El congresista Alejandro Muñante (Renovación Popular), presentó una propuesta legislativa, que interpreta el quinto párrafo del artículo 191 de la Constitución, relacionando el término género exclusivamente al «sexo femenino y masculino».
La iniciativa propone modificar los artículos 3 y 5 de la Ley 28983, con el objetivo de incorporar los principios fundamentales de igualdad y equidad entre mujeres y hombres. De acuerdo al parlamentario, se busca erradicar prácticas y concepciones que justifiquen la superioridad de uno de los sexos.
En este contexto, argumenta que el término género hace referencia específicamente a los sexos femenino y masculino, por lo que los porcentajes mínimos establecidos para garantizar su representación deben aplicarse exclusivamente a estos dos sexos.
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Además, el legislador sostiene que no existe una referencia constitucional, desarrollo ni contenido relacionado con el término género y sus conceptos derivados. Afirma que las reservas presentadas por el Perú indican que la palabra género debe interpretarse dentro del marco establecido por nuestra Constitución, es decir, refiriéndose explícitamente solo a mujeres y hombres.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional (TC) ha reconocido que la identidad de género está protegida constitucionalmente, vinculándose a la dignidad humana como una expresión de la diversidad de la naturaleza humana que merece protección.
En consecuencia, el género se considera una categoría protegida contra la discriminación, formando parte del derecho a la igualdad y no discriminación, el cual está garantizado tanto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) como por la Constitución.
FÓRMULA LEGAL
LEY QUE INTERPRETA EL QUINTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 191 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ REFERIDA AL TÉRMINO «GÉNERO»
Artículo Único. Interpretación del término «género» en la Constitución Política del Perú.
La palabra «género» contenida en el quinto párrafo del artículo 191 de la Constitución Política del Perú está referida específicamente al sexo femenino y masculino, por lo cual debe entenderse que los porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género corresponde a la representación de mujeres como de hombres.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación de los artículos 3 y 5 de la Ley N° 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres
Se modifica el literal a) del numeral 3.2 del artículo 3 y los literales a) y b) del artículo 5 de la Ley N° 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres, en los siguientes términos:
(…)
Artículo 3.- De los principios de la Ley
3.1 La presente Ley se basa en los principios fundamentales de igualdad, respeto por la libertad, dignidad, seguridad, vida humana, así como el reconocimiento del carácter pluricultural y multilingüe de la nación peruana.
3.2 El Estado impulsa la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, considerando básicamente los siguientes principios:
a) El reconocimiento de la equidad entre mujeres y hombres, desterrando prácticas, concepciones y lenguajes que justifiquen la superioridad de alguno de los sexos, así como todo tipo de discriminación y exclusión sexual o social.
(…)
Artículo 5.- De los lineamientos del Poder Legislativo
Para los efectos del cumplimiento de la presente Ley, serán lineamientos del Poder Legislativo los siguientes:
a) Aprobar normas que garanticen los derechos de igualdad entre mujeres y hombres, a nivel laboral, económico, cultural, social, político y en cualquier otra esfera; acorde con los compromisos y tratados internacionales que incorporan la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la inclusión social y la igualdad de oportunidades, asumidos y ratificados por el Estado peruano, debiendo derogar, modificar o dejar sin efecto las normas que producen discriminación.
b) Fiscalizar la aplicación y cumplimiento de las normas y políticas que garanticen la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
(…)
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL.
ÚNICA. Adecuación de normas.
El Poder Ejecutivo adecúa todas las políticas públicas, programas e instrumentos de gestión a lo dispuesto por la presente ley de desarrollo constitucional en un plazo de 60 días a partir de su vigencia.
[Continúa …]
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