Sumilla: Causal de prueba nueva. La pericia de absorción solo determina que las manos del recurrente no presentaron restos de bario y antimonio, luego de seis horas de su intervención policial. Es, en sí misma, inconducente para acreditar su teoría defensiva de sembrado de arma de fuego.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia 62-2019, Lima Sur
Lima, veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve
AUTOS y VISTOS: la demanda de revisión interpuesta por Angello Asmat Sánchez contra la sentencia del trece de marzo de mil dieciocho (foja 20), que lo condenó como autor del delito contra la seguridad pública-peligro común-tenencia ilegal de armas y municiones, en agravio del Estado, a nueve años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el término de la condena conforme al numeral 6 del artículo 36 del Código Penal y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de la reparación civil. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 443, apartado 1, del Código Procesal Penal, corresponde al Tribunal Supremo examinar si la demanda interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados en el dispositivo anterior y, en lo pertinente, lo regulado por los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria–1.
Segundo. La demanda de revisión se interpuso al amparo de lo previsto por el artículo 361, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales; sin embargo, mediante resolución del cinco de abril de dos mil diecinueve, esta Sala Suprema Penal adecuó el respectivo trámite a las normas establecidas en el Código Procesal Penal, en virtud del principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (foja 95). Por ende, el fundamento de derecho sería el artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal, que prevé la revisión de la sentencia condenatoria si con posterioridad a ella se descubren hechos o medios de prueba no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.
Tercero. El recurrente Angello Asmat Sánchez, en su demanda de revisión (foja 1), insistió en su inocencia y denunció que los efectivos policiales le sembraron el arma de fuego y lo obligaron, mediante violencia, a firmar el acta de incautación. Además, señaló que no se realizaron los actos probatorios destinados a establecer fehacientemente su culpabilidad o inocencia, por ejemplo, no se efectuaron las confrontaciones señaladas en el auto apertorio de instrucción, no se recepcionaron los testimonios de los policías denunciados por corrupción, no hubo ratificación pericial, no se efectuó un desarrollo fáctico acerca de la participación de Héctor Sánchez Arguelles –persona detenida con el recurrente, que no está en la investigación–, no se valoraron los testimonios acerca de la agresión que efectuó la policía contra el recurrente para obligarlo a firmar el acta de incautación ni se recabaron los resultados de las pruebas de absorción atómica ni toxicológica.
Asimismo, presentó como nuevo medio de prueba el dictamen pericial de absorción atómica, que dio como resultado negativo para restos de bario y antimonio. Refirió que es esencial para acreditar su inocencia, pues el dictamen pericial de balística forense indicó que el arma incautada presentó características de haber sido utilizada para disparar y, si el recurrente hubiera estado en posesión de aquella arma, el examen de absorción atómica habría dado positivo.
Cuarto. La acción de revisión de sentencia constituye una excepción a la inmutabilidad de las sentencias firmes y al principio de la cosa juzgada. Sobre la base del valor justicia por encima del de seguridad jurídica, se permite rescindir sentencias condenatorias cuando aparezcan circunstancias nuevas (que no entraron en conocimiento del juzgador), que tornan en injusta la decisión judicial. Los supuestos de su admisión se encuentran taxativamente previstos por el artículo 439 del Código Procesal Penal y no es factible acudir a cuestiones diversas para obtener una revisión (principio de taxatividad).
Quinto. El artículo 439, inciso 4, del Código Procesal Penal exige hechos o medios de prueba no conocidos durante el proceso que solos o en conexión con otros tengan entidad para hacer variar los hechos declarados probados en la sentencia cuestionada. No se trata de cualquier elemento nuevo, sino de uno que ponga de relieve un error claro y manifiesto ocasionado por el desconocimiento de este nuevo dato, cuya presencia hubiera cambiado el signo de las valoraciones y conclusiones judiciales.
Sexto. La sentencia de instancia declaró probado que el quince de diciembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 23:00 horas, personal policial de la comisaría de Chorrillos intervino a Angello Asmat Sánchez y Jesús Isaac Olmedo Casella cerca del cruce de la calle Santa Teresa y la avenida Malecón Grau, en el mencionado distrito, quienes viajaban en la moto lineal de placa de rodaje 3394-4D y, al notar la presencia policial, intentaron huir; pero una maniobra hizo que la moto se cayera y, aunque los encausados trataron de fugar a pie, fueron capturados. Se efectuó el registro personal y se halló a Angello Asmat Sánchez un arma de fuego de marca Prieto Beretta, calibre 9mm, Parabellum, con cacerina negra, con número de serie erradicado y abastecida con once municiones. El procesado firmó el acta correspondiente, pero en su manifestación policial indicó que los policías de la comisaría de Chorrillos lo golpearon para que suscribiera dicha acta. No obstante, el citado argumento no encontró respaldo probatorio y el juez penal lo condenó por el delito de tenencia ilegal de armas, contemplado en el artículo 279-G del Código Penal.
Séptimo. La nueva prueba que presenta el recurrente está dirigida a acreditar que fue agredido físicamente para firmar el acta de registro personal. No obstante, la pericia de absorción atómica solo comprobó que las manos del sentenciado no presentaron rastros de bario y antimonio al momento de ser examinadas, esto es, el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis a las 05:15 horas, luego de seis horas de la intervención policial (foja 34).
Además, no figura de los hechos probados que aquel hubiera utilizado el arma incautada para disparar y la pericia de balística concluyó que el arma presentaba características de haber sido empleada para disparar; sin embargo, no estableció el tiempo en que esto se habría producido.
Octavo. Las conjeturas que el condenado realizó para concluir que la falta de los elementos químicos como el bario y el antimonio en sus manos acreditaría su teoría defensiva parten de una valoración que no encuentra respaldo.
Las actas de registro vehicular y personal colocan como lugar de elaboración la intersección de la calle Santa Teresa con la avenida Malecón Grau, en Chorrillos, es decir, fueron elaboradas con anterioridad al traslado del recurrente, y la intervención de Héctor Sánchez Arguelles (tío del recurrente) figura en el atestado –considerando j)–, mas aquel no portaba un arma de fuego, de lo que se comprende su no incorporación al proceso. Finalmente, las denuncias que el recurrente hubiera realizado ante la Inspectoría de la Policía tampoco son prueba determinante de que este hubiera sido golpeado para firmar el acta de intervención personal y registro vehicular, ni constituyen un hecho nuevo que ponga en crisis los valorados para el juicio de condena.
Noveno. Corresponde aplicar el motivo de improcedencia contemplado por el artículo 427, inciso 6, del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria), pues el ordenamiento jurídico no protege una revisión sustentada en fundamentos que no se subsumen en la norma autoritativa.
Finalmente, al tratarse de una terminación anticipada del proceso por improcedencia de la demanda, corresponde aplicar lo previsto por el artículo 497, apartados 1 y 2, del Código Procesal Penal, esto es, el pago de las costas procesales, cuya liquidación corresponde a la Secretaría de esta Sala, conforme al artículo 506 del acotado código.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON IMPROCEDENTE la demanda de revisión interpuesta por Angello Asmat Sánchez contra la sentencia del trece de marzo de mil dieciocho (foja 20), que lo condenó como autor del delito contra la seguridad pública-peligro común-tenencia ilegal de armas y municiones, en agravio del Estado, a nueve años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el término de la condena conforme al numeral 6 del artículo 36 del Código Penal y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de la reparación civil.
II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales correspondientes y ORDENARON su liquidación a la Secretaría de la Sala.
III. DISPUSIERON que se archive definitivamente lo actuado. Hágase saber a las partes personadas en esta sede procesal. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo Sequeiros Vargas.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
CHÁVEZ MELLA

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