Sumilla: Este Supremo Tribunal considera de interés casacional excepcional, determinar si la conclusión de la investigación preparatoria se produce de manera material con la sola verificación de los plazos o, de manera formal, a través de una disposición fiscal de conclusión de la investigación preparatoria.
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 613-2015, PUNO
AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN
Lima, siete de marzo de dos mil dieciséis.
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público, contra la resolución de vista de fojas sesenta y cinco, del uno de julio de dos mil quince, que confirmó la resolución emitida por el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, obrante a folios treinta y siete, del dieciséis de abril de dos mil quince, en el extremo que resolvió declarar improcedente, por extemporánea, la solicitud de constitución en actor civil, en el proceso penal seguido contra Kissinger Campo Melgarejo y otros, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
PRIMERO. Que conforme con el estado de la causa y en aplicación de lo dispuesto en el apartado seis, del artículo cuatrocientos treinta, del Código Procesal Penal -en adelante, NCPP-, corresponde decidir si el recurso de casación está bien concedido y si, en consecuencia, procede conocer el fondo del mismo; que, con carácter previo, cabe precisar que se ha cumplido con el trámite de traslado respectivo, sin que las partes recurridas presenten sus correspondientes alegatos.
SEGUNDO. Que el inciso uno, del artículo cuatrocientos veintisiete, del NCPP, establece que “El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las salas penales superiores”, con las limitaciones previstas en los incisos dos y tres de la citada norma procesal; asimismo, se tiene que dicho recurso de casación no es de libre configuración sino, por el contrario, para que esta Suprema Sala Penal pueda tener competencia funcional para casar alguna de las resoluciones mencionadas; el caso concreto materia de análisis no debe presentar los presupuestos de desestimación previstos en el artículo cuatrocientos veintiocho, del NCPP.
TERCERO. Que el inciso cuatro, del artículo cuatrocientos veintisiete, del NCPP, establece de manera excepcional la procedencia del recurso de casación respecto de resoluciones distintas a las contempladas en los incisos uno y tres; y a las limitaciones previstas en el inciso dos de dicha norma, indicando que su procedencia extraordinaria queda siempre condicionada a la discrecionalidad de la Sala Suprema Penal, en tanto lo considere necesario para un mejor desarrollo y uniformidad de la doctrina jurisprudencial; para cuyo efecto, el impugnante debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende -conforme con el inciso tercero, del artículo ocientos treinta, del NCPP- y corresponde a la Sala de Casación determinar si existe en puridad un verdadero interés casacional.
CUARTO. Que, en el caso materia de autos, el señor representante del Ministerio Público, al formalizar su recurso impugnatorio de fojas setenta y nueve, sustenta su solicitud casatoria en la causal prevista en el numeral tres, del artículo cuatrocientos veintinueve, del NCPP. Alega que la Sala Penal de Apelaciones confirmó la resolución expedida por el Juzgado de Investigación Preparatoria en contravención con lo estipulado en el numeral uno, del artículo trescientos cuarenta y tres, del NC PP[1], con lo cual se ha vulnerado el debido proceso y la tutela jursidiccional[2], en tanto, la conclusión de la investigación preparatoria está encomendada por mandato legal exclusivamente al fiscal; no pudiendo concluirla el juez con la simple verificación de los plazos legales, o considerar que la misma se encuentra concluida por el cómputo de los plazos, para cuyo efecto las partes pueden solicitar su conclusión al juez de Investigación Preparatoria, a través de una audiencia de control de plazo[3]. Motivos por los cuales, el juez no puede considerar concluida la investigación preparatoria de manera material con verificación del cumplimiento de los plazos, sino que instada la audiencia de control de plazos puede ordenar la conclusión de la misma; apreciándose, por ende, que la conclusión de la investigación preparatoria es siempre formal y no material, es decir, requiere de una disposición fiscal que disponga la conclusión. Por lo que, a su entender, resulta necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, que este Supremo Tribunal determine si la conclusión de la investigación preparatoria se produce de manera material, con la sola verificación, con la sola verificación de los plazos, o de manera formal, a través de la disposición fiscal de conclusión de la investigación preparatoria.
QUINTO. Que al revisar el recurso de casación se advierte que el señor representante del Ministerio Público cumplió con señalar y justificar la causal que corresponde al artículo cuatrocientos veintinueve, del NCPP, en la que sustenta su recurso impugnatorio; esto es, el inciso tres, que se refiere a si en la resolución que cuestiona existe una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación; en este caso precisó y explicó cómo la resolución de segunda instancia le causa agravio, en tanto contiene una errónea interpretación del artículo trescientos cuarenta y tres, del NCPP, relacionado con la forma de conclusión de la investigación preparatoria; que por ello resulta necesario determinar si la conclusión de la investigación preparatoria se produce de manera material, con la sola verificación de los plazos, o de manera formal, a través de una disposición fiscal de conclusión de la investigación preparatoria; que este Supremo Tribunal estima que existe un interés casacional; en consecuencia, debe declararse bien concedido el recurso de casación.
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
- Declararon, BIEN CONCEDIDO el recurso de casación excepcional por el señor representante del Ministerio Público, para el el desarrollo de la doctrina jurisprudencial comprendida en el inciso tres, del cuatrocientos veintisiete, del NCPP, respecto a si para la conclusión investigación preparatoria es necesaria la disposición fiscal de investigación preparatoria o esta se puede producir de manera material, con la sola verificación de los p lazos.
- MANDARON que la causa permanezca en Secretaría a disposición de las partes por el plazo de diez días; y vencido el mismo se dé cuenta para fijar fecha para la audiencia pública de casación. Hágase saber. Intervine el señor juez supremo Neyra Flore s, por licencia del señor juez supremo Prado Saldarriaga.
[1] El artículo 343.3, numeral 1 del NCPP, respecto al control de los plazos, estipulado: “Si el juez ordena la conclusión de la investigación preparatoria, el fiscal, en el plazo de diez días, debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el fiscal”.
[2] Contempladas en el inciso 3, del artículo 139, de nuestra Carta Magna.
[3] Tal como señala el numeral 2, del mencionado artículo 343, del NCPP: “[…] las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la Investigación Preparatoria […]”.