Fundamentos destacados.- QUINTO: Que, los daños es la lesión ilícita e intencionalmente producida en la materialidad de una cosa perteneciente a otra persona con el propósito directo e inmediato de extinguir o disminuir su valor económico, para lo cual debe dañar, destruir o inutilizar dicha cosa, y por lo tanto, no cabe en este tipo de daños, el culposo.

SEXTO: Que, a fojas noventa y cinco -del expediente judicial- obra la resolución expedida por el Magistrado León Guerrero, su fecha veinte de junio de dos mil ocho, mediante la cual confirmó la sentencia del veintisiete de febrero de mil ocho, verificándose de su contenido que no realizó un análisis exhaustivo de los hechos, ni expone el razonamiento lógico que debe realizar todo Magistrado al momento de decidir en una controversia, excusándose el encausado el no haber cumplido con sus obligaciones debido a la carga procesal y falta de personal; sin embargo, dichos argumentos no han sido probados durante la investigación.

SÉTIMO: Que, el procesado pese a tener la condición de Juez especializado en el área penal, no tuvo en cuenta el principio de legalidad penal que se encuentra establecido en el apartado veinticuatro, literal d) del artículo segundo de la Constitución del Estado, en concordancia con los artículos II del Título Preliminar, once y doce del Código Penal, que expresamente establecen que no se puede condenar o procesal a persona alguna por acto u omisión no establecida en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible.

OCTAVO: Que, la conducta desplegada por el encausado reviste dolo, dado que con el pleno conocimiento de sus facultades, competencias y prohibiciones expidió una resolución sin respetar el principio de legalidad, causando con su conducta un grave perjuicio al justiciable, hecho que resulta reprochable penalmente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 5-2011, AREQUIPA

APELACIÓN DE SENTENCIA NCPP

Lima, seis de marzo de dos mil doce.-

VISTOS: en audiencia pública; el recurso de Apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y el encausado Juan Francisco León Guerrero contra la sentencia del catorce de junio de dos mil once obrante a fojas veintinueve del cuaderno de debate.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.

ANTECEDENTES:

PRIMERO: Que, por sentencia de fojas veintinueve, su fecha catorce de junio de dos mil once, la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa, falló declarando a Juan Francisco León Guerrero, autor del delito de Prevaricato, previsto en el artículo cuatrocientos dieciocho del Código Penal, en agravio del Estado, y le impusieron tres años de pena privativa de libertad, suspendida por dos años, bajo reglas de conducta.

SEGUNDO: Que, leída dicha sentencia en acto público, conforme aparece registrado a fojas veintisiete, el representante del Ministerio Público se reservó su derecho a impugnar, y el acusado interpone recurso de apelación, concediéndole la Sala dicho medio impugnatorio, y deberá fundamentarlo en el plazo de ley.

TERCERO: Que, el señor Fiscal Superior a fojas cuarenta y nueve, su fecha veinte de junio de dos mil once, interpone y fundamenta su recurso de apelación, en el extremo que no emite pronunciamiento en cuanto a la inhabilitación solicitada para el encausado, solicitando que se integre la sentencia en ese extremo, ya que dicha omisión impide el cumplimiento adecuado y correcto de la función sancionadora del Estado, en especial estando al carácter del delito de función materia de proceso, no obstante que su Despacho solicitó la inhabilitación, además de la pena y reparación civil, la misma que debe ser por el plazo de la condena, de conformidad con el artículo cuatrocientos veintiséis del Código Penal.

CUARTO: Que, el procesado Juan Francisco León Guerrero fundamenta su apelación a fojas cincuenta y dos, su fecha veintiuno de junio de dos mil once alegando que, no se efectuó una adecuada valoración y análisis de las pruebas incorporadas por su defensa en el juicio oral; que la sentencia carece de motivación, lo cual vulneró el principio de prohibición de la arbitrariedad y la obligación de la debida motivación establecida en el artículo ciento treinta y nueve, numeral cinco de la Constitución Política del Estado; que si bien en su condición de Juez especializado conoció en grado de apelación el expediente como órgano revisor, debido a la carga procesal e insuficiencia de personal que se sostenía a la fecha de la expedición de la resolución número dos, conllevó a limitar su capacidad para realizar un análisis apropiado del proceso.

QUINTO: Que, la Sala por auto de fojas sesenta y tres, su fecha veintitrés de junio de dos mil once, concedió ambos recursos de apelación, disponiendo que se eleven a la Corte Suprema.

SEXTO: Que, cumplido el trámite de traslado a las partes procesales, fue absuelto por el procesado mediante su escrito de fojas treintiuno del Cuadernillo formado ante esta Sala Penal, dictándose luego la resolución que declaró bien concedido el recurso de apelación promovido por el Fiscal Superior de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Apelaciones y por el sentenciado Juan Francisco León Guerrero, disponiendo que se notifique a las partes a efecto de que ofrezcan medios probatorios.

SÉTIMO: Que al no haber cumplido con ofrecer medios de prueba las partes, se dispuso la fecha para la Audiencia de Apelación, la que se realizó en el día de la fecha -fojas cincuentidós y sesenta del Cuaderno formado en esta Instancia—

OCTAVO: Deliberada la causa en secreto y votada el día de la fecha, esta Suprema Sala cumplió con pronunciar la presente sentencia de apelación, cuya lectura en audiencia pública -con las partes que asisten- se realizará por la Secretaría de Sala el día siete de marzo de dos mil doce.

Continúa…

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