¿Constituye un acto de censura para los efectivos policiales la limitación de acudir a los medios de comunicación cuando se daña su imagen y reputación?

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No hay duda que una de las principales perturbaciones que puede sufrir un funcionario público es la de ser sometido a un procedimiento disciplinario, muchas veces innecesario, o, lo que es aún mas reprochable, sin mayor fundamento, sostenido en la excusa de una correcta administración a razón de un acto difamatorio en redes sociales o en un medio de comunicación.

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La administración justifica la apertura de estos procedimientos disciplinarios en el estricto cumplimiento de la normatividad cuya intervención pretende crear un clima que propicie un comportamiento éticamente digno. En palabras de Marina Jalvo[1]  este clima presenta la ventaja de proporcionar pautas de comportamiento a los funcionarios, considerando que “la ética tiene la misión de orientar los actos humanos”. [2]

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La esencia de la falta disciplinaria como ilicitud es la infracción de un deber[3]. La doctrina resalta la importancia vertebral que la noción del deber tiene en la configuración estructural del derecho disciplinario: “la potestad disciplinaria no es sino el corolario o, simplemente, la cláusula de cierre que permite exigir el puntual cumplimiento de los deberes”[4]. De allí que se exponga que “la responsabilidad administrativa es la que nace de la transgresión de una obligación administrativa, de un deber impuesto a un funcionario o empleado”.[5]

Pues bien. Dentro de estos deberes contenidos en la norma que regula el régimen disciplinario, Ley 30714, esta la referida obligación que restringe la relación con los medios de comunicación social. No cabe duda que esta resulta de singular relevancia para el mantenimiento de los bienes jurídicos protegidos por la normatividad disciplinaria. Pero, ¿es que acaso dicha disposición podría constituir un instrumento de censura para el efectivo policial en el ejercicio de sus derechos como persona humana?

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La disciplina, que se considera como el bien jurídico tutelado de mayor importancia, puede encontrarse, explícita o implícitamente, en el contexto de numerosas normas de carácter policial. Así, la disciplina es una elevada cualidad moral que posibilita el cumplimiento de la misión que tiene el personal policial según las disposiciones constitucionales, concibiendo estas como la garantía del orden jurídico y preservación de la seguridad interna.

El efectivo policial, como funcionario público sometido a una relación especial de sujeción intensificada, se encuentra subordinado a la concepción del cumplimiento del deber que sus normas le infieren. Ello implica, que en variadas oportunidades, dichas disposiciones pospongan o restrinjan el ejercicio de algunas prerrogativas que otros funcionarios del Estado –sometidos a otro tipo de relaciones de sujeción– puedan exigir. Esto en razón que la disciplina, en el ámbito policial, es el elemento indispensable y esencial para el funcionamiento de la institución, la que se mantiene cumpliendo los propios deberes y coadyuvando a los demás a cumplir los suyos.

Sin embargo, ¿qué sucede cuando el efectivo policial es víctima de actos contra el honor o la dignidad personal?

Respecto de ello, el artículo 11 de la Ley 30714, Ley que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú hace referencia a la relación con los medios de comunicación social señalando que “el personal de la Policía Nacional del Perú podrá informar o dar entrevistas a través de los medios de comunicación social cuando tenga autorización expresa de su comando o de los órganos encargados del Sistema de Información y Comunicación Social de la institución”.

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Esto significa que el personal policial, bajo ningún motivo, puede recurrir a los medios de comunicación –sea cual fuera la circunstancia– si es que no cuenta con la aprobación expresa del comando institucional. Esta situación, si bien es cierto pretende evitar los protagonismos innecesarios en el ejercicio de la función, constituye una restricción a los derechos del personal policial cuando se le impide recurrir a dichos medios dañada su honra. Y es que, bajo el análisis crítico de dicha disposición, esta censura no tiene eximentes.

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No obstante, dicha disposición no puede ser de obligatorio cumplimiento cuando se daña la honra o el honor de sus efectivos. Recuérdese al respecto los tristemente célebres casos “Babys de Oquendo” y “Escuadrón de la Muerte”, donde fueron las propias autoridades políticas las que expusieron innecesariamente la imagen de efectivos policiales denigrando su honor al imputarles la presunta comisión de conductas atípicas, las que posteriormente, después de un procedimiento disciplinario regular, fueron absueltas por improbadas.

Allí, algunos efectivos solicitaron, al amparo de la disposición vigente, la autorización para exponer sus argumentos de defensa públicamente, los mismos que estaban destinados a desvirtuar los alegatos expuestos por el ministro del sector; sin embargo, dicha autorización les fue negada soslayando sus derechos fundamentales e imponiéndoles la disposición disciplinaria como un protocolo de censura.

Al respecto, el artículo 2 numeral 4 de la Constitución Política del Estado, norma de rango superior y de estricto cumplimiento para todos los ciudadanos, señala expresamente que “Toda persona tiene derecho a: (…) 4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley. (…)” (el resaltado es nuestro).

Igualmente, el artículo 19º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos prevé que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende “el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundidas, sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión”.

Por su parte, el artículo 19º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que la libertad de expresión comprende “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento”.

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En el ámbito regional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio (artículo IV). En la misma línea, el artículo 13º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que este derecho “comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Agrega, además, que el ejercicio de este derecho no está sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley.

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Precisamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985, sostuvo[6]: “31. En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas ‘por cualquier (…) procedimiento’, está subrayando que la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente (…)”. [7]

De lo expuesto se advierte que, la denegatoria para recurrir a los medios de comunicación social de los efectivos policiales dañados en su honor e imagen personal, constituye un acto de censura y resulta una decisión ajena a los derechos humanos de quienes recurren buscando dicha permisión.  Y esto puesto que la libertad de expresión presenta como aspecto positivo la libre comunicación de ideas, opiniones y noticias, y como aspecto negativo la prohibición de cualquier tipo de censura previa. Con esta prohibición se trata de “no interferir en el ejercicio del derecho hasta tanto no se haya consumado”[8].

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Siguiendo a Néstor Sagüés,[9] la censura previa consiste en “cualquier acto u omisión que inhabilite la publicación de algo (incluyendo la no provisión de papel, la intervención arbitraria a una empresa periodística) o que tienda a influir en esa publicación (p. ej., propaganda discriminatoria del Estado o presiones sobre el medio) o que dificulte que el producto informativo llegue normalmente a la sociedad”.

En conclusión, el artículo 11º de la Ley 30714 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, puede constituir un acto de censura cuando se restringe el derecho del personal policial a recurrir a los medios de comunicación social para salvaguardar su derecho al honor o la buena reputación, en los supuestos que éstos hayan sido quebrantados; a pesar que dicha disposición este prevista dentro del marco de la norma disciplinaria; pudiendo ser dicha disposición recurrible por la vía jurisdiccional.


[1] MARINA JALVO; “El Régimen disciplinario de los funcionarios públicos”, cit. p. 59.

[2] HERRERA JARAMILLO, FRANCISCO; “La ética y sus proyecciones en lo jurídico y en la función pública”, Bogotá, Ediciones Rosaristas, 1991.

[3] CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEU; “Dogmática del Derecho Disciplinario”, Universidad Externado de Colombia, Sexta Edición, Abrl 2017, p. 326.

[4] ALBERTO PALOMAR OLMEDA; “Derecho de la Función Pública”, Madrid, Dykinson, 1997, p. 481.

[5] GASPAR GASPAR, citando a BIELSA, en “Regimen Disciplinario Militar” Buenos Aires, Universidad, 1983, p. 3.

[6] Síntesis desarrollada por FAÚNDEZ, Héctor. La libertad de expresión. En: “Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela”. N° 78, Caracas, p. 252.

[7] BIDART CAMPOS, GERMAN. Manual de Derecho Constitucional argentino. Ediar. Buenos Aires, 1985.

[8] EKMEKDJIAN, MIGUEL ANGEL,  Derecho a la información. Reforma constitucional y libertad de expresión. Nuevos aspectos. Depalma, Buenos Aires, 1996.

[9] SAGÜES, NESTOR PEDRO. Elementos de Derecho Constitucional. Tomo n. Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 105.

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