Fundamento destacado: 4.3.5. En conclusión, de todo lo anterior, la declaración del menor agraviado recibida en prueba anticipada en fecha 12 de noviembre de 2021, cumple con los criterios de certeza establecidos carece de incredibilidad subjetiva al no haberse acreditado ningún móvil o espurio que haya motivado una denuncia falsa en contra de la acusada por parte del menor agraviado; asimismo, contiene coherencia y solidez al brindar datos sobre la agresión sufrida que han sido debidamente corroborados a traves de los medios probatorios actuados en sede plenarial, persistiendo en su sindicación a lo largo de las diligencias en las que participó así como sus sindicación al momento de poner conocimiento de los hechos a las testigos Lucila Auccaylla Segovia y Luz Eliana Cal Auccalla, siendo ésta última quien interpuso la denuncia en contra de la acusada; cumpliendo así con los criterios de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CIJ-116, que dotan de credibilidad a la sindicación del agraviado y enervan la presunción de inocencia de Juana Lorenza Silvestre Vargas.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA E ITINERANTE DE CAMANÁ
SALA DE APELACIONES DE CAMANÁ
EXPEDIENTE: 05935-2021-84-0405-JR-PE-02
ESPECIALISTA: CONDORI QUICAÑA OLIVER BERNARDINO
IMPUTADO: SILVESTRE VARGAS, JUANA LORENZA
DELITO: AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES H.D.Z.H.
PROCEDENCIA: TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONLA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES O INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR DE CAMANÁ
JUEZ: ANA LIZBETH FLORES GUTIERREZ
SENTENCIA DE VISTA Nº 64-2024-SPAC-CSJAR
RESOLUCIÓN N° 18
Camaná, veintiuno de mayo del dos mil veinticuatro. –
I. PARTE EXPOSITIVA
VISTOS: En audiencia de apelación de sentencia llevada a través de la plataforma Google Hangouts Meet por la Sala Mixta, Descentralizada e Itinerante de Camaná; con la intervención del Ministerio Público representado por la Fiscal Superior Janette Caceres Pandia, y el defensor público Fredy Sana Merma ejerciendo la defensa técnica de Juana Lorenza Silvestre Vargas.
PRIMERO: De la resolución objeto de alzada
Es materia de apelación la Sentencia N° 0181-2023-3JPU-C de fecha cinco de agosto de dos mil veintitrés, emitido por el juez del Tercer Juzgado Unipersonal de CamanáSubespecializado en delitos Asociados a Violencia en Contra de las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar, que falla: 1) Declarar a Juana Lorenza Silvestre Vargas, autora del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto y sancionado en el primer y segundo párrafo inciso 4 del artículo 122°-B del Código Penal concordante con el primer párrafo inciso 1 del artículo 108º-B del Código Penal, en agravio del menor de iniciales H.D.Z.H. representado por Lucia Auccalla Segovia. 2) Le impuso dos años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva, la cual la convierte a 104 jornadas de prestación de servicios a la comunidad que serán cumplidos bajo la dirección del Área de Tratamiento de reos Libres del Instituto Nacional Penitenciario, bajo a apercibimiento en caso de incumplimiento de una sola de las jornadas de prestación de servicios a la comunidad así como los alcances de previstos en la sentencia o comete nuevo delito doloso se aplicará el artículo 53 del Código Penal, esto es, la revocatoria de la conversión y disponerse la ejecución efectivo de la pena impuesta. 3) Le impuso la co-penalidad consistente en la prohibición de acercarse lentamente hacia la parte agraviada por el mismo plazo de la pena. 4) Declaró fundada la pretensión postulada por el Ministerio Público en consecuencia, fijó como monto de reparación civil la cantidad de S/ 400.00 (cuatrocientos con 00/100 soles) a favor de la parte agraviada. 5) Dispuso la obligación de Juana Lorenza Silvestre Vargas de someterse a una terapia psicológica previa evaluación. Con lo demás que al respecto contiene.
SEGUNDO: De la imputación fáctica y calificación jurídica atribuida al acusado
2.1. Se imputó a Juana Lorenza Silvestre Vargas la comisión del delito Contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, tipificado en el primer y segundo párrafo inciso 4 del artículo 122°-B del Código Penal concordante con el primer párrafo inciso 1 del artículo 108º-B del Código Penal.
2.2. Los hechos que sustentan la imputación, y que han sido descritos en el requerimiento fiscal de acusación son los siguientes:
Cargos concretos
Se le imputa a Juana Lorenza Silvestre Varga (en adelante, la acusada), haber agredido físicamente a su hijastro de iniciales H.D.Z.H. (09) (en adelante, el agraviado), con un palo en la cabeza, asimismo con jalones de cabello y golpes en la cabeza, provocándole heridas, con lo cual le ocasiono las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal N° 000885-VFL, calificandose la agresión la agresión con 02 días de atención facultativa y 03 días de incapacidad médico legal, hechos que ocurrió el día 03 de mayo del 2021, por inmediaciones de su domicilio sito en la Asociación de Vivienda Espíritu Santo, Mz. W, lote 04, El Pedregal, Majes-Caylloma-Arequipa; lesiones causadas en un contexto de violencia familiar.
Circunstancias Precedentes:
Que, el menor agraviado de iniciales H.D.Z.H. (09) fue abandonado por su madre Paula Marilia Huallpa Mendoza cuando el mismo tenía dos años de edad; su padre Ronald Zuñiga Chavez consiguió otra pareja de nombre Juana Lorenza Silvestre Vargas, quienes vienen conviviendo desde hace siete años aproximadamente, los cuales tuvieron dos hijos en común de iniciales Y.Z.S. (03) y R.Z.S. (02); siendo que el menor agraviado vivía con su padre, madrastra y hermanastros en el domicilio ubicado en Asociación Vivienda Espíritu Santo, Mz. W, lote 04, El Pedregal; sin embargo, la convivencia entre la acusada y el menor agraviado se dio en un contexto de agresiones, por lo que el menor ha sido maltratado física y psicológicamente en reiteradas ocasiones, siendo que en una oportunidad la acusada empujó al agraviado a la cama y se sentó encima de esté, además de que le dio lapos en la nariz, también le pellizcaba y le jalaba del cabello, finalmente le grita diciéndole: «lárgate no te quiero ver», no contando con la protección de su propio padre ante tales agresiones, ello pese a que vive con ellos.
El día 08 de mayo de 2021, el menor de iniciales H.D.Z.H (09), en circunstancias que se encontraba en su domicilio sito en Asociación de Vivienda Espíritu Santo, Mz. W, Lote 04, del distrito de Majes, provincia de Caylloma y departamento de Arequipa; ese día como es de costumbre el menor se había levantado temprano para ayudar a la acusada a barrer el patio, después de realizar dicha labor pidió permiso a su padre para ir a jugar con sus hermanitos, el agraviado al regresar a su domicilio encontró a la acusada enojada porque no había levantado la basura; por lo que, le jalo el pelo, (en el lado derecho parte superior de la oreja), y enseguida aplastó su cabeza contra la cama como queriéndolo ahogar, mientras el agraviado movía la cabeza negando esa acción.
Circunstancias Concomitantes:
Después el menor agraviado con temor a que lo sigan golpeando, agarro sus útiles escolares y metió su ropa en una bolsa, para luego pedirle a una vecina que lo lleve a la casa de su tía Luz Eliana Canal Auccaylla, domicilio ubicado en Ciudad Majes, Modulo A, Sector 3, Mz. O3, Lote 02, sin embargo, el menor llegó caminando desde su casa al domicilio de su tía a las 06:40 horas aproximadamente del día 08 de mayo de 2021, una vez en el lugar esta le pregunto al menor por qué había venido, respondiéndole el agraviado que la acusada lo había agredido, asimismo el menor le manifestó que tenía mucha hambre y que no había ingerido alimento alguno el día anterior y que se encontraba muy hambriento.
Es en dichas circunstancias que el menor le refirió a sus tías Luz Eliana Canal Auccaylla y Lucila Auccaylla Segovia que no es la primera vez que le pegan y que el lunes pasado, es decir el día 03 de mayo de 2021, la acusada lo había enviado a comprar, pero esta se enojó, dado que el agraviado se demoraba y al ver que el mismo estaba jugando cerca de su domicilio lo golpeó con un palo en la cabeza, manifestando que por eso tiene una herida en la cabeza, y que le duele mucho, ante ello su tía Lucila lo revisó y vio que efectivamente el agraviado tenía una herida en la cabeza, en el cual había pus y se estaba infectando, por lo que lo curó con alcohol.
Circunstancias Posteriores:
Posteriormente, ante dichas circunstancias el día 08 de mayo de 2021 a las 09:09 la persona de Luz Eliana Canal Auccaylla se apersonó a la Comisaría de Familia de El Pedregal, a efecto de interponer una denuncia por lo sucedido; en atención a ello se dispuso se practique al menor agraviado su reconocimiento médico legal, emitiéndose el Certificado Médico Legal N. 000885-VFL, en el que se señala que el mismo presenta: 1. Escoriación rojiza de 0.3 CMx 0.2CM sobre basa de cicatriz rosada ovoidea de 0.8 CMx0.5CM localizada en tercio posterior de región interparietal; concluyéndose que presenta lesiones traumáticas recientes ocasionados por agente contuso, prescribiéndole con dos (02) días de atención facultativa por tres (03) días de incapacidad médico legal.
TERCERO: De la pretensión impugnatoria y fundamentos de apelación
Apela la defensa de la acusada, solicitando que se revoque la sentencia apelada y consecuentemente se absuelva a la acusada; y de manera subordinada solicita que se declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la realización de nuevo juicio oral; en esencia bajo los siguientes argumentos:
❖ Se ha vulnerado el principio de correlación entre acusación y sentencia, debido a que el contexto contenido en el primer párrafo linio 3 del artículo 108-B no fue invocado por el representante del Ministerio Público, esto es, abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad del agente; y si bien en audiencia de control de acusación el Ministerio Público indicó que el contexto postulado (violencia familiar) se dio en un subtexto de responsabilidad y poder en momento mencionó el inciso 3; pues señala que ambos contextos con diferentes no asimilables.
❖ No se ha establecido si el contexto de prevalimiento concurre o no
❖ No existe existe descripción fáctica sobre el contexto de prevalimiento, o el deber de garante por parte de la acusada sobre el menor agraviado.
❖ Los anteriores eventos de agresión física no han sido plenamente probados
❖ Existe motivación aparente al momento de valorar la declaración del menor agraviado, pues a su consideración ésta no cumple con los criterios de certeza establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005, señalando que esta es incoherente, contradictoria y no tiene corroboraciones periféricas.
❖ Respecto a la pena impuesta, alega que no se ha justificado las razones mínimas por las que resulta inaplicable la reserva del fallo condenatorio, toda vez que la sentenciada es un agente primario y no tiene la calidad de reincidente o habitual, además solicita que se considere que la imposición de servicios comunitarios puede poner en riesgo el cuidado de sus menores hijos.
CUARTO: Iter procesal
Concedido el recurso impugnatorio a favor de la defensa del imputado; se elevaron los autos a la Sala de Apelaciones correspondiente, recibidos los mismos, se corrió traslado a las partes y se convocó a las partes a la audiencia de apelación, llevándose a cabo la misma el siete de mayo del año en curso, ante la Sala Mixta, Descentralizada e Itinerante de Camaná; sala superior conformada por la señora Jueza Superior Yanira Mery Guitton Huamán –quien la preside– y los señores Jueces Superiores Marco Antonio Herrera Guzmán y José Antonio Meza Miranda quien actúa como director de debates.
II. PARTE EXPOSITIVA
PRIMERO: De las facultades de la Sala Superior
1.1. Conforme al artículo 419 del Código Procesal Penal “La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho” –principio de congruencia recursal-, examen que ha de sujetarse a los lineamientos del artículo 425 del Código Procesal Penal, esto es, que aun cuando “La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia o cuando es apreciado con manifiesto error o modo radicalmente inexacto –el testigo no dice lo que menciona el fallo-; o puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo”[1], con todo, la Sala Penal Superior podrá valorar independientemente “… la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada”; además del legítimo control sobre la estructura racional o razonamiento asumido por el Juzgador de primera instancia[2].
1.2. Por lo demás, la impugnación confiere al Tribunal competencia para resolver la materia impugnada –tantum apellatum quantum devolutum-, sin perjuicio de poder “(…) declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”, nulidades éstas que se encuentran previstas en el artículo 150 del Código Procesal Penal en mención; entre ellas, la contenida en el literal d) relativa a la “(…) inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos en la Constitución”.
SEGUNDO: Argumentos normativos aplicables al presente caso
2.1. El delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de agresiones en contra de integrantes del grupo familiar ilícito previsto en el artículo 122-B primer y segundo párrafo inciso 4 del Código Penalque señala concordado con el numeral 1 del artículo 108-B del Código Penal y el artículo 6 de la Ley N° 30364, que establecen lo siguiente:
Artículo 122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar: El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda. La pena será no menor de dos ni mayor de tres años, cuando en los supuestos del primer párrafo se presenten las siguientes agravantes:(…) 4. La víctima es menor de edad, adulta mayor o tiene discapacidad o si padeciera de enfermedad en estado terminal y el agente se aprovecha de dicha condición.
Artículo 108-B.- Feminicidio: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos: 1. Violencia familiar. (…)
Artículo 6.- Definición de violencia contra los integrantes del grupo familiar: La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.
2.2. Este delito, bajo el contexto de violencia familiar, se erige como cualquier acción o conducta que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar[3].
2.3. Ahora bien, respecto al contexto de violencia familiar se distinguen dos niveles interrelacionados pero que pueden operar independientemente: “la violencia contra las mujeres” y “la violencia familiar en general”; empero, para los efectos típicos el primero está comprendido dentro del segundo; dentro de esa línea, la motivación de ésta conducta frecuente del hombre es la actitud de desprecio, subestimación, supuesta legitimidad para sancionarla por incumplimiento de roles estereotipados, misoginia o celotipia basada en la despersonalización o subestimación de la víctima[4].
TERCERO: Sobre la debida motivación de las resoluciones judiciales.
3.1. La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia constitucional específica, que se encuentra regulada en nuestra Constitución en el artículo 139° numeral 5[5]. Al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha señalado que la garantía procesal específica de la motivación, integra a su vez la garantía de la tutela jurisdiccional relacionada también con el debido proceso; de ahí que toda decisión jurisdiccional debe estar fundamentada con logicidad, claridad y coherencia, lo que permitirá entender el porqué de lo resuelto[6].
3.2. El Tribunal Constitucional ha señalado que “[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”[7]. Asimismo, ha señalado que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”[8].
[Continúa…]