Fundamento destacado: 13.- De lo expuesto, este Tribunal Constitucional estima que, aún cuando los hechos imputados al actor se llevaron a cabo fuera del horario de trabajo, (aproximadamente 23:00 horas del día 17 de marzo de 2016), ello no exime que su actuar pudo haber generado daños a terceros, por el delito de peligro común, y con bienes de su exempleador Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC. En ese sentido, al haberse comprobado que el actor sí incurrió en falta grave, corresponde desestimar su demanda en dicho extremo, máxime si tampoco presentó medio probatorio con el cual sustente el supuesto permiso tácito del representante legal de la empresa demandada para el uso de los bienes última fuera del horario.
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. 02906-2017-PA/TC
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Eduardo F. Salvador Cunguia, abogado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC (Sinatracmac Piura) y don Jonathan Wilfredo Coronado Valladares contra la sentencia de fojas 332, de fecha 6 de junio de 2017 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.
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ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2016, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC (Sinatracmac Piura) y don Jonathan Wilfredo Coronado Valladares interpusieron demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC (CMAC Piura SAC), a fin de que se reponga las cosas al estado anterior de la vulneración de sus derechos constitucionales y se declare nulo el despido del cual ha sido objeto. En consecuencia, requieren se disponga su reincorporación laboral en el puesto que venía desempeñando como asesor de finanzas empresariales, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Manifiesta el trabajador que realizó labores del 4 de agosto de 2014 hasta el 19 de abril de 2016, y que tiene la condición de afiliado del mencionado sindicato desde enero de 2016. Refiere que la demandada, en la carta de preaviso de despido, le imputó la comisión de faltas graves tipificadas en los incisos “a” y “c” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, referidos al uso indebido y sin autorización de los bienes como la unidad vehicular (moto). Alegan que hizo uso personal del vehículo el día 19 de marzo de 2016 (en estado etílico), para fines distintos a las funciones del puesto de trabajo. También alegan la vulneración del artículo 79, inciso 14, y del artículo 82, inciso 8, del Reglamento Interno de Trabajo. Afirma que, en la carta de despido, se procedió a despedirlo por la comisión de falta grave tipificada en el literal “h” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, es decir, por faltas no imputadas en la carta de preaviso y respecto de las cuales no pudo realizar descargo.
Señala no haber incurrido en faltas pues el representante legal y administrador de su exempleador brindó el permiso y autorización de manera tácita para que los asesores de finanzas empresariales de agencia de Talara usen las unidades móviles (vehículos menores) de propiedad de CMAC Piura SAC luego de culminada la jornada laboral diaria. Alega que la situación descrita tiene como finalidad una política antisindical, especialmente porque el Sinatracmac solicitó la inspección por desnaturalización de los contratos de trabajo de 10 trabajadores, entre los que aparece el ahora recurrente, y donde la autoridad administrativa le impuso una multa a la emplazada requiriéndole que CMAC Piura SAC ingrese a tales trabajadores a un contrato a plazo indeterminado, lo cual vulnera sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la libertad sindical.
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El apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC (CMAC Piura SAC) contesta la demanda y señala que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor, sino proceso ordinario laboral. Agrega que el despido del demandante obedece a la falta grave en la cual incurrió y que se encuentra debidamente acreditada, porque se siguió el debido procedimiento.
El Juzgado Civil Transitorio de Piura, con fecha 2 de febrero de 2017, declaró infundada la demanda por considerar que de los instrumentales presentados se ende que el recurrente aceptó la realización de la falta imputada que motivó su Tido, y, si bien en la carta de despido se consignó que su conducta estaba tipificada en el literal “h” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, también se le inicia proceso y sanciona por los incisos “a” y “c” del decreto supremo mencionado; por tanto, se trataría de un error material. Además, refiere que, al haberse demostrado que el despido del demandante se dio por la comisión de una falta grave, el argumento referido a que ello se debería a una política antisindical debe ser rechazado.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar argumento. Agrega que, si bien el actor se acogió al principio de oportunidad a fin de quedar absuelto del delito de peligro común, dicha conclusión no le favorece para revertir la sanción de despido por la comisión de falta grave. Asimismo, no está acreditado el supuesto permiso tácito de su empleador para el uso fuera del horario de trabajo de los bienes de la empresa.
En su recurso de agravio constitucional, el accionante reitera que, en la carta de despido, se le imputó la causal tipificada en el inciso “h” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, respecto a lo cual no ha podido ejercer su derecho de defensa, más aun si la emplazada no ha negado este hecho ni tampoco ha alegado que se trate de un error material.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.- El demandante solicita que se declare nulo el despido del cual ha sido víctima y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como asesor de finanzas empresariales de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega no haber incurrido en falta grave alguna, pues contaba con permiso tácito del representante legal de su exempleador para el uso de los vehículos menores fuera del horario de trabajo, y que dicho actuar responde a una política antisindical de la empresa demandada, lo cual vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y la libertad sindical.
Cuestión previa
2.- Es preciso mencionar que, a la fecha de interposición de la presente demanda (13 de mayo de 2013), aún no se había implementado la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Distrito Judicial de Piura, por lo que, en el referido distrito judicial, no se contaba con una vía igualmente satisfactoria como lo es el proceso laboral abreviado previsto en la Ley 29497, al que se hace mención en el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (caso Elgo Ríos), motivo por el cual el proceso de amparo resulta ser la vía idónea para dilucidar lo pretendido por el actor. Procedencia de la demanda
3.- De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas en materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado.
4.- Además, conforme con los presupuestos establecidos en el fundamento 15 de la referida sentencia, este Tribunal considera que, para el caso en concreto, se debe realizar un pronunciamiento que atiende a la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho, pues el actor, tanto en su demanda como durante todo el desarrollo del presente proceso, afirma la existencia de un despido derivado de la afectación de su derecho a la libertad sindical.
5.- Por tanto, dado que la presente demanda tiene por objeto que cese la violación de los derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo; y que, en consecuencia, se ordene la reposición del actor por haber sido víctima de un despido arbitrario, este Tribunal considera que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger el derecho a la libertad sindical, por lo que se procederá a analizar el fondo de la controversia a fin de determinar si en el caso de autos existió un despido arbitrario.
Análisis de la controversia
6.- El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; mientras que su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
7.- Por su parte, el artículo 28 de la Constitución de 1993 señala: El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: […] 1) Garantiza la libertad sindical (…).
8.- A fojas 9, obra la carta notarial de preaviso de despido, de fecha 31 de marzo de 2016, de la cual se advierte que al recurrente se le imputó la comisión de falta grave contemplada en los inciso “a” y “c” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, referidos al incumplimiento de las obligaciones de trabajo; la inobservancia del reglamento interno de trabajo, que supone el quebrantamiento de la buena f laboral; y la utilización indebida de bienes en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor; ello en vista, de que utilizó indebidamente la motocicleta de su representada después de haber cumplido con su labor diaria para un provecho distinto al que se le otorgó.
9.- Del documento antes mencionado, se hace presente el Informe CMP-AGE038-INF-2016-043, de fecha 19 de marzo de 2016, emitido por el administrador de la agencia, donde refiere lo siguiente:
[…] el día 17 de marzo de 2016, el ahora accionante fue detenido en las instalaciones de la Comisaría PNP Talara Alta por conducir la motocicleta de nuestra representada y asignada a su persona para sus labores diarias en presunto estado de ebriedad. Asimismo, que la motocicleta de nuestra representada, quedó retenida en la comisaría toda vez que, para el retiro de la misma, se debía pagar la papeleta correspondiente a la infracción por manejar en estado de ebriedad.
Asimismo, el Informe Policial 163-16-REGPOL-PIU/DIVPOL-SU/CPNP.TA.ST indicó:
[…] la intervención del vehículo menor Motocicleta marca ZONGSHEN modelo ZX200, placa de rodaje 9637-4P, conducido por usted en presunto estado de ebriedad ocurrido el 17 de marzo de 2016 a las 23:05 horas […] y con el examen y certificado de dosaje etílico practicado a su persona arroja un resultado de 1,10 (un gramo diez centigramos de alcohol por litro de sangre) — Certificado de dosaje etílico N.° 035-0004058 […].
10.- En respuesta, el demandante realizó su descargo con fecha 4 de abril 2016 (folio 39), indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
[…] aclaro que en ningún momento he manejado dicha motocicleta en estado de ebriedad, por lo que, solamente lo hice a petición de los efectivos policiales, cuando me dijeron que los acompañe llevando dicha motocicleta hasta la indicada comisaría. Que nunca he utilizado indebidamente el vehículo lo menor (moto lineal) […] toda vez que, cerca a la altura del lugar donde fui intervenido existe un taller de mecánica de motos y autos […]. Es que me iba a encontrar con mis amigos, sin embargo, aproveche llevar o vehículo al mencionado taller, pero como estaba cerrado me comunique la telefónica con el dueño y me pidió que lo espere hasta que llegue, en consecuencia, decidí esperarlo permaneciendo cerca al lugar. […] en ningún momento hice manejo porque todo ocurrió cerca del taller donde se iba a quedar dicha motocicleta para su mantenimiento […].
11.- Sin embargo, al no haberse desvirtuado las imputaciones mencionadas en el fundamento 8 supra, la empresa demandada procedió a remitir al recurrente la carta de despido de fecha 19 de abril de 2016 (folio 37) por incurrir en falta grave tipificada en los incisos “a”, “c” y “h” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97- TR.
12.- Al respecto, cabe señalar que, de fojas 13 al 35 de autos, obran los instrumentales referidos a la detención del actor por conducir en estado de ebriedad, como el Informe Policial 163-16-REGPOL-PIU/DIVPOL-SU/CPNP.TA.ST, el acta de intervención policial de fecha 17 de marzo de 2016, el acta de retención de licencia de conducir, el certificado de dosaje etílico 0035-0004058 de fecha 17 de marzo de 2016, el acta de aplicación de principio de oportunidad, entre otros; con lo cual está acreditado que el señor Jonathan Wilfredo Coronado Valladares fue detenido el día 17 de marzo de 2016, conduciendo el vehículo menor (moto) de propiedad de la empresa demandada y en estado de ebriedad, desvirtuando así lo alegado por el accionante en su carta de descargo de fecha 4 de abril de 2016.
13.- De lo expuesto, este Tribunal Constitucional estima que, aun cuando los hechos imputados al actor se llevaron a cabo fuera del horario de trabajo, (aproximadamente 23:00 horas del día 17 de marzo de 2016), ello no exime que su actuar pudo haber generado daños a terceros, por el delito de peligro común, y con bienes de su exempleador Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura SAC. En ese sentido, al haberse comprobado que el actor sí incurrió en falta grave, corresponde desestimar su demanda en dicho extremo, máxime si tampoco presentó medio probatorio con el cual sustente el supuesto permiso tácito del representante legal de la empresa demandada para el uso de los bienes última fuera del horario.
14.- Por otro lado, el recurrente refiere en su RAC que la emplazada lo despidió por una causal distinta, esto es, el inciso “h” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, sin poder ejercer su derecho de defensa respecto de ello, lo cual vulnera su derecho al debido proceso.
[Continúa…]
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