Fundamento destacado: 9. Conforme al acuerdo citado en el numeral anterior, que fuera aprobado posteriormente como precedente de observancia obligatoria, no podría cuestionarse la constitución de patrimonio familiar declarada por la notaria ni siquiera en el supuesto que se hubiera realizado a favor de una persona que no estuviera comprendida entre aquellos que el artículo 495 del Código Civil establece como únicos beneficiarios posibles.
En el presente caso, se aprecia que -en la cláusula segunda de la escritura pública del 10/12/2021 otorgada ante la notaria de Lima María Del Carmen Chuquiure Valenzuela- la propietaria del predio registrado en la partida electrónica N° P03251217 del Registro de Predios de Lima, Aurora Cubas Arevalo, constituye patrimonio familiar a favor de sí misma, lo que contraviene el artículo 495 del Código Civil; sin embargo, no es competencia de las instancias registrales cuestionar a quién haya declarado como beneficiaria la notaria, pues ello se encuentra dentro del ámbito de su competencia y responsabilidad.
Por tanto, corresponde revocar la observación formulada por el registrador.
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Sumilla: PATRIMONIO FAMILIAR: En un procedimiento no contencioso notarial de constitución de patrimonio familiar las instancias registrales no pueden cuestionar que el notario haya declarado como beneficiario al propio solicitante, de estado civil soltero.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 1123 -2022-SUNARP-TR
Lima, 25 de marzo de 2022.
APELANTE : JESUS CUYA AGAPITO.
TÍTULO : Nº 3526116 del 15/12/2021 (SID SUNARP).
RECURSO : Escrito del 18/1/2022.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Constitución de patrimonio familiar.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital – SID SUNARP, la inscripción de la constitución de patrimonio familiar, respecto del predio registrado en la partida electrónica N° P03251217 del Registro de Predios de Lima, que otorga Aurora Cubas Arévalo a favor de sí misma.
Para tal efecto, se adjuntó el parte notarial de la escritura pública del 10/12/2021 otorgada ante la notaria de Lima María Del Carmen Chuquiure Valenzuela.
Con el reingreso del 11/1/2022, se presenta escrito de subsanación suscrito por el abogado César R. Ramos Cabrera.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Lima, María Angélica Hau Balta, formuló la siguiente observación:
“Señor(es):
En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
Visto el reingreso de fecha 11/01/2022, se adjunta escrito el cual no subsana las observaciones vertidas al presente título, por tanto, se reitera en todos sus extremos:
Es materia de rogatoria la constitución de patrimonio familiar sobre la partida P03251217 siendo propietaria AURORA CUBAS AREVALO a favor de sí misma.
Sin embargo, conforme consta en el artículo 495 del Código Civil, solo puede ser beneficiarios del patrimonio familiar “…solo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente.” circunstancia que no se advierte en el instrumento público adjuntado.
Se formula la presente en atención a lo previsto en el artículo 2011 del Código Civil y artículos 31 y 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante fundamenta su recurso señalando lo siguiente:
– No es cierto que el patrimonio familiar no pueda ser otorgado a favor de sí mismo, en la Resolución del Tribunal Registral N° 2014-2011 del 04/11/2011 punto 6 de su análisis se señaló: “En tal sentido, cuando la norma alude al término cónyuges no implica que no pueda constituirse patrimonio familiar a favor de uno solo de ellos o favor de sí mismo”, como en el presente caso que la propietaria del bien lo constituye a favor de sí misma, por cuanto el patrimonio familiar consiste en la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda a miembros de una familia, a mayor abundamiento el artículo 493 del Código Civil señala que pueden constituir patrimonio familiar sobre bienes propios el padre o madres solteros sobre bienes de su propiedad; cualquier persona dentro de los limites en que pueda donar o disponer libremente en su testamento.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida electrónica N° P03251217 del Registro de Predios de Lima
En la partida citada se encuentra inscrito el lote 6 de la Mz. A-1 de la Asociación Pro Vivienda Los Claveles, distrito Lurín, provincia y departamento de Lima.
En el asiento 00002 consta inscrito el dominio a favor de Aurora Cubas Arévalo, de estado civil soltera.
[Continúa…]