Fundamentos destacados: SÉTIMO.- Antes de analizar si la resolución de vista impugnada se encuentra debidamente motivada, corresponde mencionar que el artículo 1412 del Código Civil establece que “si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida (…)”.
[…]
NOVENO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la sentencia recurrida en casación.
Al analizar la sentencia de vista objeto de impugnación, esta Sala Suprema, observa que la Sala Revisora al revocar la resolución apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente, considerando que si bien el demandante ha cumplido con acreditar que es socio de la Asociación de Vivienda Virgen del Rosario, sin embargo, no prueba que posea el bien materia de la pretensión planteada, no habiendo acreditado haber cancelado el precio convenido por la adjudicación del lote 4 materia de litis, considerando dicho órgano revisor, que las constancias de folios quince a dieciocho, no resultan suficientes para que la demandada proceda a la formalización de la adjudicación. Agrega, que la copia del Comprobante de Adjudicación de Lote de Terreno de fecha cinco de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, que obra a folios cincuenta y nueve, mediante la cual la demandada adjudica al actor el lote 3 de la manzana C de la Asociación de Vivienda Virgen del Rosario, no puede ser merituado, al referirse a un inmueble distinto al que es materia de autos y, además, que tal documento no constituye un contrato de compraventa, sino es un documento provisional donde el propio demandante declara haber sido favorecido con la adjudicación del lote 3 de la manzana C; no se cumple con emitir una respuesta razonada. La argumentación referida no cumple con las exigencias de expresar una adecuada motivación y congruencia, puesto que la Sala Superior no ha tenido en cuenta conforme se ha señalado precedentemente, que los procesos de otorgamiento de escritura pública están destinados a la formalización de un acto jurídico cuya finalidad es otorgar seguridad al tráfico jurídico, en el cual no se discute el derecho que emana, sino que solo se exige el cumplimiento de la formalidad pactada por ley o por convenio entre las partes; por lo que, se advierte trasgresión al principio de debida motivación de las resoluciones.
Sumilla: Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales: El referido derecho consagrado constitucionalmente a través del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. En el presente caso, se advierte que la Sala revisora, al revocar la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y reformándola declarar improcedente la misma, no cumple con emitir una resolución debidamente motivada, al no haber valorado las constancias de adjudicación del bien materia de litis y las resoluciones expedidas en el proceso sobre reivindicación interpuesto por la parte demandada contra el ahora demandante, el mismo que habría sido favorable a este último.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación No 1822-2019
Lima Norte
Otorgamiento de Escritura Pública
Lima, dieciocho de abril de dos mil veintitrés
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA la presente causa: con el expediente principal, en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos y Llap Unchón de Lora; y luego de producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Es materia del presente recurso de casación interpuesto por Demetrio Morillo Miranda, a folios quinientos cuarenta y siete, la resolución de vista de folios quinientos cuatro, su fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia apelada de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, que obra a folios cuatrocientos veintitrés, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declara improcedente.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO
Mediante auto calificatorio del recurso, que obra a folios ochenta y cinco del cuadernillo de casación, su fecha cinco de marzo de dos mil veinte, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por el demandante Demetrio Morillo Miranda, por las siguientes denuncias:
a) La infracción normativa de carácter material de los artículos 143, 1412 y 1549 del Código Civil. Manifiesta que la Sala Superior se equivoca al sostener que no resulta aplicable el artículo 1412 del Código Civil y que la constancia de adjudicación de fecha dieciséis de marzo de dos mil dos, ratificada el uno de junio de dos mil cinco, no resultarían documentos idóneos para obligar a la Asociación demandada a otorgar la escritura pública, es decir la Sala no ha considerado que las Asociaciones de Vivienda tan solo se limitan a otorgar constancias de adjudicación al cumplir los asociados con el pago íntegro del valor del inmueble, así como gastos administrativos y pagos por concepto de obras públicas, ello conforme al objeto social de sus estatutos y el siguiente paso es el otorgamiento de escritura pública. Que de acuerdo al artículo 143 del Código Civil, la Constancia acredita la adjudicación de un lote de terreno y hace permisible la libertad de formas para celebrar un acto jurídico válido de transferencia, en concordancia con el artículo 949 del mismo cuerpo legal, y constitucionalmente está permitido todo lo que no está prohibido, por lo que es obligación del adjudicante otorgar la escritura pública conforme a los numerales 1412 y 1549 del Código Civil. En el presente caso no se da valor a la constancia de adjudicación de fecha once de enero de mil novecientos noventa y uno que fuera expedida en mérito al sorteo de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, ratificada con fecha nueve de diciembre de dos mil uno, dieciséis de marzo de dos mil dos y uno de junio de dos mil cinco por el que se le adjudica el lote 4, manzana C, Asociación de Vivienda “Virgen del Rosario”, distrito de Comas. Agrega que la constancia de adjudicación de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y uno –expedida según sorteo de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y dos– donde otorgó comprobante para la futura adjudicación a todos los socios hábiles, así como sus ratificatorias de fecha nueve de diciembre de dos mil uno, dieciséis de marzo de dos mil dos y uno de junio de dos mil cinco no fueron materia de tacha ni tampoco han sido invalidadas judicialmente en proceso abierto, por lo cual conservan su valor y otorgan la titularidad del predio materia de la pretensión postulada al recurrente, para que se formalice la escritura pública de adjudicación en compra venta, habiéndose acreditado el pago del precio del bien con el recibo número 0119 por quinientos mil soles (S/ 500,000.00) que da cuenta del pago de la cuota inicial, y el recibo número 0208 por doscientos mil soles (S/ 200,000.00) que acredita el pago de la cuota de abril, no demostrándose deuda con la demandada. No obstante, señala haber agotado todos los medios necesarios previos (cartas notariales e invitado a conciliar), la Sala equivocadamente no atiende la pretensión demandada y señala que carece de interés para obrar.
[Continúa…]