Fundamentos destacados.- (…) En síntesis, la aseguradora alega que la sentencia es arbitraria y afecta su derecho de propiedad, debido proceso, igualdad ante la ley, a ejercer industria lícita, y viola el principio de legalidad (arts. 17, 18, 16, 14 y 19,Constitución Nacional). Asevera que la cámara valoró incorrectamente la prueba y consideró vigente un contrato de seguro por responsabilidad civil ilimitada de un automotor inexistente, ya que el rodado objeto de seguro es un autoelevador y no un automotor. En efecto, la cámara para hacer extensiva la condena a la compañía aseguradora en el marco del seguro de responsabilidad civil ilimitada, tuvo en cuenta que esa cobertura había sido efectivamente solicitada por el productor, y que su rechazo debió haber sido comunicado por la recurrente, valorando el sistema por el cuál sí se emitió la póliza correspondiente al seguro técnico, que había sido solicitado el mismo día.
Suprema Corte
La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó parcialmente la sentencia de la instancia anterior, e hizo lugar a la demanda interpuesta por Adriana Bacalo y José Luis Tuero Caso, contra Lotayar S.A., J.P. Melo S.R.L., y Gonzalo Martín Mendoza, por los daños y perjuicios sufridos en virtud del accidente de tránsito en el que falleció su hijo, José Manuel Caso Tuero, aumentando la indemnización por daño psíquico y tratamiento
psicológico en relación con el progenitor del causante. Asimismo, extendió la condena a la citada en garantía, La Equitativa del Plata S.A. de Seguros, en los términos del artículo 118 de la Ley 17.418 de Seguros, tanto por el seguro técnico (póliza 10695), como por el de daño civil ilimitado que fue solicitado por el productor de seguros, pero no fue emitida la póliza correspondiente (fs. 54/64, 613/623 y 779/784 de los autos principales, a los que me referiré salvo aclaración en contrario).
En lo que aquí interesa, la cámara tuvo por acreditado el accidente de tránsito entre la motocicleta conducida por el señor Caso Tuero y el autoelevador operado por el señor Gonzalo Martín Mendoza, como consecuencia del cual falleció el primero de ellos. En su análisis, el tribunal tuvo por probado que la única causa determinante del hecho fue el accionar negligente del conductor del autoelevador, quien intentaba descargar unos palettes de ladrillos desde un camión estacionado, con destino a un corralón de materiales de construcción, sin tomar los recaudos adecuados para evitar daños a terceros.
En el marco de esa decisión, en relación a la citada en garantía, la cámara señaló, con sustento en el dictamen pericial contable agregado a fojas 329/342, que existió una solicitud de cobertura efectuada por el productor de seguros, el día del accidente, horas antes de su acaecimiento 24 de octubre de 2002, a las 9:52 hs.·, inscripta bajo el rubro «automotores» por daño civil ilimitado, cuya póliza no fue emitida por la aseguradora. Además, el mismo día, a las 10:52 el productor solicitó el seguro técnico a la citada en garantía, por un monto máximo de cobertura de $20.000, y, en ese marco, fue emitida la póliza 10695.
El tribunal destacó que la compañía de seguros ante el pedido de explicaciones acerca de cuál había sido el motivo del rechazo de la póliza por responsabilidad civil ilimitada, había respondido que la documentación se había «traspapelado», por lo que no podían suministrar información al respecto.
En ese contexto, el tribunal concluyó que le resultaba dudoso que la compañía aseguradora únicamente le haya dado curso a uno solo de los seguros y que tampoco le resultaba lógico que se les hubiera «traspapelado» la solicitud de la póliza correspondiente. Por otro lado, afirmó que la citada en garantía tenía la carga de informar las razones por las cuales se había procedido a rechazar el pedido de póliza, el momento en el cual se produjo su rechazo y su notificación al interesado, por lo que la omisión hacía inoponible el rechazo del seguro a la víctima.
Contra ese pronunciamiento, la citada en garantía interpuso recurso extraordinario que, una vez contestado, fue denegado (fs. 788/808, 811/812 y 816), lo que motivó esta presentación directa (fs. 131/135, del cuaderno respectivo) .
-II-
En síntesis, la aseguradora alega que la sentencia es arbitraria y afecta su derecho de propiedad, debido proceso, igualdad ante la ley, a ejercer industria lícita, y viola el principio de legalidad (arts. 17, 18, 16, 14 y 19, Constitución Nacional).
Asevera que la cámara valoró incorrectamente la prueba y consideró vigente un contrato de seguro por responsabilidad civil ilimitada de un automotor inexistente, ya que el rodado objeto de seguro es un autoelevador y no un automotor.
[Continúa…]

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