Delito de desobediencia a la autoridad por irse del centro de salud sin practicarse dosaje etílico [Exp. 1846-2008-72]

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Fundamento destacado: 1.3. En el caso concreto, el efectivo policial Valerio Hipólito Soles Pulido encontrándose en ejercicio de sus funciones, impartió una orden legal, concreta y directa al acusado en forma verbal, consistente en someterse al examen corporal de una mínima extracción de sangre, para practicar la prueba pericial preconstituida de dosaje etílico en la Sanidad de la Policía Nacional, ante la sospecha fundada de la comisión del delito de conducción en estado de ebriedad tipificado en el artículo 274 del Código Penal, precisamente como consecuencia de la producción de un accidente de tránsito como precedente inmediato a su intervención, en la cual se advirtió posibles síntomas de ebriedad del acusado (aliento alcohólico), sin embargo, este en forma dolosa desobedeció (omitió) la orden policial y en forma intempestiva se retiro de la Sanidad, haciendo impracticable la pericia, consumándose de esta manera el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad (delito de ejecución instantánea), tipificado en el artículo 368 del Código Penal.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCER JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TRUJILLO

Expediente: 1846-2008-72
Acusado: Roger Fernando Arévalo Llique
Agraviado: Estado
Delito: Desobediencia o resistencia a la autoridad
Juez: Dr. Giammpol Taboada Pilco
Asistente: Laurita García Vilca

SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA

RESOLUCIÓN NÚMERO ONCE
Trujillo, dieciséis de marzo del dos mil nueve.-

1. PARTE EXPOSITIVA:

El Tercer Despacho de Adecuación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, requiere terminación anticipada del proceso seguido contra el acusado Róger Femando Arévalo LLique, como autor del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 368 del Código Penal en agravio del Estado, representado por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú. Se corrió traslado a los demás sujetos procesales por el plazo de cinco días, sin oposición alguna, se fijó como fecha de audiencia el doce de marzo del dos mil nueve, la misma que se realizó conforme al registro de audio de autos, procediendo las partes a la sustentación del acuerdo provisional respecto al hecho punible, la pena y la reparación civil. El señor juez penal a quo luego de cerrado el debate, procedió a aprobar el acuerdo y dictar la sentencia condenatoria anticipada en la continuación de audiencia de fecha dieciséis de marzo del dos mil nueve.

II. PARTE CONSIDERATIVA

1. ACUERDO RESPECTO AL HECHO PUNIBLE

1.1. El Ministerio Público y el acusado están de acuerdo que con fecha veintitrés de diciembre del dos mil seis, a las dieciséis horas con cuarenticinco minutos, se produjo un accidente de tránsito en la avenida Mansiche de la ciudad de Trujillo, entre el vehículo de placa de rodaje número SL-3175 conducido por el acusado Róger Femando Arévalo Llique, con el vehículo de placa de rodaje número SL-SGC-797 conducido por Larrty Leonel Neyra Gutiérrez, procediendo el efectivo policial Valerio Hipólito Soles Pulido a la intervención del acusado por tener síntomas de ebriedad (aliento alcohólico), siendo conducido inicialmente a la Comisaria PNP El Alambre e inmediatamente después a la Dirección de Sanidad de la PNP – Departamento de Reconocimiento Médico Trujillo PNP, con la finalidad de practicarle el examen de dosaje etílico por un facultativo, sin embargo, se retiró intempestivamente de este último lugar, sin practicarse el examen, embargo, se retiró intempestivamente del lugar, sin practicarse el examen, lo que corrobora con las actas de investigación preliminar contenidas en el atestado Policial N° 52-07-CPNP-EA-ST como el acta de negativa al examen de dosaje etílico, la declaración del efectivo policial que intervino y la propia aceptación de cargos del acusado.

1.2. El Ministerio Público y el acusado están de acuerdo que el hecho punible antes descrito, se subsume en el tipo penal del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, con la siguiente proposición normativa.

El que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

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1.3. En el caso concreto, el efectivo policial Valerio Hipólito Soles Pulido encontrándose en ejercicio de sus funciones, impartió una orden legal, concreta y directa al acusado en forma verbal, consistente en someterse al examen corporal de una mínima extracción de sangre, para practicar la prueba pericial preconstituida de dosaje etílico en la Sanidad de la Policía Nacional, ante la sospecha fundada de la comisión del delito de conducción en estado de ebriedad tipificado en el artículo 274 del Código Penal, precisamente como consecuencia de la producción de un accidente de tránsito como precedente inmediato a su intervención, en la cual se advirtió posibles síntomas de ebriedad del acusado (aliento alcohólico), sin embargo, este en forma dolosa desobedeció (omitió) la orden policial y en forma intempestiva se retiro de la Sanidad, haciendo impracticable la pericia, consumándose de esta manera el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad (delito de ejecución instantánea), tipificado en el artículo 368 del Código Penal.

1.4. A mayor abundamiento sobre la legalidad de la orden emitida por el policía Soles
Pulido en la realización de la prueba de alcoholemia por el acusado, el articulo 213
del Nuevo Código Procesal Penal, ha regulado las siguientes atribuciones de la Policía Nacional:

1. La Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un delito mediante
la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de tasas de alcoholemia en aire espirado.

2. Si el resultado de la comprobación es positiva o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido será retenido y conducido al centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de intoxicación en sangre o en otros
fluidos según la prescripción del facultativo (…).

2. ACUERDO RESPECTO A LA PENA

2.1. La pena abstracta del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 368 del Código Penal es de pena privativa de libertad no mayor de dos años.

2.2. El Ministerio Público y el acusado están de acuerdo en tomar como base de cálculo
UN AÑO Y DOS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por no tener la imputada antecedentes penales, la misma que será reducida en proporción a un sexto de la pena, por haberse acogido a la terminación anticipada equivalente a dos meses, como lo dispone el articulo 471 del Código Procesal Penal, quedando la pena concreta de UN AÑO de pena privativa de libertad, la misma que conforme a los criterios de determinación e individualización de la pena previstos en los artículos 45 y 46 del Código Penal, y configurándose los presupuestos del artículo 62 del Código Penal, como es prever que ésta medida le impedirá cometer un nuevo delito, corresponde disponer la Reserva del Fallo Condenatorio por el plazo de UN AÑO, a condición de que el acusado cumpla con determinadas reglas de conducta fijadas en la parte resolutiva, atendiendo parcialmente la propuesta de las partes.

3. ACUERDO RESPECTO A LA REPARACIÓN CIVIL

3.1. El Ministerio Público y el acusado conforme a los artículos 92 y 93 del Código Penal,
están de acuerdo en la fijación de una reparación civil por la suma de S/ 200.00 (dos-
cientos soles) a favor de la parte agraviada, precisándose su forma de pago en la parte resolutiva.

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4. APROBACIÓN JUDICIAL DEL ACUERDO

4.1. Efectuada la calificación jurídica del acuerdo de terminación anticipada del proceso
sustentada oralmente en audiencia por el Ministerio Público, el acusado y su abogada
defensora, conforme a lo previsto en el artículo 468, inciso 6 del Código Procesal Penal,
tenemos que el hecho punible, la calificación del delito, la aplicación de la pena y la reparación civil resultan legales, razonables y obran suficientes elementos de convicción que lo corroboran.

Por estas consideraciones, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 138
y 139, inciso 1 de la Constitución Política del Estado, el artículo 1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y el artículo 399 del Código Procesal Penal, impartiendo justicia a
nombre de la Nación;

III. PARTE RESOLUTIVA:

1. APRUEBO el acuerdo de terminación anticipada del proceso propuesto por el Tercer
Despacho de Adecuación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo y el acusado Róger Femando Arévalo LLique.

2. RESERVO EL FALLO CONDENATORIO al acusado RÓGER FERNANDO ARÉVALO LLIQUE (con DN1 N° 16771252. nacido en el distrito y provincia de Chepén, departamento de La Libertad, con fecha primero de diciembre de mil novecientos setentiséis, hijo de Segundo Cubas y Rosa Coronado, soltero), como autor del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 368 del Código Penal en agravio del Estado, representado por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú; en consecuencia, IMPONGO al acusado por el plazo de UN AÑO, el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta:

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2.1. Comparecer al juzgado cada TREINTA DÍAS, a fin de informar y justificar sus actividades.

2.2. No cometer nuevo delito doloso.

El cumplimiento de las reglas de conducta, serán bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el articulo 65 del Código Penal, pudiendo el señor juez a su criterio hacerle una severa advertencia o revocarla y dictar sentencia condenatoria en su lugar.

3. FIJO en la suma de S/. 200 (doscientos soles) la reparación civil que deberá pagar
el acusado al Estado, la misma que deberá hacerse efectiva hasta el día dieciséis de
abril del dos mil nueve.

Consentida o ejecutoriada la presente resolución, SUSPÉNDASE su inscripción en
el Centro Operativo del Registro Central de Condenas. ARCHÍVESE el expediente
en el modo y forma de ley en la sección que corresponda. DEVUÉLVASE la carpeta
fiscal con la debida nota de atención. NOTIFÍQUÉSE a los sujetos procesales.

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