoria.

Al efectuarse el respectivo registro personal, se le halló en el cinto del pantalón una réplica de revólver con las inscripciones PYTHON 357, de procedencia china; cayéndose del bolsillo posterior derecho de su pantalón, un portacarné de cuero, color negro, en cuyo interior se le encontró un carné de identidad con N.° 304524, con el grado de capitán de la Policía Nacional del Perú, a nombre del procesado con fecha de expedición doce de abril de mil novecientos noventa y siete, un documento nacional de identidad y un recorte de papel bond con formato de requisitoria policial con alteraciones en su estructura y tres equipos celulares. Igualmente, se encontró dentro de su mochila una bolsa transparente que contenía al parecer pasta básica de cocaína y clorhidrato de cocaína, que luego de ser sometidos al análisis químico correspondiente dieron como resultado pasta básica de cocaína (en adelante pbc), con un peso neto de ciento diecisiete gramos, y clorhidrato de cocaína, con un peso neto de veintidós gramos.

Además, se tomó conocimiento de que el procesado Félix Fernando Fayffer Porras, en el mes de junio del año dos mil diez, se hizo pasar por miembro de la Policía Nacional del Perú -usando para tal efecto un carné falsificado de dicha institución-, y le exigió a Víctor Renzo Yáñez Valderrama la entrega de trescientos soles mensuales, supuestamente para no volverle a sembrar droga. Asimismo, en febrero del año dos mil diez solicitó a Carmen Ivonne Sánchez Sotomayor diversas sumas de dinero, a fin de que su esposo Ricardo Arturo Cajavilca Málaga no fuera detenido en la Comisaría de La Victoria.

Igualmente, se le incrimina que con fecha ocho de mayo de dos mil diez, a las siete de la noche, aproximadamente, en compañía de dos sujetos no identificados, a bordo de un vehículo, marca Wolkswagen, con lunas polarizadas y sin placa de rodaje, interceptaron al agraviado Carlos Ricardo Monroy Cotillo, en inmediaciones del jirón Parinacochas y la avenida Veintiocho de Julio, en el distrito de La Victoria, y luego de descender el procesado identificándose como capitán de la Policía Nacional del Perú, encañonó al agraviado con un arma de fuego, mientras que los otros dos sujetos lo redujeron para luego subirlo al vehículo y conducirlo a un lugar desolado, en el que lo despojaron de su billetera que contenía la suma de cuatrocientos soles, un reloj marca QQ y cuatro sortijas de oro valorizadas en mil nuevos soles, para luego abandonarlo.

TERCERO. La responsabilidad penal del procesado Félix Fernando Fayffer Porras y la materialidad del delito contra la Salud Pública-tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, se encuentra acreditada con:

a) El acta de registro personal, incautación y comiso de droga obrante a folios sesenta y dos, en cuyo tenor se aprecia que al efectuarse el registro personal al encausado Fayffer Porras, se halló una mochila de lona sintética, de color negro y amarillo, con el logotipo Adidas, la misma que contenía en su interior dos bolsas plásticas transparentes con, una de ellas, una sustancia parduzca 1 polvorienta, al parecer pasta básica de cocaína, con un peso aproximado de cuarenta gramos; y la otra, clorhidrato de cocaína.

b) El resultado preliminar de análisis químico de drogas N.° 7737/10, obrante a folio ochenta y uno, arrojó que la droga hallada corresponde a pasta básica de cocaína, con un peso neto de ciento diecisiete gramos, y clorhidrato de cocaína, con un peso neto de veintidós gramos.

c) El atestado policial N.° 167-2010-DIRINCRI PNP/JAIC-E/DIVINCRI-LV.-SL, obrante a folios tres, que da cuenta de la detención del procesado Félix Fernando Fayffer Porras. Indica el efectivo policial interviniente que, en forma confidencial, se tomó .X conocimiento que un sujeto conocido como Frayffer estaría comercializando pasta básica de cocaína y clorhidrato de cocaína a los presuntos consumidores de las inmediaciones de los jirones García Naranjo y Andahuaylas, en el distrito de La Victoria. A mérito de ello, se constituyeron al lugar logrando la intervención del procesado y al efectuarle el registro correspondiente se halló en la mochila que portaba pasta básica de cocaína y clorhidrato de cocaína.

d) La declaración testimonial del Suboficial técnico de segunda de la Policía Nacional del Perú, Guillermo Ignacio Román Solano, obrante a folios trescientos setenta y cinco, quien señaló que en el registro personal efectuado al procesado Fayffer Porras se le encontró droga y precisó que dicha intervención se efectuó por cuanto se tenía conocimiento de que el intervenido se dedicaba a la microcomerc¡alizac¡ón de drogas.

e) La declaración testimonial del Suboficial técnico de primera de la Policía Nacional del Perú, Freddy Ernesto Miranda Fernández, obrante a folios trescientos setenta y siete, en la que se ratificó del contenido y firma del acta de registro personal efectuada al procesado.

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CUARTO. Que si bien el procesado, al rendir sus declaraciones a nivel preliminar y judicial —véase folios cincuenta y dos y ciento ochenta y tres—, señaló no encontrarse conforme con el acta de registro personal por cuanto las especies detalladas no son de su propiedad, y argumentó que le fueron sembradas por el personal policial que lo intervino e incluso indicó haber sido objeto de maltratos por parte de estos; sin embargo, su versión se encuentra desvirtuada con las pruebas obrantes en autos —glosadas en el considerando tercero de la presente Ejecutoria Suprema—, así como con el certificado médico legal obrante a folios ochenta y tres, que concluyó que el encausado Fayffer Porras no presenta huellas de lesiones traumáticas recientes; además, el procesado al rendir su manifestación policial obrante a folios sesenta y uno refirió no haber sufrido maltrato alguno —véase pregunta setenta y , tres de la referida manifestación—, por lo que su versión evidentemente fue otorgada con un ánimo de eludir su responsabilidad.

QUINTO. Con relación a los delitos de uso de documento público falso y usurpación de autoridad; se tiene que, compulsando los hechos y diligencias actuadas en autos, se encuentra acreditada la responsabilidad penal del encausado, puesto que conforme se detalla en el acta de registro personal, incautación y comiso de droga —véase folios sesenta y dos—, se le encontró en poder del encausado Fayffer Porras un portacarné de cuero que contenía un carné policial falsificado —obrante en fotocopia a folios noventa y dos—, con el grado de capitán, en el cual no solo colocó su fotografía vestido (con el uniforme de dicha institución, sino que además firmó dicho documento, apreciándose por cierto que dicha rúbrica coincide con la consignada en su Documento Nacional de Identidad y sus respectivas declaraciones, irrogándose de esta manera un título que no le corresponde —miembro de la Policía Nacional del Perú—.

Y si bien el encausado ha negado los hechos, estos se encuentran corroborados con las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales intervinientes, Guillermo Ignacio Román Solano y Freddy Ernesto Miranda Fernández, quienes en lo esencial se ratificaron en el contenido del acta de registro personal, incautación y comiso de droga.

SEXTO. En cuanto al delito de tenencia ilegal de armas, se aprecia que el artículo doscientos setenta y nueve del Código Penal, modificado por el decreto legislativo número ochocientos noventa y ocho —vigente al momento de los hechos— sanciona a aquel que: “[…] ilegítimamente fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos

Al momento de su intervención, al encausado se le encontró en posesión de una réplica de revólver, color plateado con cacha forrada con cinta aislante color negro, con las inscripciones PYTHON 357, de procedencia china, conforme se acredita en el acta de registro personal, incautación y comiso de droga obrante a folios sesenta y dos. El delito de tenencia ilegal de armas es un delito de peligro abstracto, por medio del cual se sanciona la simple posesión del arma, en tanto existe la latente posibilidad de ocasionar un daño; en el caso de autos, al no tratarse de un arma de fuego verdadera, sino de una réplica, de modo alguno puede ser utilizada para amenazar la seguridad pública y, por ende, ocasionar un daño; por tanto la conducta del encausado no reúne los elementos que configuran el tipo penal, por lo que es del caso absolverlo de dicho cargo.

SÉPTIMO. Sobre el delito de robo agravado, en perjuicio de Carlos Ricardo Monroy Cotillo, se advierte que en autos únicamente existen como pruebas de cargo las declaraciones vertidas por el antes mencionado, tanto a nivel policial, preventiva y en el plenario —véase folios cuarenta y cinco, trescientos uno y novecientos, respectivamente—; y el reconocimiento físico respectivo -véase folios sesenta y cinco—; sin embargo, su versión incriminatoria no ha sido corroborada con otra prueba, a lo que ha de sumarse que los hechos fueron denunciados de manera tardía —los hechos según lo narrado por el agraviado se suscitaron el ocho de mayo de dos mil diez, y la denuncia recién fue presentada el veintisiete de agosto de dos mil diez, aproximadamente tres meses después de haber ocurrido el hecho—; por tanto, es cuestionable si existió, como lo afirma el representante del Ministerio Público, en su acusación, un delito de robo agravado, a lo cual se suma la categórica negación de los cargos realizado por el encausado, motivos por los cuales, en este extremo debe absolvérsele.

OCTAVO. Respecto al delito de extorsión en perjuicio de Carmen Ivonne Sánchez Sotomayor y Víctor Renzo Yánez Vladerrama —este último en grado de tentativa— al igual que en el caso anterior existe únicamente la sindicación tardía de los agraviados, a lo que ha de sumarse su denuncia tardía del delito del que señalaron fueron víctimas —los hechos fueron denunciados el veinte de agosto de dos mil diez; es decir, en el caso del agraviado Yánez Valderrama, dos meses después; y en el caso de la agraviada Sánchez Sotomayor, seis meses después—, en efecto llama la atención lo tardío de la denuncia y la intervención policial del que el inculpado refiere ser confidente, generándose duda respecto a la materialidad de los mismos, por lo que es pertinente absolverlo de los cargos formulados en su contra en este extremo.

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NOVENO. Que teniendo en cuenta que la valoración de la pena impuesta por la Sala Superior implicó la valoración de siete injustos, y tratándose que tres de ellos no son considerados como tal, es necesaria una reducción de la pena impuesta —claro está teniendo en cuenta que nos encontramos ante un concurso real, por lo que los hechos probados constituyen acciones delictivas independientes y en cuya virtud rige el principio de acumulación—, la misma que debe estimarse en diez años de pena privativa de libertad, pues el encausado Fayffer Porras carece de antecedentes penales.

DÉCIMO. Respecto a las penas de multa e inhabilitación impuestas, aunque la determinación de tales penas no fueron objeto del recurso; por favorabilidad, deben ser objeto de pronunciamiento dado que deben de guardar proporcionabilidad y razonabilidad con el quantum de la pena privativa de libertad impuesta.

Como se aprecia en la sentencia impugnada, se le impuso al procesado ciento ochenta días multa, e inhabilitación por el término de dos años, dimensiones que guardan relación proporcional con la extensión de la pena privativa de libertad impuesta; por lo que corresponde confirmar las mismas; sin embargo, cabe acotar que dicha inhabilitación es la contenida en el inciso dos, del artículo ciento treinta y seis, del Código Penal.

DÉCIMO PRIMERO. Finalmente, este Supremo Tribunal considera acorde el monto de reparación civil impuesta al encausado Fayffer Porras, concerniente en mil soles para cada uno de los agraviados.

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DECISIÓN

Por estas razones, de conformidad, en parte, con el dictamen del fiscal Supremo en lo Penal, declararon:

I) HABER NULIDAD contra la sentencia de fojas novecientos sesenta y nueve, de fecha diecisiete de julio de dos mil catorce, en el extremo que condenó a Félix Fernando Fayffer Porras como autor del delito contra la Seguridad Pública-peligro común-tenencia ilegal de armas, en perjuicio del Estado; contra el Patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Carlos Ricardo Monroy Cotillo; contra el Patrimonio-extorsión en grado de tentativa, en perjuicio de Víctor Renzo Yánez Valderrama y contra el Patrimonio-extorsión, en perjuicio de Carmen Ivonne Sánchez Sotomayor. REFORMÁNDOLA, absolvieron al procesado Félix Fernando Fayffer Porras por los delitos y agravios mencionados. MANDARON se anulen los antecedentes policiales y judiciales generados por estos hechos imputados al aludido encausado, y se archive definitivamente el presente proceso en cuanto a este extremo se refiere.

II) NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que condenó a Félix Fernando Fayffer Porras como autor del delito contra la Salud Pública-tráfico ¡lícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico ¡lícito de drogas, en perjuicio del Estado; contra la Fe Pública-uso de documento público falso, en perjuicio del Estado-Policía Nacional del Perú; contra la Administración Pública-usurpación de autoridad, en perjuicio del Estado-Policía Nacional del Perú.

III) HABER NULIDAD en el extremo que le impuso a Félix Fernando Fayffer Porras veinte años de pena privativa de libertad. REFORMÁNDOLA impusieron al referido procesado diez años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de carcelería que sufre desde el dieciocho de agosto del año dos mil diez -véase papeleta de notificación de detención obrante a folios treinta y uno- vencerá el diecisiete de agosto de dos mil veinte.

IV) NO HABER NULIDAD en la propia sentencia, en el extremo que impuso al encausado Félix Fernando Fayffer Porras ciento ochenta días multa e inhabilitación por el término de dos años, contenida en el inciso dos, del artículo treinta y seis, del Código Penal.

V) NO HABER NULIDAD en la propia sentencia, en el extremo que impuso al encausado Félix Fernando Fayffer Porras la suma de mil soles, monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de cada uno de los agraviados. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal de ’brigen y se remitan los actuados al mismo. Hágase saber a las partes perdonadas en esta Sede Suprema.

S. S.
SAN MARTIN CASTRO
PRADO SALDARRÍAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO

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