Fundamentos destacados. 7.20. En el caso concreto, el recurrente ha manifestado que, para no desnaturalizar el proceso inmediato, su pretensión de constituirse en actor civil se sustenta en una forma de solucionar las deficiencias de recursos de la Procuraduría del MTC y de esa manera favorecer el proceso inmediato; sin embargo, por mandato normativo, es necesario incluir a la representación judicial del Estado porque, de no hacerlo, se desnaturalizaría el proceso debido y, con ello, se atentaría contra la validez del proceso inmediato. Dicha argumentación no tiene solidez legal, debido a que no se puede pretender suplir deficiencias logísticas o de recursos de una institución estatal interpretando equivocadamente la norma o pretendiendo asumir una representación que no se tiene legalmente.
7.21. Tanto más si la misma Procuraduría del MTC, en su informe oral y en el escrito presentado, ha reafirmado su competencia y predisposición para participar representando al agraviado en este tipo de delitos, y ello se viene aplicando en todos los distritos judiciales, con excepción de Junín, sin que sea verificable objetivamente, ni siquiera de modo potencial, que ello implique demoras en el trámite del proceso inmediato por falta de presupuesto, toda vez que, dada la aplicación actual de medios tecnológicos, las comunicaciones y la realización de audiencias se ven ampliamente facilitadas con actos procesales virtuales, las comunicaciones son inmediatas y sin desplazamiento físico de personal que impida el cumplimiento de los plazos legales.
7.22. Por tanto, el extremo del auto de vista que indicó la intervención de las Procuradurías Públicas tiene que cumplirse, sin perjuicio de que la referencia a la Procuraduría de las Municipalidades y Gobiernos Regionales, en representación del Estado en los delitos contra la seguridad pública, deba ser corregida —en atención a las facultades de esta Sala Suprema, en aplicación del artículo 409.2 del CPP—. Por tanto, se reafirma la competencia de la Procuraduría del MTC, para intervenir en defensa de los intereses del Estado en los delitos de conducción en estado de ebriedad, en concordancia con anteriores decisiones de la Corte Suprema —Casación número 103-2017/Junín—.
Sumilla. El agraviado en el delito de conducción en estado de ebriedad. En el delito de conducción en estado de ebriedad, el agraviado es la sociedad, representada por el Estado, que interviene en el proceso en defensa de sus intereses a través de la Procuraduría Pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con competencia nacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 802-2019, JUNÍN
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, tres de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por la Primera Fiscalía Superior Penal de Junín-Huancayo del Distrito Fiscal de Junín contra el auto de vista emitido el veinte de marzo de dos mil diecinueve por la Sala Penal de Apelaciones Permanente Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirmó la resolución del quince de enero de dos mil diecinueve, expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, que declaró improcedente el requerimiento de incoación al proceso inmediato seguido contra Christian Ángel Yáñez Ticse, como presunto autor del delito contra la seguridad pública, peligro común, conducción en estado de ebriedad —artículo 274 del Código Penal—, en agravio de la sociedad.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Hechos materia de Imputación
El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, aproximadamente a la 1:30, personal policial de la comisaría de Chilca intervino a Christian Ángel Yáñez Ticse, por encontrarse conduciendo el vehículo de placa de rodaje 7005-8C, en aparente estado de ebriedad, y lo condujo a la comisaría antes citada. Una vez realizado el examen de dosaje etílico al intervenido, este arrojó positivo en 1.50 gr/lt.
Segundo. Itinerario del procedimiento
2.1. El representante del Ministerio Público acudió al órgano jurisdiccional requiriendo la incoación del proceso inmediato contra Christian Ángel Yáñez Ticse, por la presunta comisión del delito contra la seguridad pública-peligro común en la modalidad de conducción en estado de ebriedad —artículo 274 del Código Penal—, en agravio de la
sociedad.
2.2. En sesión de audiencia del quince de enero de dos mil diecinueve, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo emitió resolución declarando improcedente el requerimiento fiscal, al no haberse fijado adecuadamente las partes procesales, pues la representante del Ministerio Público pretendió ejercer tanto la acción penal como la civil, en atención a su facultad de representante de la sociedad, por lo que, en atención al criterio desarrollado en la Casación número 103-2017-Junín, del quince de agosto de dos mil diecisiete, el citado Juzgado lo declaró improcedente.
2.3. Inconforme con lo resuelto, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el aludido auto. Elevados los autos, la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Junín emitió el auto de vista del veinte de marzo de dos mil diecinueve y confirmó la resolución impugnada.
2.4. Este último fue impugnado mediante el recurso de casación excepcional, por lo que se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema; y, luego del trámite correspondiente, sin que ninguna de las partes formulase sus alegatos complementarios, se admitió el recurso, dejándose el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme el artículo 431.1 del CPP—, vencido el plazo, se fijó fecha para la audiencia de casación el pasado diecinueve de julio. Una vez culminada se produjo de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada—en la que se debatió el contenido del expediente y se consideró la oralización en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.
Tercero. Fundamentos de la resolución recurrida
3.1. La Sala Superior señaló compartir los fundamentos de la Casación número 103-2017-Junín, que indica que el sujeto pasivo del delito de conducción en estado de ebriedad es la sociedad, referida a un conjunto de individuos que, organizados, constituyen el Estado, el
cual ejerce la defensa de sus intereses a través de “los Procuradores Públicos” —en virtud al artículo 47 de la Constitución Política—, por lo cual, el Ministerio Público no puede asumir dos posiciones, es decir, la de persecutor del delito y la de actor civil; en tal sentido, si bien puede introducir la pretensión civil dentro del proceso penal, ello lo hará solo si no lo ha hecho el agraviado y una vez que este sea constituido como actor civil; inmediatamente, el fiscal pierde legitimidad respecto a la acción civil.
3.2. Por otro lado, realiza un análisis respecto a la Procuraduría competente para intervenir en estos delitos de peligro común, donde el agraviado es la sociedad. Entonces, concluye que, de conformidad con los artículos 3 y 16 de la Ley número 2718 —Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre—, la representación como ente rector a nivel nacional en materia de transporte le corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante MTC); no obstante, conforme el Decreto Supremo número 016-2009-MTC[1], también son competentes en materia de trasporte y tránsito terrestre, los Gobiernos Regionales y las Municipalidades Provinciales, que cuentan con legitimidad para intervenir en procesos judiciales.
3.3. Así, en respuesta a los fundamentos del Ministerio Público —respecto a que se viene quebrantando los paradigmas del proceso inmediato como la simplicidad y rapidez, debido a que el MTC no cuenta con presupuesto para enviar a sus procuradores a todos los lugares del país para participar en las diligencias—, la Sala Superior, a modo de solución, determina que, en los requerimientos de incoación al proceso inmediato, el fiscal deberá señalar al Estado como representante de la sociedad y, para efectos del emplazamiento, al procurador público de la Municipalidad Provincial o Distrital, o al de Transportes y Comunicaciones,
dependiendo de la competencia territorial donde se produjo el hecho.
Cuarto. Argumentos del recurso de casación
4.1. La Primera Fiscalía Superior Penal de Junín-Huancayo del Distrito Fiscal de Junín interpuso recurso de casación excepcional —conforme el artículo 427.4 del Código Procesal Penal— y planteó como temas para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, lo siguiente:
i) Que, respecto a los delitos de conducción en estado de ebriedad, se mantenga su esencia y su encausamiento sea vía proceso inmediato, rápido, sencillo y menos formal, asimismo, se dote de mayor eficacia considerando como agraviado a la sociedad, conforme a la práctica efectuada a nivel nacional.
ii) Que se determine que, cuando el agraviado es la sociedad, debe ser representada por el Ministerio Público judicialmente, conforme lo reconoce la Constitución Política del Estado en su artículo 159.
Señala como motivos casacionales los incisos 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP); no obstante, entre sus argumentos alega inobservancia de normas de carácter procesal, tales como el artículo IV del Título Preliminar del CPP y los artículos 11 y 446 del mismo cuerpo legal.
4.2. En específico, refiere que la Sala Penal de Apelaciones habría afectado los intereses sociales que comprometen la labor del Ministerio Público, al obligarles a notificar al procurador público territorialmente competente para poder incoar el proceso inmediato, lo que implica que tenga que concurrir meses sin que el MTC se apersone preliminarmente por falta de presupuesto para enviar a todos los lugares del país a un representante, lo que finalmente deriva en quebrantamiento de los paradigmas del proceso inmediato, como la simplicidad y rapidez.
4.3. Por otro lado, la Fiscalía Suprema, tanto en su informe oral como en un escrito adicional, ha señalado que en estos casos le corresponde constituirse como actor civil a la Procuraduría del Ministerio Público, como representante de la sociedad agraviada.
[Continúa…]
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[1] Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, modificado con Decreto Supremo número 003-2014-MTC.