Confirman sentencia que ordena a César Acuña pagar 30 000 soles cada mes por pensión alimenticia a favor de su menor hijo
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DECIMO SEPTIMO JUZGADO DE FAMILIA DE LIMA
EXP. 02974-2023
17° JUZGADO FAMILIA
EXPEDIENTE : 02974-2023-0-1801-JR-FC-17
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : QUISPE ZUÑIGA MIGUEL
ESPECIALISTA : CAMARGO CANO, PABLO
DEMANDADO : ACUÑA PERALTA, CESAR
DEMANDANTE : J.D.G.V.
Procede: Tercer Juzgado de Paz Letrado Surco y San Borja.
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCION N° ONCE
Lima, quince de abril del año dos mil veinticuatro.-
VISTOS
I. ANTECEDENTES
Habiendo sido devuelto el presente expediente a fin de cumplir con lo dispuesto por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema en el expediente N° 37577-2023, a través del cual dispone se emita nuevo pronunciamiento en el presente expediente;
II. MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. –
Es materia de apelación la SENTENCIA contenida en la resolución VEINTIOCHO de fecha 23 de noviembre de 2023, obrante de fojas 1184/1193, que declaro: FUNDADA en parte la demanda de alimentos y ORDENA que la parte demandada CESAR ACUÑA PERALTA preste en forma mensual y adelantada, desde la fecha de la notificación de la demanda, la pensión alimenticia de TREINTA MIL SOLES a favor de su menor hijo XXXX. (…)
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. –
2.1.- La demandante J.D.G.V. interpone recurso de apelación contra la referida resolución VEINTIOCHO, la que ha sido concedida por resolución VEINTINUEVE de fecha 27 de diciembre de 2022.
Sustenta su apelación señalando que, primero, Que, el A quo se ha negado a aplicar el artículo 481° del Código Civil y el artículo 192 ° del Código de los Niños y Adolescentes, pues de las pruebas actuadas y de lo aceptado mutuamente por las partes es imposible que todos esos conceptos puedan ser solventados con la suma mensual de treinta mil soles; segundo, Que, no se ha tenido en cuenta que el demandado en su propia contestación de la demanda detalla los pagos realizados por su persona, adjuntando 168 comprobantes de pago, depósitos en cuentas bancarias y otros que han venido sirviendo para cubrir los gastos mensuales de manutención de su menor hijo; tercero, Que, el fallo de la sentencia es contradictorio, pues señala que el demandado ha señalado en su declaración que percibe una remuneración mensual de S/. 142,000.00 soles y percibe S/. 200,000.00 soles de la Universidad Cesar Vallejo y que en el año 2020 declaro ante la SUNAT una renta por el año 2020 en la suma de S/. 8,444.137.00 soles, así como el informe SUNARP en el cual el demandado tiene registrado a su nombre diecisiete propiedades y ciento treinta y cuatro vehículos ;
IV. ANALISIS DE LA PRETENSION IMPUGNATORIA:
PRIMERO: Pluralidad de Instancias: El derecho a la doble instancia consiste en la posibilidad que tiene el justiciable de poder recurrir ante una autoridad judicial de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin efecto lo originariamente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo. En este sentido, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior, a solicitud de parte o de tercero legitimado, examine la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente, conforme lo dispone el artículo 364º del Código Procesal Civil[1], con tal propósito, el agraviado o quien interpone el recurso de apelación debe fundamentarla bajo el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, con precisión de la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria; es decir, haciendo ver el error en la aplicación del derecho que invoca, o en la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas expuestas y corrientes en el proceso, a fin de alcanzar la revocación o la anulación de la resolución apelada[2]. Por el principio de limitación en materia impugnatoria que guarda plena correlación con el principio de congruencia procesal, el órgano revisor al resolver la impugnación solo debe avocarse y pronunciarse sobre los agravios formulados por las partes al proponer sus recursos, sin emitir decisión sobre aquellos aspectos no denunciados por ellas, salvo que se trate de errores graves que hayan generado una actividad procesal nula, siendo aplicable el aforismo que señala tantum devolutum quantum appelatum.
SEGUNDO: La tutela jurisdiccional: Es la protección que se brinda a un determinado interés ante una situación en la cual la misma [situación jurídica] ha sido lesionada o insatisfecha; ante dicha eventualidad el ordenamiento jurídico ha establecido una serie de mecanismos para la tutela de nuestras situaciones jurídicas, siendo la forma de tutela por excelencia la tutela jurisdiccional[3]. Por ello, se dice que, el derecho a la tutela jurisdiccional es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos, entre los que destaca el acceso a la justicia; es decir, el derecho por el cual toda persona puede promover la actividad jurisdiccional del estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente. Pues, el proceso es aquel medio [de tutela] que el Estado –en compensación por prohibirnos hacernos justicia por mano propia-, nos ofrece para que por él y en él obtengamos, todo aquello y precisamente aquello que tenemos derecho a conseguir[4]. De lo señalado se colige, que si bien el derecho a la tutela jurisdiccional implica el acceso a la jurisdicción a efectos de peticionar la tutela de nuestras situaciones jurídicas, empero el derecho a la tutela efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumpla con los requisitos procesales para ello.
TERCERO: Finalidad de los medios probatorios: Los medios probatorios tienen como finalidad producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos. Ellos deben ser valorados por el juzgador en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configura su pretensión, o a quién los contradice alegando hechos nuevos[5]. En efecto, si la prueba tiene una finalidad, la de producir certeza sobre los hechos expuestos por las partes, entonces, les corresponde a éstas, asumir la demostración de los presupuestos de hecho contenidos en la norma sustancial (…)[6].
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CUARTO: Sobre la regulación de los alimentos. El artículo 481° del Código Civil establece: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”. Al respecto en la Casación N° 2833-99- Arequipa, se indicó que “Para solicitar alimentos tienen que acreditarse conjuntamente, los siguientes presupuestos: a) estado de necesidad de quien lo solicita; b) posibilidades económicas del obligado y c) una norma legal que establezca la mencionada obligación”. El artículo 92° del Código de los Niños y Adolescentes señala: “se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa postparto”
[Continúa…]



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