Fundamento destacado.- Sexto: […] Debido a lo cual no cabe más que concluir que los protagonistas respondieron a roles específicos expresados en la realización de un plan común correspondiéndoles a todos el dominio funcional de los hechos; que, siendo así, todos deben responder a título de coautores, pues en su comportamiento medió (i) una decisión común orientada al logro exitoso del resultado, (ii) un aporte esencial realizado por cada agente, así como (iii) tomaron parte en la fase de ejecución desplegando un dominio parcial del acontecer, por lo que lo sucedido en su perpetración, respecto de la conducta de uno de los coautores, le es imputable a todos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 170-2010, Amazonas
Lima, diecinueve de julio de dos mil diez.
VISTOS; interviene como ponente el señor Calderón Castillo; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Ulises Saavedra Villegas contra la sentencia de fojas quinientos ochenta y nueve, del diecinueve de noviembre de dos mil nueve, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio – robo agravado con subsecuente muerte en agravio de Segundo Armando Herrera Sánchez, Isidro Vásquez Cervera y la empresa Perhusa Sociedad Anónima Cerrada a veintidós años de pena privativa de libertad, así como fijó en la suma de veinte mil nuevos soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar en forma solidaria con los demás sentenciados; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la defensa del encausado Saavedra Villegas en su recurso formalizado de fojas seiscientos tres alega que el Colegiado no efectuó una debida apreciación de los actuados al no tipificar correctamente el ilícito cometido y el grado de participación delictiva; que su intervención en los hechos consistió únicamente en conducir el vehículo donde se trasladaron sus cosentenciados, sin haber participado directamente en el asalto y muerte de los agraviados; que por esa conducta no puede atribuírsele la autoría del delito de robo con muerte, sino tan sólo el delito de robo simple y a título de cómplice secundario.
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Segundo: Que, conforme a la acusación fiscal,. se atribuye al encausado Ulises Saavedra Villegas que aproximadamente a las diez de la mañana del dieciséis de noviembre de dos mil ocho, a la altura del sector denominado «La Colmena» de la carretera de Lonya Grande, intervino conjuntamente con los sentenciados Cesar Augusto Tapia Gil, Fernando Sánchez Ramírez y el fallecido Carloman Delgado Rojas en el asalto al vehículo de placa de rodaje número WC guión seis tres seis seis, conducido por el agraviado Segundo Armando Cervera Sánchez, quien se encontraba acompañado de su co-agraviado Isidoro Vásquez Cervera (propietario del referido vehículo) transportando ciento sesenta y cinco sacos de café de propiedad de la empresa Perhusa Organic Coffee, valorizados en cincuenta y cinco mil nuevos soles; que, según la tesis incriminatoria, durante el desarrollo del robo los agraviados ya mencionados fueron victimados por impactos de Bala disparados por Carloman Delgado Rojas cuando intentaron resistirse al ataque del que eran objeto, cuyos cuerpos fueron arrojados al Río Marañón.
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Tercero: Que la realidad de los hechos juzgados se encuentra determinada con la sentencia anticipada de fojas quinientos cuarenta, del dos de octubre de dos mil nueve, que condena a César Augusto Tapia Gil y Fernando Sánchez Ramírez como coautores del delito de robo agravado con subsecuente muerte a veinte años de pena privativa de libertad, Ia misma que se declaró consentida mediante resolución de fojas seiscientos, del veinte de noviembre de dos mil nueve; que, en tal sentido, el ámbito del presente recurso se circunscribe a determinar el grado de participación del encausado Saavedra Villegas en los hechos juzgados y declarados probados.
Cuarto: Que el referido encausado sostuvo que fue contratado por el sentenciado Cesar Augusto Tapia Gil para que traslade un camión hacia la ciudad de Jaén desde la localidad de Cumba, labor por la cual recibiría la suma de doscientos nuevos soles; que al momento de los hechos se encontraba conduciendo el vehículo con el cual cerraron el paso al camión asaltado, siendo esa toda su participación.
Quinto: Que los sentenciados César Augusto Tapia Gil y Fernando Sánchez Ramírez coincidieron en afirmar que viajaron desde la ciudad de Jaén al lugar del asalto desde un día antes; que el encausado Saavedra Villegas se encontraba manejando el vehículo en que se desplazaban y que fue éste quien cerró el paso al camión conducido por los agraviados, dato que se corrobora con la declaración del fallecido Carloman Delgado Rojas, quien luego de afirmar que dirigió el asalto y dio muerte a los agraviados al oponer resistencia, acotó que consumado el robo ordenó que Tapia Gil condujera el camión a la ciudad de Jaén y que él junto al encausado Saavedra Villegas se adelantarían en el auto, además puntualizó que hizo conocer al citado acusado de la decisión de asaltar el camión, pues éste se encontraba manejando el vehículo en que se desplazaban.
Sexto: Que de lo antes anotado se acredita con toda claridad que el encausado Saavedra Villegas conoció los propósitos delictivos que animaban a sus coprocesados y en esa inteligencia participó en dicho cometido conduciendo en un automóvil a los protagonistas de los hechos y con el cual cerró el paso al camión objeto del asalto para permitir el accionar de los demás agentes; que, por lo demás, el acusado Saavedra Villegas viajó conjuntamente con sus coprocesados un día antes de los hechos, por lo que tuvo oportunidad de conocer sus planes delictivos, pues durante este trayecto el fallecido Carloman Delgado Rojas adquirió dos pistolas de juguete que se agregaba a la real que portaba y con la que dio muerte a los agraviados, debido a lo cual no cabe más que concluir que los protagonistas respondieron a roles específicos expresados en la realización de un plan común correspondiéndoles a todos el dominio funcional de los hechos; que, siendo así, todos deben responder a titulo de coautores, pues en su comportamiento medió (i) una decisión común orientada al logro exitoso del resultado, (ii) un aporte esencial realizado por cada agente, así como (iii) tomaron parte en la fase de ejecución desplegando un dominio parcial del acontecer, por lo que lo sucedido en su perpetración, respecto de la conducta de uno de los coautores, le es imputable a todos.
Séptimo: Que, en cuanto al quantum de la pena, se advierte que este no guarda proporción con la gravedad de los hechos juzgados; que se ha impuesto al acusado veintidós años de pena privativa de libertad, aún cuando en virtud del tipo penal invocado esta debió ser de cadena perpetua, empero como el recurso solo proviene del propio imputado no corresponde modificarla en su perjuicio.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos ochenta y nueve, del diecinueve de noviembre de dos mil nueve, que Condenó a Ulises Saavedra Villegas como coautor del delito contra el patrimonio – robo agravado con subsiguiente muerte en agravio de Segundo Armando Herrera Sánchez, Isidro Vásquez Cervera y la empresa Perhusa Sociedad Anónima Cerrada a veintidós arias de pena privativa de libertad, así como NO en la suma de veinte mil nuevos soles el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar en forma solidaria con los otros sentenciados; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO