¿Guardar balas en el domicilio configura delito de tenencia ilegal de armas? [RN 1392-2015, Lima]

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Fundamentos destacados.- Décimo octavo: Se imputa además a Yanina Rosario Florián López, el delito tenencia ilegal de municiones, ello al habérsele encontrado, luego de realizar el registro domiciliario en su domicilio, dos proyectiles, uno de ellos calibre treinta y ocho y el otro calibre nueve milímetros parabellum. Al respecto, el simple hallazgo de dos proyectiles en una bolsa no genera un riesgo típico que configure el injusto atribuido, pues la configuración de la tipicidad atraviesa un filtro de valoración por el cual alcanzan un nivel de una conducta típica sólo por aquellos comportamientos que expresen el significado de una relevando social, o que produzcan una “perturbación social” en sentido objetivo.

Décimo noveno: En el caso que nos ocupa, las dos municiones fueron encontradas en el domicilio de la encausada. Dicho hallazgo en sí no genera un riesgo real para el objeto jurídico penal -seguridad pública-. Distinto es que las municiones se hayan encontrado en posesión de la antes mencionada, en un lugar distinto a su domicilio, el cual importe un riesgo directo de perturbación social. Cabe acotar además que este delito exige un mínimo de posesión de la munición (espacio temporal), que implica no solo la relación material del agente con tal instrumento, sino la conciencia y voluntad de que la tenencia se produce sin la autorización de ley.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RN 1392-2015, LIMA

Lima, cuatro de junio de dos mil dieciocho

AUTOS y VISTOS: con la razón de relatoría que antecede; y CONSIDERANDO: Que los señores Jueces Supremos Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Hinostroza Pariachi votaron por que se declare no haber nulidad en la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil catorce, que absolvió a Yanina Rosario Florian López de la acusación fiscal; que llamado el señor Figueroa Navarro para dirimir la discordia, se adhirió al voto de los mencionados Jueces Supremos. Por tanto, a la fecha hay cuatro votos conformes para formar resolución, conforme a lo establecido por el artículo ciento cuarenta y uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que la votación final es por que se declare no haber nulidad en la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil catorce, que absolvió a Yanina Rosario Florian López de la acusación fiscal por el delito contra la vida el cuerpo y la salud- homicidio calificado, en agravio de Segundo Manuel Vásquez Coronado; y por delito contra la seguridad pública-tenencia ilegal de municiones, en agravio del Estado, con lo demás que contiene; MANDARON que se transcriba la Ejecutoria al Tribunal de origen; hágase saber y los devolvieron.

Sr. SAN MARTÍN CASTRO


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

R.N. 1392-2015, LIMA

EL VOTO DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO FIGUEROA NAVARRO ES COMO SIGUE:

Lima, veinte de julio de dos mil diecisiete.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil catorce, obrante a folios tres mil ciento treinta y seis, de conformidad con en el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal.

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CONSIDERANDO

Votos que han originado discordia

PRIMERO: En el presente caso, los señores Jueces Supremos Rodríguez Tineo, ‘Pafiona Pasfrana e Hinosfroza Paríachi, consideran que el material probatorio [actuado no resulta suficiente para generar certeza sobre la responsabilidad ‘penal a la encausada Yanina Rosario Florián López, por los delitos de homicidio calificado y tenencia ilegal de municiones. En ese sentido, su voto es porque se declare no haber nulidad, en la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil catorce, que absolvió a Yanina Rosario Florian López de la acusación fiscal por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado, en agravio de Segundo Manuel Vásquez Coronado; y por el delito contra la Seguridad Pública – Tenencia Ilegal de Municiones, en agravio del Estado.

SEGUNDO: Por otro lado, los señores Jueces Supremos Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo, estiman que se debería llevar a cabo nuevo juicio oral, en la medida que no se ha efectuado un debido análisis de tipicidad en cuanto al delito de tenencia ilegal de armas; y, en lo referente al delito de homicidio calificado, no se ha valorado de manera integral el caudal probatorio; por tal motivo su voto es porque se declare nula la sentencia del cuatro de diciembre de dos mil catorce, que absolvió a Yanina Rosario Florian López de la acusación fiscal por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Homicidio Calificado, en agravio de Segundo Manuel Vásquez Coronado; y por el delito contra la Seguridad Pública – Tenencia Ilegal de Municiones, en agravio del Estado.

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Hechos imputados

TERCERO: Conforme a la acusación fiscal de fojas dos mil doscientos treinta y cuatro, los hechos imputados son los siguientes:

Homicidio Calificado

3.1. El nueve de enero de dos mil diez, a las siete horas con treinta minutos aproximadamente, en circunstancias que el agraviado Segundo Manuel Vásquez Coronado (Director del Centro Penitenciario Miguel Castro Castro) salía de su domicilio ubicado en la manzana D, lote ocho de la Asociación de Vivienda Canaán en el distrito del Agustino, con destino a su centro de trabajo abordando la camioneta Toyota con placa de rodaje PGO-111 de propiedad del instituto Nacional Penitenciario – INPE. Es así que fue abordado por la encausada Yanina Rosario Florián López, quien lo distrajo, haciendo luego su aparición por la parte posterior su coprocesado Michel Denis Huaroc Chávez y otro sujeto no identificado, quienes efectuaran tres disparos con arma de fuego que impactaron en la cabeza del agraviado, lo cual le produjo la muerte conforme al protocolo de necropsia, siendo trasladado hasta el Hospital Hipólito Unanue, donde llegó cadáver, mientras que los procesados se dieron a la fuga.

Tenencia Ilegal de Municiones

3.2. Así mismo, señala el Representante del Ministerio Público que al realizar el registro domiciliario en la casa de la citada encausada se encontró un croquis elaborado a manuscrito con lápiz, donde se precisa la ubicación del domicilio de la víctima así como dos proyectiles, uno de ellos calibre treinta y ocho y el otro calibre nueve milímetros parabellum.

PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL DEL SUSCRITO

Delimitación del ámbito de pronunciamiento

CUARTO: De conformidad con la resolución de fecha seis de julio de dos mil diecisiete obrante a fojas noventa y seis del cuadernillo formado en esta instancia suprema, el suscrito, ante la discordia originada, fue llamado a dirimir; por lo que en ese sentido, efectuara pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal de la encausada Yanina Rosario Florián López, frente a los hechos imputados en su contra por delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Segundo Manuel Vásquez Coronado; y por el delito contra la seguridad pública en la modalidad de tenencia ilegal de municiones, en agravio del Estado; respetando el marco de imputación efectuado por el señor representante de la legalidad y valorando los medios de prueba acopiados durante el presente proceso.

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Análisis del caso

Respecto al delito de Homicidio Calificado

QUINTO: Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

SEXTO: En el caso que nos ocupa, no cabe duda que realmente ocurriera un homicidio, y que el mismo fuera ocasionado por arma de fuego. Tales hechos están probados con el protocolo de necropsia -fojas mil seiscientos cincuenta y nueve- que concluye como diagnóstico de muerte: traumatismo craneoencefálico, presentando tres heridas perforantes en la cabeza por PAF, cuyo agente causante fue proyectil de arma de fuego. Por otro lado, se tiene además el acta de levantamiento de cadáver -fojas doscientos cuarenta- y el dictamen pericial de balística forense número 0062010 -fojas trescientos seis-, el cual concluye que el agraviado Vásquez Coronado presenta tres heridas por PAF de curso perforante. Estos medios de prueba son suficientes para acreditar que alguien acabó con la vida del agraviado. De manera tal que el presente análisis, versará sobre la vinculación existente entre estos hechos y la encausada, a quien se le sindica ser uno de los autores de tal homicidio.

SÉTIMO: Así, conforme a los términos de la acusación fiscal, se imputa básicamente a la encausada Yanina Rosario Florián López, el haber abordado al agraviado en momentos que este salía de su domicilio con dirección a su centro de trabajo, distrayéndolo para que luego de ello, hiciera su aparición por la parte posterior su coprocesado Michel Denis Huaroc Chávez y otro sujeto no identificado, quienes efectuaron tres disparos con arma de fuego que impactaron en la cabeza del agraviado, lo cual le produjo la muerte.

OCTAVO: En este contexto, para probar la responsabilidad de la encausada, se debe acreditar de manera indubitable dos aspectos puntuales: a) Que la encausada estuvo presente en el lugar de los hechos a la hora en que se cometió el homicidio; y, b) Que la encausada distrajo al agraviado cuando este salía de su domicilio con dirección a su trabajo, facilitando con tal conducta, que su coprocesado y otro sujeto no identificado, realizaran los disparos que acabaron con la vida del mencionado agraviado.

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NOVENO: Ahora bien, los medios de prueba actuados durante el presente proceso, hacen colegir, en principio, que el agraviado Segundo Manuel Vásquez Coronado, previamente a sufrir el atentado contra su vida, fue víctima de amenazas. Estas amenazas vinieron de dos flancos debidamente identificados: miembros Terroristas y del recluso Mamerto Henry Florión López [hermano de la encausada], conocido como ‘Cojo Mame’, quien se encontraba purgando condena en el penal Miguel Castro Castro, cuyo director, en vida, fue el citado agraviado. En efecto, a tal conclusión se arriba luego de la ponderación de los siguientes medios de prueba:

I. [Prueba Personal]. Manifestación preliminar de Synthia Marlitt Vásquez Pizarro obrante a fojas cuarenta y cinco, efectuada en presencia del representante del Ministerio Público, quien refirió ser hija del agraviado y al preguntársele si tuvo conocimiento respecto a las amenazas que sufrió su padre, respondió: “he tenido conocimiento que desde que estuvo como Director del penal ‘Miguel Castro Castro’ empezaba a recibir amenazas (…) mi padre nos comentó (…) que estaba poniendo orden en el penal (…) y por eso lo estaban amenazando; asimismo, comentó que había cambiado del penal a un delincuente conocido como el cojo ‘mame’ a quien lo trasladó al penal Piedras Gordas y que dicho delincuente ‘se la tenía jurada’ (…) asimismo quiero señalar que en una oportunidad, mi padre me comentó que unos terroristas lo habían amenazado y lo estaban siguiendo y que la DIRCOTE PNP ya tenía el caso y le habían recomendado que rompa su rutina”.

II. [Prueba Personal]. Manifestación preliminar de Sara Odalis Aragón Román obrante a fojas cuarenta y nueve, realizada en presencia del representante del Ministerio Público, quien indicó ser trabajadora del INPE y haber tenido una relación sentimental con el agraviado, precisando además lo siguiente: “Manuel me comentó que los terroristas le habían amenazado, que le llamaban a su celular en privado y lo amenazaban (…) de tales amenazas tenía conocimiento la policía de la DIRCOTE (…) en el documento que elaboró la policía y que le hicieron entrega a Manuel, también nombraban al delincuente conocido como ‘Cojo Mame’, quien conjuntamente con los terroristas, atentarían en contra de su integridad física”.

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III. [Prueba Personal]. Manifestación preliminar de Luis Alberto Madueño Herrera obrante a fojas ochenta y tres, realizada en presencia del representante del Ministerio Público, ratificado en su declaración testimonial de fojas mil trece, quien refirió ser jefe de seguridad interna del establecimiento penitenciario Miguel Castro Castro y amigo del agraviado; indicando, además, lo siguiente: “El señor Vásquez, desde que asumió la Dirección, implantó el principio de autoridad en el penal (…) en tal sentido, a partir de estas reformas, en el mes de octubre de 2009, se trasladó a 36 internos aproximadamente, entre delincuentes comunes, terroristas e internos del caso ‘Andahuaylas’ conocidos como los ‘humalistas’, hacia el penal de Piedras Gordas y otros penales de provincia (…) [así] empezaron los rumores dentro de la población penal que iban a ver una respuesta por haber trasladado a los terroristas a otros penales. Asimismo, a fines de setiembre u octubre de 2009, personal del INPE (…) detuvieron a la hermana del delincuente conocido como ‘Cojo Mame’, porque ésta portaba en el interior de su monedero un proyectil de arma de fuego (…) el Director Vásquez interrogó a la hermana del ‘Cojo Mame’, y en esa ocasión, ella lo amenazó directamente. Después de esto, en la quincena de diciembre de 2009, la policía remite una nota informativa a la dirección del penal, en la cual indicaban que estaban haciendo seguimiento al Director Vásquez y a mi persona, con la intensión de atentar contra nuestra integridad física y que todo esto se estaba organizando en el penal de Piedras Gordas, señalando al delincuente común ‘Cojo Mame’ y a un interno por terrorismo de apellido ‘Álvarez’ como los autores intelectuales de esta acción (…) El señor Vásquez cuando se enteró de esa información, me mandó llamar para avisarme sobre estas amenazas y los dos empezamos a plantear los motivos más cercanos (…), entre ellas la intervención de la hermana del ‘Cojo Mame’ y el traslado de los internos por terrorismo. Sobre los terroristas quiero señalar que cuando se produjo dicho traslado en octubre de 2009, nosotros y el señor Vásquez [sic], desconocíamos que los internos que habíamos trasladado eran ‘mandos políticos’, después nos enteramos por intermedio de la DINCOTE”.

IV. [Prueba Personal]. Manifestación preliminar de Zulmi Nair Rivas arana obrante a fojas ciento diez, realizada en presencia del representante del Ministerio Público, ratificada en su declaración testimonial de fojas seiscientos cuarenta y seis, quien refirió haber tenido una relación de convivencia con el agraviado, y que el antes mencionado le comentó lo siguiente: “en el mes de octubre de 2009, había tenido información por terceras personas que un delincuente conocido como el ‘Cojo Mame’ se lo había jurado, a raíz de la intervención de una de sus hermanas durante la visita al penal Miguel Castro Castro. Asimismo delincuentes terroristas, no habían estado conformes con unos traslados y con la disciplina que había implantado en el penal. Por eso, también había surgido el rumor que querían atentar contra su vida (…) me dijo que lo habían estado siguiendo a él y al señor Madueño, Jefe de seguridad del penal Castro Castro, pero que decían que era de parte del interno ‘Cojo Mame’, pero también decían que era por el orden que había puesto con los terroristas y también habían notas informativas de la PNP que le habían hecho llegar, por eso estaba trabajando con la DIRCOTE de muy cerca”.

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DÉCIMO: Las declaraciones antes descritas, se complementan con el Informe número 236-2009-DIRCOTE-PNP/DIVITM-D4 obrante a fojas dos mil trescientos ochenta y dos, emitido por la Dirección contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú con fecha 07 de noviembre de 2009, del cual se extrae lo , siguiente: “el 19 de octubre de 2009, por información obtenida entre los internos DDTT ‘SL [delincuente terrorista de sendero luminoso] del pabellón 2-B, se conoció que (…) se habrían reunido los DDTT SL que fueron trasladados el 14 de octubre de 2009 con un grupo de DDCC [delincuentes comunes] encabezados por Mamerto Henry Florión López (a) ‘Cojo Mame’, con la finalidad de coordinar con el DDTT SL Luis Álvarez Espinoza, una posible acción ‘intimidatoría’ contra las personas de: Manuel Vásquez Coronado (Director del EPRCO-MCC) y Luis Madueño Herrera (Jefe de la División de Seguridad del EPRCO-MCC); en represalia por las medidas de control que dichos funcionarios vienen adoptando en dicho penal (los traslados sorpresivos de internos, el encierro reglamentario de los alojamientos y pasadizos internos de cada uno de los pabellones, los recortes de derechos y beneficios logrados con las Administraciones Penitenciarias anteriores, etc; incluyendo la exagerada revisión de las visitas en especial femeninas) (…) Por lo expuesto, es probable que los internos DDTT SL con apoyo de DDTT y ¡o DDCC en libertad, estarían planificando un atentad o en contra del señor Manuel Vásquez Coronado, Director de EPRCO-MCC, o de su entorno más cercano, debido a las reformas de carácter penitenciario que ha realizado y que han causado la reacción violenta de internos por el delito de Terrorismo y DDCC”. Este Informe se condice con las declaraciones antes mencionadas, en la medida que reflejan los motivos y la planificación de un atentado en contra del agraviado por parte de elementos terroristas y de Mamerto Henry Florión López.

[Continúa…]

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