Jurisprudencia actual y relevante sobre delito de tenencia ilegal de armas

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Este delito pertenece a la sección de delitos contra la seguridad pública. Este tipo penal ha sido modificado en diversas ocasiones. La última vez fue en 2016, cuando se reguló la  fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos.

La abogada Jessica Bautista añade que de conformidad con la exposición de motivos, esta modificación tuvo como propósito extraer “lo referente a armas y explosivos con la finalidad que esa materia se regule como tipo penal independiente y no dentro de este artículo, es decir, se incorpora un artículo preservando los verbos rectores y el quantum de la pena”.

La posesión irregular de armas no es lo mismo que la tenencia ilegal de armas, ya que la posesión irregular no es punible por tratarse de un tema administrativo.

Actualmente este tipo penal está regulado así:

Artículo 279. Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos

El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, artefactos o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.

Será sancionado con la misma pena el que presta o alquila, los bienes a los que se hacen referencia en el primer párrafo.

El que trafica con bombas, artefactos o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.

El que, sin estar debidamente autorizado, transforma o transporta materiales y residuos peligrosos sólidos, líquidos, gaseosos u otros, que ponga en peligro la vida, salud, patrimonio público o privado y el medio ambiente, será sancionado con la misma pena que el párrafo anterior.

Artículo 279-A.- Producción, desarrollo y comercialización ilegal de armas químicas

El que produce,desarrolla, comercializa, almacena, vende, adquiere, usa o posee armas químicas, -contraviniendo las prohibiciones establecidas en la Convención sobre Armas Químicas adoptada por las Naciones Unidas en 1992- o las que transfiere a otro, o el que promueve, favorece o facilita que se realicen dichos actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de veinte años.

El que ilegítimamente se dedique a la fabricación, importación, exportación, trasferencia, comercialización, intermediación, transporte, tenencia, ocultamiento, usurpación, porte y use ilícitamente armas, municiones, explosivos de guerra y otros materiales relacionados, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta y cinco años si a consecuencia del empleo de las armas descritas en el párrafo precedente se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas.

Artículo 279-B.- Sustracción o arrebato de armas de fuego

El que sustrae o arrebate armas de fuego en general, o municiones y granadas de guerra o explosivos a miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional o de Servicios de Seguridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

La pena será de cadena perpetua si a consecuencia del arrebato o sustracción del arma o municiones a que se refiere el párrafo precedente, se causare la muerte o lesiones graves de la víctima o de terceras personas

Artículo 279-C. Tráfico de productos pirotécnicos

El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, importa, exporta, deposita, transporta, comercializa o usa productos pirotécnicos de cualquier tipo, o los que vendan estos productos a menores de edad, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al inciso 4 del artículo 36 del Código Penal.

La pena será no menor de cinco ni mayor de diez años, si a causa de la fabricación, importación, depósito, transporte, comercialización y uso de productos pirotécnicos, se produjesen lesiones graves o muerte de personas.

Artículo 279-D.- Empleo, producción y transferencia de minas antipersonales

El que emplee, desarrolle, produzca, adquiera, almacene, conserve o transfiera a una persona natural o jurídica, minas antipersonales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

Artículo 279-E.- Ensamblado, comercialización y utilización, en el servicio público, de transporte de omnibuses sobre chasis de camión

El que sin cumplir con la normatividad vigente y/o sin contar con la autorización expresa, que para el efecto expida la autoridad competente, realice u ordene realizar a sus subordinados la actividad de ensamblado de ómnibus sobre chasis originalmente diseñado y fabricado para el transporte de mercancías con corte o alargamiento del chasis, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de diez (10) años.

Si el agente comercializa los vehículos referidos en el primer párrafo o utiliza éstos en el servicio público de transporte de pasajeros, como transportista o conductor, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor de ocho (8) años y, según corresponda, inhabilitación para prestar el servicio de transporte o conducir vehículos del servicio de transporte por el mismo tiempo de la pena principal.

Si como consecuencia de las conductas a que se refieren el primer y segundo párrafos, se produce un accidente de tránsito con consecuencias de muerte o lesiones graves para los pasajeros o tripulantes del vehículo, la pena privativa de la libertad será no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años, además de las penas accesorias que correspondan.

Artículo 279-F.- Uso de armas en estado de ebriedad o drogadicción

El que, en lugar público o poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros y teniendo licencia para portar arma de fuego, hace uso, maniobra o de cualquier forma manipula la misma en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 6.

Artículo 279-G.- Fabricación, comercialización, uso o porte de armas

El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, trafica, usa, porta o tiene en su poder, armas de fuego de cualquier tipo, municiones, accesorios o materiales destinados para su fabricación o modificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.

Será sancionado con la misma pena el que presta, alquila o facilita, siempre que se evidencie la posibilidad de su uso para fines ilícitos, las armas o bienes a los que se hacen referencia en el primer párrafo. La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años cuando las armas o bienes, dados en préstamo o alquiler, sean de propiedad del Estado.

En cualquier supuesto, si el agente es miembro de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú o Instituto Nacional Penitenciario la pena será no menor de diez ni mayor de quince años.

El que trafica armas de fuego artesanales o materiales destinados para su fabricación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

Para todos los supuestos se impondrá la inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36 del Código Penal, y adicionalmente el inciso 8) si es miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa.

Lea también: ¿Procede la vigilancia electrónica para procesados y sentenciados por tenencia ilegal de armas antes de la modificación del D.L. 1244?


Sumario

Doctrina jurisprudencial vinculante

1. [Doctrina jurisprudencial vinculante] Vencimiento de licencia no configura tenencia ilegal de arma [Casación 211-2014, Ica]

Sentencias penales

1. Concurso aparente entre los delitos de robo a mano armada y tenencia ilegal de armas [RN 1694-2009, Huancavelica]

2. Tenencia ilegal de armas: es intrascendente ausencia de restos de plomo, bario o antimonio en manos del procesado [RN 2244-2017, Callao]

3. Tenencia ilegal de armas: diferencias entre usar, portar y tener en su poder [Casación 1522-2017, La Libertad]

4. Tenencia ilegal de armas: se debe acreditar con pericia que el armamento es potencialmente peligroso [RN 357-2018 Áncash]

5. Tenencia de mechas para explosivos no constituye delito de tenencia ilegal de armas y municiones [RN 630-2017, Ayacucho]

6. ¿Es igualmente peligrosa la «tenencia ilegal de armas» que la «tenencia ilegal de municiones»? [Consulta 18619-2016, Del Santa]

7. ¿Guardar balas en el domicilio configura delito de tenencia ilegal de armas? [RN 1392-2015, Lima]

8. Si el agente continúa en posesión del arma de fuego, luego de haberla usado en robo, comete también el delito de tenencia ilegal de armas [Exp. 01414-2018-0-2601-JR-PE-01]

9. Tenencia ilegal de armas: Tipo no se refiere solo a armas de fuego, incluye también a las de tiro recreativo, caza y colección

10. Prohibición de regreso en delito de tenencia ilegal de armas [R.N. 34-2017, Lima Norte]

11. Tenencia ilegal de armas: es nula sentencia condenatoria si no se logró determinar a los agraviados (principio de lesividad) [R.N. 1357-2015, Lima]

12. Sentencia de apelación: Tenencia fugaz de arma de fuego no constituye delito [Exp. 193-2017-0]

13. Tenencia ilegal de arma: Reducción de la pena está justificada si solo fue usada por seguridad personal [Exp. 556-2015-1-0606-JR-PE-03]

14. No es reincidente quien cometió un delito antes de ingresar a la cárcel por una sentencia condenatoria previa [RN 116-2018, Lima Norte]

15. Portar arma con licencia vencida sí configura delito de tenencia ilegal de armas [Casación 712-2016, La Libertad]

16. Tenencia ilegal de armas no se configura si uso del arma es momentáneo [RN 1232-2010, Loreto]

17. Pericia de absorción atómica en el delito de tenencia ilegal de armas [Rev. 62-2019, Lima Sur]

18. Tenencia ilegal de armas: basta la posesión mediata para su configuración [RN 345-2018, Lima Este]

19. Sí es posible la coautoría por tenencia compartida en el delito de tenencia ilegal de armas [RN 1970-2017, La Libertad]

20. Portar pistola inoperativa no constituye delito de tenencia ilegal de armas [Rev. Sent. 312-2017, Junín]

21. Tenencia ilegal de armas: poseer arma de fuego inoperativa no configura delito [RN 2840-2013, Lima]

22. Suprema desarrolla 4 nuevos aspectos sobre la tenencia ilegal de armas [RN 1082-2019, Lima Norte]

23. Prueba de absorción atómica es irrelevante para probar tenencia ilegal de armas [RN 2984-2013, Callao]


Doctrina jurisprudencial vinculante

• Vencimiento de licencia no configura tenencia ilegal de arma [Casación 211-2014, Ica]

Doctrina jurisprudencial vinculante: cuarto.- En esta línea de análisis, en el caso sub judice, debe valerse de una interpretación conforme a la finalidad de la norma penal acotada y a su objeto de protección; esto es, en el análisis del núcleo duro de la calificación típica referida a: “… que, ilegítimamente, fabrica, almacena, suministra o tiene en su poder bombas, armas, municiones o materiales explosivos.”; en estricto el contenido y alcance del significado de la ilegitimidad en la posesión o tenencia ilegal de armas, los cuales involucran a los supuestos en los que esta situación de ilegitimidad se originan a partir de una irregularidad administrativa, esto es, falta de renovación de la licencia ante el vencimiento expreso; es contrariamente distinto, a la falta de licencia o permiso absoluto para portarlas, lo que anula toda legitimidad en su posesión, lo cual configuraría el ilícito penal de tenencia ilegal de armas de fuego.

Quinto: De este modo, se advierte que existe la delgada línea de interpretación legal entre la irregularidad administrativa ocasionando una tenencia irregular de un arma de fuego, frente a la inexistencia de licencia, que configura por sí misma, la tipicidad del delito de tenencia ilegal de arma de fuego; lo cual puede ser resuelto al amparo del análisis conforme al fin de protección de la ley penal, propuesta por la moderna teoría de la imputación objetiva, de procedencia del sistema Roxin, por el que prima el ámbito de tutela de la norma penal, debiendo entenderse que la norma penal que regula el delito de tenencia ilegal de armas, está dirigida a preservar la seguridad pública frente al peligro o ejercicio ilegítimo en el uso de un arma que no presenta registro o inscripción en la Administración correspondiente; en consecuencia esa ilegitimidad es absoluta y no relativa; ámbito de tutela que se contrapone respecto de quien habiendo tenido licencia válida para la posesión de armas, se encuentra luego en posesión irregular por efectos de la licencia vencida o no renovada; se abona a esta línea jurisprudencial que: «no se configura el delito de tenencia ilegal de armas, pues el inculpado sí poseía licencia para el manejo de su arma y la no renovación de la misma a la fecha en que sucedieron los hechos conlleva a una irregularidad de carácter administrativo, no pasible de sanción penal, toda vez que su posesión si es legítima».

Sexto: Que, el derecho penal interviene cuando por el carácter de la ofensividad o lesividad de la conducta estos resulten sumamente gravosos, y de ultima ratio; en consecuencia frente a la mera carencia de una autorización estatal, para portar armas, tratándose de armas de propiedad del Estado o armas de uso particular, no se configura el delito de tenencia ilegal de armas, frente al uso clandestino de un bien peligroso, el cual se encuentra desprovisto de todo control de la Administración, esto es, presenta una ilegitimidad absoluta por falta de licencia, dado que el encausado inobservó la reglamentación institucional de la Policía Nacional del Perú, conforme al cual debió haberlo internado en los almacenes de la DIVARM-DIRLOG-PNP de conformidad con la Directiva de Órgano DG-PNP N° 04-20-DIRLOG/PNP del 20 de Octubre de 2009, que dispone que se expida licencia de arma de fuego al personal que se encuentra en situación de disponibilidad y retiro que sea pensionable. Situación que no le es aplicable por encontrarse en situación de retiro por medida disciplinaria, denotándose la posesión del arma de forma irregular, no obstante que éste no podía renovar la licencia, igualmente existen mecanismos legales y administrativos menos lesivos que el derecho penal para regular esta infracción administrativa, y limitar la intervención del Estado, y de todo su poder coercitivo penal, para sancionar conductas antisociales de lesividad intolerables, lo que significa que sólo se debe acudir al Derecho Penal, cuando fallan las otras formas jurídicas y sectores del Derecho.

Sentencias penales

• Concurso aparente entre los delitos de robo a mano armada y tenencia ilegal de armas [RN 1694-2009, Huancavelica]

Fundamento destacado: sexto: Que, en cuanto a los fundamentos del Procurador Público, respecto al delito de tenencia ilegal de armas, este Supremo Tribunal comparte la decisión de la Sala Superior de no haber mérito para pasar a juicio oral contra Urbano Chuchón Vilca, Andrés Yaure Olarte y César Wilfredo Páucar Contreras por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, puesto que el hecho incriminado a los citados sentenciados se subsume al tipo penal de robo con la agravante de mano armada, no siendo posible considerar esta circunstancia agravante como delito independiente de tenencia ilegal de armas, existe un concurso aparente que configura en sí mismo, el tipo penal de robo agravado. Siendo ello así, lo resuelto por el Superior Colegiado en este extremo se encuentra conforme a ley.

• Tenencia ilegal de armas: es intrascendente ausencia de restos de plomo, bario o antimonio en manos del procesado [RN 2244-2017, Callao]

Fundamento destacado: 3.12. Finalmente, el cuestionamiento referido a su condena por el delito de ilegal de armas tampoco es amparado, por cuanto el tipo penal vigente al tiempo de los hechos, en el artículo doscientos setenta y nueve del Código Penal, establecía la sanción tenencia a quienes portaban bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, entre otros.

Los objetos hallados en poder de Curay Talledo fueron cuatro cartuchos para fusil AKM y una cacerina para fusil AKM, cuyo estado fue de regular conservación y normal funcionamiento, los cuales por sí mismos se subsumen en el supuesto de municiones por ser integrantes de un arma letal, como es el fusil AKM, cuya sola posesión genera peligro común a la sociedad. Asimismo, se desestima el alegado referido a su desvinculación por las conclusiones de la pericia ungueal, por cuanto la imputación es por la posesión de un arma de fuego, mas no por la ejecución de un disparo.

• Tenencia ilegal de armas: diferencias entre usar, portar y tener en su poder [Casación 1522-2017, La Libertad]

Sumilla. delito de tenencia ilegal de armas de fuego. 1. El tipo delictivo del artículo 279-G, primer párrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1244, es de carácter mixto alternativo –gramaticalmente estos tipos penales se caracterizan por la presencia de la conjunción “o”, que expresa diferentes modificaciones del tipo, todas ellas de igual valor y enumeradas en forma casuística, las que carecen de propia independencia y, por ello, son permutables entre sí, debiendo ser determinadas en el proceso alternativamente. Comprende varias conductas delictivas y varios objetos materiales.

2. La tenencia en un sentido amplio puede realizarse tanto cuando se lleva el arma fuera del propio domicilio (que es lo que se conoce como “porte”), como cuando se posee dentro del mismo (“tenencia” en sentido estricto).

3. El “usar” el arma de fuego consiste en la capacidad o posibilidad de ejecutar, manipular o utilizar el arma de fuego disparando, que es por cierto una conducta más intensa y de mayor proyección.

4. Adicionalmente, no solo se requiere la situación posesoria mínima del arma (“corpus rem attingere”) –es suficiente la simple detentación, sin que sea necesaria la propiedad–, además es exigible la facultad o posibilidad de disposición o de ser utilizada cualquiera que sea la duración del tiempo que permita su utilización (“animus detinendi”). Se excluye los supuestos llamados de tenencia fugaz como serían los de mera detentación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros.

• Tenencia ilegal de armas: se debe acreditar con pericia que el armamento es potencialmente peligroso [RN 357-2018 Áncash]

Fundamento destacado: quinto. El delito de tenencia ilícita de armas y municiones es uno de peligro abstracto o difuso, que posee como bien jurídico tutelado la seguridad pública, en tanto que “se alteran las condiciones de seguridad común, y no solo el sentimiento de tranquilidad pública”[1]. Aunque el objeto de tutela esté integrado por un peligro abstracto, tiene que verificarse la conversión de ese peligro hipotético en uno real y efectivo, pues la intervención penal solo resultará justificada en los supuestos en que el arma o el material objeto de la tenencia posean una especial potencialidad lesiva.

De ahí que, aunque el tipo penal no lo especifique o desarrolle de forma expresa, es imprescindible a la hora de interpretar el precepto que se verifique que el arma u el objeto está en condiciones de funcionar con la posibilidad de crear un peligro en la seguridad ciudadana[2].

• Tenencia de mechas para explosivos no constituye delito de tenencia ilegal de armas y municiones [RN 630-2017, Ayacucho]

Sumilla. Delitos de tenencia ilegal de armas y municiones, secuestro y lesiones graves.

I. Los hechos materia de imputación ocurrieron dentro del término de vigencia de amnistía otorgada por la Ley número 28684, de lo que se colige entonces, que la tenencia de armas por parte de los acusados en su condición de miembros de la Ronda Campesina de la Base de Sacsacancha era legítima. En cuanto a la tenencia de las mechas para explosivos no se ha determinado su idoneidad, por lo que su sola posesión no determina el delito imputado. Respecto a las retrocargas marca Winchester, estas no fueron halladas en poder de ninguno de los acusados, por tanto no se les puede atribuir la tenencia ilegal de las mismas.

II. En cuanto al delito de secuestro la sindicación no guarda coherencia ni fue corroborada, por lo que no se ha enervado con prueba suficiente la presunción de inocencia; la actividad probatoria al respecto no ha sido uniforme ni reiterativa; además, en autos no obra otra prueba que acredite sin duda alguna la participación de cada uno de los acusados en el evento incriminado.

III. Respecto al delito de lesiones graves, en cuanto a los acusados Martín Anastacio Rojas Torpoco, Victoria Sánchez Hilario, Lourdes Hermelinda Figueroa Muñoz, Nancy Fidelina Figueroa Muñoz y Héctor Víctor Martínez Rojas, la sindicación del agraviado no ha sido uniforme ni reiterativa; por lo que lo resuelto en estos extremos se encuentra arreglado a ley.

IV. En lo atinente a la imputación contra Pedro Abilío Astucuri García, la Sala Superior no ha efectuado una debida apreciación de los hechos materia de inculpación ni ha compulsado adecuadamente la prueba actuada para establecer con certeza su grado de responsabilidad o irresponsabilidad, por lo que es necesario que se realice un nuevo juicio oral al respecto.

• ¿Es igualmente peligrosa la «tenencia ilegal de armas» que la «tenencia ilegal de municiones»? [Consulta 18619-2016, Del Santa]

Fundamento destacado: décimo tercero. En consecuencia, siendo que el artículo 279 del Código Penal señala la pena para los delitos tanto de tenencia ilegal de armas de fuego como de municiones, este último, que es el caso que nos ocupa, pues en ambos casos son considerados peligrosos, tenemos que no se afecta el derecho de igualdad ante la ley previsto en el inciso 2 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, toda vez, que por la naturaleza del ilícito penal y la gravedad de los hechos, la norma penal establece distintas clases de penas; consecuentemente, el artículo en mención inaplicado por la Sala Penal de Apelaciones de Chimbote se encuentra conforme a la Constitución Política del Estado, y no es incompatible, ni inconstitucional.

• ¿Guardar balas en el domicilio configura delito de tenencia ilegal de armas? [R.N. 1392-2015, Lima]

Fundamentos destacados.- décimo octavo: Se imputa además a Yanina Rosario Florián López, el delito tenencia ilegal de municiones, ello al habérsele encontrado, luego de realizar el registro domiciliario en su domicilio, dos proyectiles, uno de ellos calibre treinta y ocho y el otro calibre nueve milímetros parabellum. Al respecto, el simple hallazgo de dos proyectiles en una bolsa no genera un riesgo típico que configure el injusto atribuido, pues la configuración de la tipicidad atraviesa un filtro de valoración por el cual alcanzan un nivel de una conducta típica sólo por aquellos comportamientos que expresen el significado de una relevando social, o que produzcan una “perturbación social” en sentido objetivo.

Décimo noveno: En el caso que nos ocupa, las dos municiones fueron encontradas en el domicilio de la encausada. Dicho hallazgo en sí no genera un riesgo real para el objeto jurídico penal -seguridad pública-. Distinto es que las municiones se hayan encontrado en posesión de la antes mencionada, en un lugar distinto a su domicilio, el cual importe un riesgo directo de perturbación social. Cabe acotar además que este delito exige un mínimo de posesión de la munición (espacio temporal), que implica no solo la relación material del agente con tal instrumento, sino la conciencia y voluntad de que la tenencia se produce sin la autorización de ley.

• Concurso real en tenencia ilegal de armas y tentativa de homicidio [Casación 1020-2017, Lima]

Sumilla: concurso real en tenencia ilegal de armas y tentativa de homicidio.- El encausado realizó dos acciones en momentos distintos, la primera consistente en portar el arma y la segunda en efectuar los disparos con la finalidad de ultimar a los agraviados; es decir existió pluralidad de acciones que corresponden cada a un tipo penal distinto, como es el de tenencia ilegal de armas –delito de peligro abstracto- y el de tentativa de homicidio simple –delito de lesión-. Encontrándonos por tanto ante un concurso real de delitos y no un concurso aparente de leyes.

• Si el agente continúa en posesión del arma de fuego, luego de haberla usado en robo, comete también el delito de tenencia ilegal de armas [Exp. 01414-2018-0-2601-JR-PE-01]

Fundamento destacado: 9. En cuanto al argumento del accionante que fue sentenciado por el delito de robo agravado y tenencia ilegal de armas no siendo ambos delitos independientes sino que este último delito es una circunstancia agravante del primer delito, es decir del robo agravado dicha tesis solo es acogible cuando el arma es utilizada para cometer el delito en tal circunstancia la tenencia ilegal de subsume dentro de la circunstancia agravante del delito de robo agravado; sin embargo si luego de cometer el delito de robo el agente continúa o permanece en posesión del arma se configura ambos delitos tal como lo ha señalado la Corte Suprema de la República en el Recurso de Nulidad N° 1168-2008-La Libertad, lo cual resulta aplicable en el caso concreto, debido a que al accionante se le encontró dos días después de su participación en el robo agravado con el arma de fuego, tal como se señala en el fundamento décimo noveno de la sentencia de primera instancia.

• Tenencia ilegal de armas: Tipo no se refiere solo a armas de fuego, incluye también a las de tiro recreativo, caza y colección [Exp. 7403-2014-18]

Sumilla. La carabina marca Winchester con año de fabricación 1873, fue incautada en el domicilio del imputado e incluso fue utilizada por este para efectuar un disparo en el techo de eternit de la sala, cuando se encontraban presentes su conviviente y sus tres menores hijos. Si bien es cierto que el arma incautada está definida legalmente como “arma de colección” y no como “arma de fuego”, sin embargo, en uno u otro caso, se mantiene la obligación legal de obtener la respectiva licencia por la autoridad administrativa competente (antes DICSCAMEC y ahora SUCAMEC); de ahí que la descripción del tipo objetivo del delito contra la seguridad pública tipificado en el artículo 279º del Código Penal, reprime a la persona que sin estar debidamente autorizada tiene en su poder “armas”, ello con la finalidad de incluir las diversas clases de armas de uso civil, sea para la defensa personal, seguridad y vigilancia, deporte y tiro recreativo, caza y colección.

• Prohibición de regreso en delito de tenencia ilegal de armas [RN 34-2017, Lima Norte]

Sumilla: prohibición de regreso.– Si en los recaudos se verifica que la conducta no es lesiva y que la imputación se produjo con motivo de la realización de una conducta neutral, sugiriendo un supuesto de prohibición de regreso; corresponde la absolución.

• Tenencia ilegal de armas: es nula sentencia condenatoria si no se logró determinar a los agraviados (principio de lesividad) [RN 1357-2015, Lima]

Sumilla: no se ha logrado determinar a los presuntos agraviados, lo que directamente afecta el principio de lesividad, ya que ello es presupuesto necesario para determinar la supuesta lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por ley; en ese sentido, no se encuentra acreditada la materialidad del delito de robo agravado.

• Sentencia de apelación: Tenencia fugaz de arma de fuego no constituye delito [Exp. 193-2017-0]

Sumilla. El imputado Jairo Ismael Santos Chunque sólo ha ejercido una posesión esporádica y circunstancial del arma de fuego abastecida de municiones, pues, no ha tenido dominio o posesión permanente de la misma y correlativo a ello el ánimo de usarla a sabiendas que carece de la licencia respectiva. La tesis acusatoria no ha considerado ningún otro hecho que denote su utilización, además de la mera tenencia fugaz por el referido imputado Jairo Ismael Santos Chunque, más concretamente al haberla ocultado en su buzo, al no poder botarla del mototaxi por la rápida intervención policial, a diferencia del condenado Roy Abner Raico Santillan quien reconoció haber tenido la posesión del arma de fuego un mes antes de la intervención policial y fue precisamente él quien le dijo al imputado Jairo Ismael Santos Chunque que bote el arma de fuego del mototaxi, habiéndose por ello declarado judicialmente su responsabilidad penal mediante sentencia condenatoria de conformidad con la calidad de cosa juzgada. Para efectos de la consumación del delito de acción, se requiere de un mínimo de continuidad en la posesión de armas, la tenencia fugaz y momentánea como ha acontecido en el presente caso, se halla excluida del tipo penal submateria al no representar un peligro para el bien jurídico tutelado consistente en la seguridad pública.

• Tenencia ilegal de arma: Reducción de la pena está justificada si solo fue usada por seguridad personal [Exp. 556-2015-1-0606-JR-PE-03]

Fundamento destacado: Décimo tercera.- […] Nuevamente apreciamos que ninguna de las motivaciones que precedieron a la promulgación de las disposiciones legales modificatorias del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, corresponden a la que ha admitido el señor José Santos Vásquez Vásquez, ya que en su acta de declaración (sétima consideración de esta resolución y acta de la pág. 9) se consigna su respuesta afirmando que el arma que se le incautó la tenía por su seguridad ya que había sido víctima de asalto mientras trabajaba. Décima cuarta.- Ya que la evolución punitiva de este delito se ha ocupado de la tenencia de armas de fuego relacionada a la probable o acreditada comisión de otros delitos de resultado (de suyo más graves que los delitos de peligro), la alarma social que ha hecho suya el legislador penal, no abarca la conducta del procesado José Santos Vásquez Vásquez.

• No es reincidente quien cometió un delito antes de ingresar a la cárcel por una sentencia condenatoria previa [RN 116-2018, Lima Norte]

Fundamento destacado.- Cuarto: […] El encausado Medina Salazar, cuando delinquió en este caso, tenía impuesta una pena privativa de libertad que aún no había cumplido –no estaba en cárcel como correspondía–. En estos casos es evidente que la segunda pena debe cumplirse luego de que finalice la primera pena impuesta con antelación. Esta adición no es consecuencia de una reincidencia, sino de una lógica sucesiva de ejecución de penas pendientes de cumplir. […].

• Portar arma con licencia vencida sí configura delito de tenencia ilegal de armas [Casación 712-2016, La Libertad]

Fundamento destacado. 8.10. La tenencia de armas se configura como un delito de peligro abstracto, es una infracción de mero riesgo, de carácter eminentemente formal, pues el portar sin tener la autorización correspondiente supone un gran riesgo y peligro, y requiere, por tanto, la licencia del arma prohibida, en buen estado, operativa y el ánimo de tenerla o poseerla sin que sea necesario que este premunido de un propósito o fin determinado.
8.11. En efecto, la norma administrativa es clara y establece que la legalidad de la tenencia o posesión del arma está sujeta a un permiso o una autorización administrativa para su porte, sin esta habilitación nos hallamos frente a una posesión ilícita, ello comprende el supuesto referido a las licencias caducas.
En ese sentido, el titular de la licencia otorgada por la SUCAMEC tiene la obligación de mantenerla vigente durante todo el tiempo que detente el arma, la pérdida de la vigencia de la licencia suspende el porte del arma de fuego, el mismo que queda prohibido desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de la licencia; no obstante se le otorga un plazo para el inicio del trámite de su renovación, caso contrario vencido el mismo se procede a la cancelación de la licencia, por tanto, el titular queda desautorizado para usar y portar el arma de fuego.
8.12. En esa línea, se puede afirmar que el bien jurídico que protege la referida norma penal sustantiva ha ampliado sus márgenes pues no solo preserva la seguridad pública frente al ejercicio ilegitimo en el uso de arma que no presenta registro o inscripción en el administración correspondiente, sino que también el hecho de portar un arma de fuego con la licencia vencida, la cual representa una conducta peligrosa para la sociedad, pues no se trata del simple incumplimiento de un requisito administrativo, sino la omisión y/o rehusamiento por parte del agente a cumplir con las condiciones exigidas por el marco legal vigente (Ley N.° 30299) para la renovación de su licencia, precepto normativo que permiten calificar quien se encuentra en condiciones de seguir portando un arma de fuego.
8.13. Establecido que la modificatoria del artículo 279 del Código Penal referido al supuesto “el que sin estar debidamente autorizado», alcanza también a los titulares de las licencias vencidas quienes al término del plazo de los noventa días dolosamente no han iniciado el trámite de su renovación […].
Sumilla. Errónea interpretación de la ley penal. Importa que el juez da a la norma correctamente elegida un sentido equivocado, haciéndole producir consecuencia que no resultan de su contenido. Es, por tanto, el error del contenido o sentido de la norma en virtud del desconocimiento de los principios de interpretación de la norma. En otras palabras, los procesos de selección y adecuación que se aplica al caso son correctos, pero al interpretar el precepto le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido.

• Tenencia ilegal de armas no se configura si uso del arma es momentáneo [RN 1232-2010, Loreto]

Sobre el delito de tenencia ilegal de armas de fuego: Décimo quinto: Que, la comisión del delito de tenencia ilegal de arma de fuego es una figura de peligro abstracto; que, la propiedad, posesión o mero uso del arma sin encontrarse autorizado administrativamente, no puede ser el único sustento para efectuar un juicio de reprochabilidad de la conducta del agente, es decir, para entender que el ilícito se ha perfeccionado, pues ello constituiría responsabilidad objetiva que a la luz de lo dispuesto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal se encuentra proscrita. Si ello fuese así, el análisis probatorio de la conducta del sujeto se circunscribiría al acta de incautación del arma sin la correspondiente autorización administrativa junto con la conformidad de ambas circunstancias por el imputado, lo cual cumpliría el aspecto subjetivo del tipo, resultando sin lugar el proceso penal pues dichos aspectos se acreditarían sin mayor esfuerzo en la investigación preliminar. Entendido ello así, el proceso penal resultaría meramente formal, deviniendo absolutamente lógica y necesaria la condena ante la simple tenencia o posesión del arma. El verbo rector en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego requiere «… tener en poder… armas…», lo cual de un lado exige un dominio o posesión permanente de un arma y correlativo a ello el ánimo de usarla a sabiendas que se carece de la licencia por parte de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de uso civil -Discamec-, excluyéndose por exigencias de razonabilidad, el uso momentáneo y necesario para conjurar un peligro -circunstancia de necesidad apremiante-; sin embargo, la definición de tenencia a su vez remite a la teoría de la posesión que explica la Doctrina del Derecho Civil, exigiéndose la concurrencia de elementos tradicionales del acto físico de la tenencia de la cosa junto al ánimo de conservarla para sí. Este ilícito por ser también un delito de acción, requiere de un mínimo de continuidad en lo posesión de armas, que implica no sólo la relación material del agente con tal instrumento, sino la conciencia y voluntad de que la tenencia se produce sin las licencias autoritativas correspondientes. De esto se advierte, que la relación material entre la posesión del arma no debe suceder de manera esporádica y circunstancial pues la tenencia fugaz y momentánea, se halla excluida del tipo penal submateria.

• Pericia de absorción atómica en el delito de tenencia ilegal de armas [Rev. 62-2019, Lima Sur]

Sumilla: Causal de prueba nueva. La pericia de absorción solo determina que las manos del recurrente no presentaron restos de bario y antimonio, luego de seis horas de su intervención policial. Es, en sí misma, inconducente para acreditar su teoría defensiva de sembrado de arma de fuego.

• Tenencia ilegal de armas: basta la posesión mediata para su configuración [R.N. 345-2018, Lima Este]

Fundamentos destacados.- 3.1. El delito de tenencia ilegal de armas es uno de mera actividad. Su consumación se produce con la posesión de un arma de fuego ilegal, sin la autorización expedida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (Sucamec), entidad que mediante el Oficio número once mil doscientos veinticinco-dos mil quince-SUCAMEC-GAMAC, del dieciocho de junio de dos mil quince, informó que: i) Carlos Jaime Flores Inga no registra licencia de posesión y uso de armas de fuego, y ii) el arma de fuego marca Taurus, calibre treinta y ocho especial, no se encuentra registrada –cfr. folio trescientos setenta y nueve–.
3.2. Probatoriamente, esta conducta queda acreditada con el medio idóneo que dé cuenta de la posesión mediata o inmediata del arma de fuego. En el presente caso, obran dos declaraciones que dan cuenta del hallazgo de un arma de fuego en posesión del ahora sentenciado –un arma de fuego, revólver, marca Taurus, calibre treinta y ocho, abastecido con seis cartuchos, limado, con cacha de madera–, las cuales fueron vertidas por los efectivos policiales que estuvieron a cargo de la intervención del ahora sentenciado y, como consecuencia de ello, redactaron un acta de registro personal e incautación y comiso de arma de fuego, obrante en el folio cuarenta y nueve y vuelta. Por tanto, no se trata de un solo medio de cargo, sino de la concurrencia plural de medios probatorios tanto personales como documentales.
Sumilla: i) El delito de tenencia ilegal de armas es uno de mera actividad. Su consumación se produce con la posesión de un arma de fuego ilegal sin la autorización expedida por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil.
ii) Probatoriamente, esta conducta queda acreditada con el medio idóneo que dé cuenta de la posesión –consciente–mediata o inmediata del arma de fuego.

• Sí es posible la coautoría por tenencia compartida en el delito de tenencia ilegal de armas [R.N. 1970-2017, La Libertad]

Sumilla. El delito de tenencia ilegal de armas de fuego es considerado como de propia mano, puesto que lo comete quien goza de la posesión del arma; ello no impide considerar que el arma pueda ser utilizada o pertenecer a diferentes personas, o incluso, estar a disposición de varios con indistinta utilización, supuesto en el que todos aquellos responderían como coautores del delito, siempre, que conocieren de su existencia, y la tuvieran a disposición.

• Portar pistola inoperativa no constituye delito de tenencia ilegal de armas [Rev. Sent. 312-2017, Junín]

Fundamento destacado: Cuarto. En el presente caso, el Informe Pericial de Balística Forense número 1047-1053/17, del veintisiete de abril de dos mil diecisiete, no permite afirmar que Julcamira Rojas portaba objetos peligrosos, pues la pistola semiautomática y los seis cartuchos que se le incautaron el quince de marzo de dos mil diecisiete estaban inoperativos y en mal estado de conservación. Así, los bienes no eran idóneos para afectar la seguridad pública, por lo que la posesión de tales instrumentos no configuró el delito de tenencia ilegal de materiales peligrosos.

Sumilla: Fundada la revisión de sentencia. La prueba nueva actuada acreditó la inocencia del imputado. El informe pericial de balística no permite afirmar que este portaba objetos peligrosos, pues la pistola semiautomática y los seis cartuchos que se le incautaron el quince de marzo de dos mil diecisiete estaban inoperativos y en mal estado de conservación. Los bienes no eran idóneos para afectar la seguridad pública, por lo que la posesión de tales instrumentos no configuró el delito de tenencia ilegal de armas y municiones.

• Tenencia ilegal de armas: poseer arma de fuego inoperativa no configura delito [R.N. 2840-2013, Lima]

Fundamento destacado: 3.7. […] Es necesario que el arma de fuego esté en condiciones de ser utilizada, ya que si no funciona, o no es apta para ser usada como tal, desaparece la posibilidad de peligro y la conducta deviene en atípica. Por lo tanto, el tribunal de grado no aplicó correctamente el tipo penal en trato [1].

Sumilla. Configuración del delito de tenencia ilegal de armas de fuego.- El arma inoperativa no es idónea para disparar, y a los efectos de la punición del tipo penal de tenencia ilegal de arma de fuego (por ser un delito de peligro abstracto), es necesario que esté en condiciones de ser utilizada; si no funciona, desaparece toda posibilidad de peligro y la conducta es atípica.

• Suprema desarrolla 4 nuevos aspectos sobre la tenencia ilegal de armas [RN 1082-2019, Lima Norte]

Fundamentos destacados: 4.10. El delito de tenencia ilegal de armas es de peligro abstracto y, por ello, no es necesaria la existencia de un daño concreto. Poseer un arma sin autorización genera peligro en la sociedad y afecta la seguridad ciudadana y pública.

4.11. No solo se sanciona la mera posesión, sino lo que detrás de ella existe:

i) El quiebre a los trámites administrativos –evaluaciones y al presentación de documentación idónea– ante la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para obtener una licencia para un fin lícito determinado.

ii) Los mecanismos y el fomento del mercado negro de tráfico ilícito de armas.

iii) La posesión de armas en personas no controladas psicológicamente para su uso o con conocimientos mínimos de su manipulación.

iv) El empleo distinto a los fines de defensa personal o seguridad. En el caso juzgado, por ejemplo, las armas se usaron para amedrentar y perpetrar un robo con un peligro potencial de ocasionar una muerte u otras afectaciones lamentables e irreparables.

• Prueba de absorción atómica es irrelevante para probar tenencia ilegal de armas [RN 2984-2013, Callao]

Fundamentos destacados: 2.7 La negativa esgrimida por el procesado respecto a que no poseyó dicha arma de fuego y las municiones halladas en el vehículo que conducía, no tiene asidero, puesto que el revólver se encontró debajo el asiento en el que estaba sentado, además, se debe considerar el contexto en que fue intervenido, es decir, conduciendo un automóvil, en el que se encontraban los demás encausados huyendo de la policía.

2.8 Finalmente, el hecho de que el procesado no haya suscrito el acta de incautación no le resta validez al medio de prueba, porque validar esta aseveración implicaría generar una forma para sustraerse de la acción penal, en el mismo sentido, el hecho que la prueba de absorción atómica practicada diera resultado positivo para plomo y negativo para antimonio y bario, carece de relevancia cuando el delito que se imputa es la tenencia ilegal de arma.

 

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