Suprema desarrolla 4 nuevos aspectos sobre la tenencia ilegal de armas [RN 1082-2019, Lima Norte]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar

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Fundamentos destacados: 4.10. El delito de tenencia ilegal de armas es de peligro abstracto y, por ello, no es necesaria la existencia de un daño concreto. Poseer un arma sin autorización genera peligro en la sociedad y afecta la seguridad ciudadana y pública.

4.11. No solo se sanciona la mera posesión, sino lo que detrás de ella existe:

i) El quiebre a los trámites administrativos —evaluaciones y al presentación de documentación idónea— ante la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para obtener una licencia para un fin lícito determinado.

ii) Los mecanismos y el fomento del mercado negro de tráfico ilícito de armas.

iii) La posesión de armas en personas no controladas psicológicamente para su uso o con conocimientos mínimos de su manipulación.

iv) El empleo distinto a los fines de defensa personal o seguridad. En el caso juzgado, por ejemplo, las armas se usaron para amedrentar y perpetrar un robo con un peligro potencial de ocasionar una muerte u otras afectaciones lamentables e irreparables.

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Sumilla: Tenencia ilegal de armas. El delito de tenencia ilegal de armas es de peligro abstracto y, por ello, no es necesaria la existencia de un daño concreto. Poseer un arma sin autorización genera peligro en la sociedad y afecta la seguridad ciudadana y pública.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1082-2019
LIMA NORTE

Lima, veintinueve de enero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Roody Nahun del Río Soria contra la sentencia expedida el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho por los jueces de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito de tenencia ilegal de armas a seis años de privación de la libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación —folios 578 a 582—

Pretende la reducción de la pena impuesta y, además, la disminución del monto de pago fijado por concepto de reparación civil. Argumenta que:

1.1. La sentencia no ha sido motivada. No consideró su carencia de antecedentes penales ni que, al estar cumpliendo pena, no registra sanción disciplinaria alguna y desarrolla actividades de manualidades en el interior del penal.

1.2. Asimismo, pide que se evalúe su estado de salud, dado que, conforme a la constancia emitida por el responsable del Establecimiento Penitenciario Castro Castro, desde el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho se encuentra en aislamiento por conversión bacteriológica.

1.3. En cuanto a la reparación civil, afirma que no se ha acreditado el daño que habría causado con la posesión de armas.

Segundo. Contenido de la acusación —folios 615 a 634—

2.1. Hechos imputados.

Se imputó a Roody Nahun del Río Soria y Dennis Gianpierre Paredes Marchan que, empleando violencia y amenaza, se apoderaron ilegítimamente de las pertenencias de Mari Luz Salvador Damián, Miselina Damián Rodríguez y Máximo Edmundo Bailón Capa.

Este hecho ocurrió al promediar las 15:50 horas del once de marzo de dos mil quince en las instalaciones del restaurante Costa Bar, ubicado en la cuadra 2 de la avenida Doce de Octubre, en el distrito de San Martín de Porres.

Del Río Soria y Paredes Marchan ingresaron al establecimiento premunidos de armas de fuego e increparon a los comensales que entregaran sus objetos de valor, al extremo de que el primero de los mencionados le propinó un golpe en la cabeza a Máximo Edmundo Bailón Capa, a quien luego despojó de su canguro –en cuyo interior tenía dos celulares y S/ 2000 (dos mil soles).

Asimismo, el citado sentenciado sustrajo la casaca de la propietaria del local, Mari Luz Salvador Damián, y la cartera de Miselina Damián Rodríguez, en cuyo interior había, respectivamente, S/ 100 y S/ 300 (cien y trescientos soles). Luego los asaltantes emprendieron la huida. Al cabo de dos horas, fueron capturados por inmediaciones del paradero Las Vaquitas, en el distrito de San Martín de Porres, a bordo de un vehículo en cuyo interior fue intervenido, entre otros, Del Río Soria, quien tenía en su posesión una pistola Pietro Beretta, calibre 9 mm, con número de serie erradicado y abastecida con diez cartuchos.

2.2. Tipo penal imputado

El tipo penal de tenencia ilegal de armas, tipificado en el artículo 279 del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos, establecía lo siguiente:

Artículo 279. Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos.

El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.

2.3. Pena requerida por el Ministerio Público. El titular de la acción penal solicitó que se le imponga la pena de nueve años de privación de libertad, así como el pago de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.

Tercero. Opinión fiscal —folios 20 a 28 del cuaderno de nulidad—

El señor representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal, al formular el Dictamen número 37-2020-MP-FN-SFPS, opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada.

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Cuarto. Análisis jurisdiccional

4.1. Las causas que el recurrente alegó para la reducción de la pena —como su conducta dentro del establecimiento penitenciario y las actividades que desempeña en el marco del cumplimiento de la pena— no constituyen causa de disminución de punibilidad ni atenuantes privilegiadas que conlleven la imposición de una pena menor a los seis años fijados a nivel superior.

4.2. Las mencionadas alegaciones constituirían, si se estimara conveniente, las bases para la formulación de algún beneficio penitenciario, el cual se deberá tramitar conforme a la legislación de ejecución penal. No son idóneas para requerir una pena menor.

4.3. La Fiscalía requirió contra el ahora procesado la pena de nueve años de privación de libertad, y se le impusieron seis años, esto es, una sanción menor en tres años a la pretendida por el persecutor del crimen.

4.4. Si bien el encausado se encuentra bajo los alcances de la imputabilidad restringida —nació el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y los hechos se llevaron a cabo el once de marzo de dos mil quince. Estos datos permiten verificar que, al tiempo de los hechos, tenía menos de veintiún años de edad—. Se debe establecer que esta opera como una facultad del juez para reducir la sanción.

4.5. La redacción del artículo 22 del Código Penal no determina un mandato imperativo de reducción de la sanción por debajo del mínimo legal; sin embargo, atendiendo a su carencia de antecedentes penales y a la ausencia de causas que agraven su pena, le correspondería la mínima prevista en el tipo penal, esto es, seis años de privación de
libertad, a la cual se le debería aplicar una reducción por su condición personal de imputable restringido, que este Colegiado Supremo estima en seis meses. Por ende, la pena resulta en cinco años y seis meses de privación de libertad.

4.6. En el caso juzgado, el delito de tenencia ilegal de armas fue uno que se imputó junto con el delito de robo agravado.

4.7. Sin embargo, la Sala Superior, pese a las declaraciones, reconocimientos y sindicaciones de los agraviados del delito de robo, determinó su absolución. El motivo principal para adoptar tal decisión fue el de insuficiencia probatoria, debido a que adujo que los agraviados no concurrieron a juicio oral para ratificar su versión[1]. Tal deficiencia no puede ser rectificada vía de recurso de nulidad, toda vez que el fiscal era el sujeto legitimado para impugnar o cuestionar aquel proceder y, sin embargo, expresó su conformidad con el fallo.

4.8. En el caso juzgado, las personas agraviadas brindaron su declaración y efectuaron el reconocimiento; y, si bien no se puede expresar la condena del encausado por el delito de robo debido a la inacción del fiscal superior al cuestionar la sentencia superior, este deberá ser un criterio para atender a sus argumentos de reducción adicional de pena, en el periodo expresado en el considerando 4.5. de la presente resolución.

4.9. En cuanto a su cuestionamiento sobre el monto de la reparación civil, se aprecia que este no posee trascendencia, pues pretende que se acredite el daño que habría causado con la posesión del arma.

4.10. El delito de tenencia ilegal de armas es de peligro abstracto y, por ello, no es necesaria la existencia de un daño concreto. Poseer un arma sin autorización genera peligro en la sociedad y afecta la seguridad ciudadana y pública.

4.11. No solo se sanciona la mera posesión, sino lo que detrás de ella existe:

i) El quiebre a los trámites administrativos —evaluaciones y al presentación de documentación idónea— ante la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para obtener una licencia para un fin lícito determinado.

ii) Los mecanismos y el fomento del mercado negro de tráfico ilícito de armas.

iii) La posesión de armas en personas no controladas psicológicamente para su uso o con conocimientos mínimos de su manipulación.

iv) El empleo distinto a los fines de defensa personal o seguridad. En el caso juzgado, por ejemplo, las armas se usaron para amedrentar y perpetrar un robo con un peligro potencial de ocasionar una muerte u otras afectaciones lamentables e irreparables.

4.12. Estas circunstancias llevan a determinar que existe un grave daño a la sociedad, cuya reparación con los S/ 1000 (mil soles) fijados es ínfima. En ese sentido, no corresponde amparar este agravio y, por ello, se debe ratificar la decisión emitida a nivel superior.

4.13. Finalmente, la imputación por el delito de tenencia ilegal de armas determina diversas consecuencias jurídicas. Además de la pena de prisión, está la inhabilitación, conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal, sanción que los jueces encargados del juzgamiento no han aplicado. Empero, esta deficiencia no puede integrarse vía impugnación, debido a que el recurso fue formulado por el sentenciado y cualquier adición a la condena recurrida podría ser estimada como una reforma peyorativa, con lo cual se quebrantaría la garantía del debido proceso. Sin embargo, es preciso recomendar al Tribunal de origen que, en lo sucesivo, bajo el principio de legalidad, cumpla con aplicar las penas que establece el tipo penal respectivo.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal, DE CONFORMIDAD EN PARTE CON LA OPINIÓN FISCAL DECLARARON:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho por los jueces de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenó a Roody Nahun del Río Soria como autor del delito de tenencia ilegal de armas y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.

II. HABER NULIDAD únicamente en el extremo en el que impuso la pena de seis años de privación de libertad; REFORMÁNDOLA, le impusieron cinco años y seis meses de pena privativa de libertad, que vencerá el veintinueve de junio de dos mil veintidós.

III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Príncipe Trujillo.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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