Conductores, propietarios y arrendatarios de vehículo que ocasionó accidente de tránsito deberán indemnizar solidariamente a víctimas [Casación 6266-2019, Huaura]

40

Fundamento destacado: DÉCIMO. b.- Por tanto, para el Ad quem quedó determinado que en el caso de autos, está demostrado que el evento dañoso se produjo por negligencia de los conductores de ambos vehículos, habiéndose determinado que los demandados José Luis Hernández Litano, conductor Del UT-2, la Empresa Flora Lima Sociedad Anónima Cerrada, en calidad de propietario de ésta y Daniel Junior Paiva Juárez, conductor de la UT-1, así como los arrendatarios del vehículo contributivo del accidente de tránsito: Daniel Meneleo Paiva Antón y Olga Juárez De Paiva son los obligados a indemnizar por el daño ocasionado a los demandantes en forma solidaria, solidaridad que se encuentra prevista en el artículo 29° de La Ley N° 27181, concordante con lo establecido en el artículo 1983° del Código Civil”.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

CASACIÓN N°6266 – 2019
HUAURA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, ocho de junio de dos mil veinte.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve interpuesto por José Luis Hernández Litano contra la sentencia de vista de fecha tres de octubre de ese mismo año, que confirmó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de mayo de dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Guillermo Gerardo Izquierdo Chávez en representación de Juan Izquierdo Saavedra y Marcelina Chávez de Izquierdo, sobre indemnización por daños y perjuicios. Por lo que, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como fines del recurso de casación los que resumidamente consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomofiláctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de unificar criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las finalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica).

TERCERO.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por las Cortes Superiores, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia.

CUARTO.- En efecto, el artículo 388° del Código Procesal Civil regula como causales del recurso de casación la infracción normativa, y el apartamiento inmotivado del precedente judicial que tengan incidencia directa sobre el sentido de la decisión impugnada.

QUINTO.- El término “infracción” por su carácter genérico da flexibilidad a la Corte en la calificación y resolución de fondo del recurso; pero de acuerdo a la doctrina, solo habrá recurso de casación por infracción de la Ley cuando el fallo contenga: interpretación errónea, indebida aplicación e inaplicación de las leyes y eso necesariamente debe explicarse en la fundamentación del recurso, para dar cumplimiento a la exigencia de claridad y precisión prevista en el inciso 2 del artículo 388° del Código Procesal Civil. Esto es importante para evitar que el debate en casación se desplace al terreno de los hechos.

SEXTO.- Cuando se alude a la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial, debemos remitirnos a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 400° del Código Procesal Civil , que prescribe: “la decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno Casatorio, constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República hasta que sea modificado por otro precedente”.

SÉTIMO.- Respecto a los requisitos de admisibilidad descritos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, se verific a que el recurrente ha interpuesto recurso de casación: i) Contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que como órgano jurisdiccional de segundo grado pone fin al proceso; ii) Ante el mismo órgano que emitió el auto impugnado; y iii) Dentro del plazo de diez días de notificado con la citada resolución, cuyo cargo de notificación obra a fojas ochocientos noventa y cinco.

OCTAVO.- En lo referente a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388° del Código Procesal Civil, se advi erte que el casante cumple con lo establecido en el inciso 1); puesto que, impugnó la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses.

NOVENO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2) y 3) del precitado artículo 388° del Código Adjetivo, se deb e señalar en qué consiste la infracción normativa. En ese sentido el impugnante invoca la siguiente causal casatoria:

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución 

Comentarios: