Fundamento destacado: 5.2. En el presente caso no se presenta la vulneración de los derechos fundamentales invocados. La actuación de la Corporación Autónoma no es solamente legal sino que es razonable, necesaria y legítima.
La señora Castaño de Ospina antepone la vulneración de su derecho a la salud a las actuaciones desplegadas por la Corporación Autónoma. Como resultado el juez de instancia dentro del presente caso optó por aplicar la tesis de conexidad entre el derecho a la salud y la vida. A partir de ella le restó importancia a los reclamos de la señora Castaño pues encontró que como la existencia física de la actora no estaba en peligro, no procedía la protección de los derechos fundamentales invocados.
Pues bien, de frente a tales argumentos -y no obstante que se confirmará la decisión de instancia- la Corte debe puntualizar que la Constitución no se conforma con la salvaguardia biológica de la vida sino que, al contrario, en atención a tal valor y a través de la protección integral de la salud, ésta también protege las facetas síquica y emocional del ser humano. Tal atribución, eso es claro, implica que el Estado tiene que hacer todo lo posible por atender todas las dolencias que presente una persona y por evitar que sus actuaciones conlleven una lesión al bienestar individual. Con todo, la fundamentalidad del derecho a la salud conlleva la garantía del bienestar -recordemos- en todas sus facetas: preventiva, reparadora y mitigadora, de manera integral, es decir en los aspectos físico, funcional, psíquico, emocional y social.
Sentencia T-760/07
CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA-Conformación
CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA-Dimensiones
Esta Constitución ecológica tiene dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación. De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales. Y, finalmente, de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares.
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relevancia jurídica en la
jurisprudencia constitucional y en los tratados internacionales
MEDIO AMBIENTE-Mecanismo mínimo de existencia del ser
humano/CONSTITUCION ECOLOGICA
FUNCION ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD-Alcance
En lo que respecta a la función ecológica de la propiedad, la Corte advirtió, para lo cual resaltó la influencia y cambios que la Constitución de 1991 imprimió en nuestro estatuto civil de 1887, que la misma es la respuesta del constituyente para enfrentar el “uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservación del medio ambiente sano, considerado como un derecho y bien colectivo en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera”. De acuerdo con la sentencia en comento, la ecologización de la propiedad es producto de la evolución del concepto de Estado, de un parámetro puramente individual (liberal clásico) a un mandato que supera -inclusive- el sentido social de la misma para, en su lugar, formular como meta la preservación de las generaciones futuras, garantizando el entorno en el que podrán vivir.
PROPIEDAD PRIVADA-Ecologización
PROPIEDAD PRIVADA-Consecuencias de la ecologización
En la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible.
[Continúa…]

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