Fundamentos destacados: II. Consideraciones […] 44. Ha indicado la Corte, refiriéndose a la libertad de información que “encuentra límite en el deber ineludible de suministrar a sus receptores información veraz y objetiva, lo que exige, entre otras cosas, y así usualmente lo consignan en los códigos deontológicos que esos colectivos se imponen, fundamentar y contrastar la información antes de entregarla al público, no confundir la información con la opinión, rectificar, si es del caso, informaciones falsas o imprecisas, valerse de métodos dignos para obtener información, no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio informaciones; sólo así contribuirán al fortalecimiento de la democracia y por ende a la realización del paradigma propio del Estado social de derecho”[231].
Estas consideraciones implican que la libertad de información y la actividad periodística, a pesar de su importante y explícito reconocimiento en los artículos 20 y 73 de la Constitución, puede encontrase sometida a límites en virtud del principio de armonización concreta. Uno de tales límites puede encontrar fundamento en las reglas asociadas al debido proceso en aquellos casos en los cuales las garantías centrales que se adscriben a dicho derecho pueden ser afectadas por la divulgación de información vinculada con un trámite judicial. En particular, cuando la divulgación puede afectar la imparcialidad judicial o la presunción de inocencia.
La relevancia de la imparcialidad judicial y la presunción de inocencia como límites a la libertad de expresión se desprende no solo de la importancia que tienen tales garantías en la regulación de los derechos al debido proceso, buen nombre y honra en el ordenamiento nacional e internacional, sino también del reconocimiento que de ello se ha hecho en el ámbito del derecho internacional. Por ejemplo, en declaración conjunta del año 2002 suscrita por Relator Especial de la ONU sobre la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la OSCE sobre la Libertad de Prensa y el Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión se señala lo siguiente “No se pueden justificar las restricciones a la información sobre procesos legales en curso, a menos que exista un riesgo sustancial de grave perjuicio para la imparcialidad de tales procesos y que la amenaza al derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia supere el perjuicio para la libertad de expresión” (Subrayado fuera del texto original).
45. El punto de partida debe consistir en el mayor respeto posible de la libertad de información y la publicidad (máxima divulgación) y, en esa medida, en la prohibición prima facie de cualquier restricción, a menos que quien la exija presente poderosas razones constitucionales para ello. En todo caso, es importante aclarar que esta regla no se aplica a la libertad que tienen los medios de comunicación de opinar públicamente sobre los procesos judiciales. A juicio de la Sala Plena de esta Corporación, tal restricción será posible cuando se cumplan las siguientes condiciones:
(i) Exista un riesgo de afectación del derecho a un juicio imparcial o a la presunción de inocencia, que no pueda justificarse en la importancia de divulgar información relativa al proceso. La actividad judicial, ha dicho la Corte, “no sólo reclama un juez conocedor de la problemática sobre la cual debe emitir sus fallos, de juicio sereno, recto en todo sentido, con un acendrado criterio de lo justo, sino también de un juez objetiva e institucionalmente libre”. A su vez, la presunción de inocencia implica que “nadie puede ser considerado culpable hasta que haya sido demostrada su responsabilidad en un proceso respetuoso de las garantías constitucionales”.
(ii) Teniendo en cuenta la prevalencia prima facie de la libertad de expresión el riesgo de afectación deberá ser grave, actual y cierto[234]; en consecuencia, no se justificará una restricción a la libertad de información cuando el riesgo sea leve, remoto o especulativo. El riesgo será: a) grave, cuando incide directamente en el proceso de formación de la decisión por parte del juez, afectando su capacidad para analizar con autonomía los hechos del caso y la relevancia de las normas aplicables; b) actual, cuando la divulgación de la información es contemporánea o próxima a la adopción de una decisión fundamental del proceso; y c) cierto, cuando es probable que por la forma en que se concretaría, podría tener una incidencia directa en el sentido final del proceso.
(iii) En la valoración del riesgo de afectación de la imparcialidad de la justicia o la presunción de inocencia así como del peso relativo de la libertad de información, las variables que deben tomarse en cuenta son de muy diferente naturaleza. Pueden ser relevantes, por ejemplo, a) el detalle y profundidad de la reserva legal establecida; b) la naturaleza de la etapa procesal; c) la materia específica del proceso y en esa medida el tipo de reacciones que cabe esperar de la opinión pública antes de que se tome una decisión; d) la clase de derechos constitucionales que pueden ser restringidos con la decisión judicial; e) la clase de sujetos procesales; y f) la existencia de reglas institucionales para garantizar la autonomía.
(iv) No es posible establecer reglas definitivas ni absolutas. Sin embargo, podrían formularse las siguientes pautas:
(a) Existirán mayores posibilidades de afectación a la imparcialidad del juicio con la divulgación de una información judicial sometida a reserva y, en consecuencia, se incrementarán las posibilidades de restringir la libertad de información, cuando concurran las siguientes circunstancias:
– La información judicial corresponda a un proceso de naturaleza penal que puede concluir con la imposición de penas privativas de la libertad.
– La ley ha establecido una restricción absoluta frente al conocimiento de la información por parte de terceros y, dicha restricción, tiene como propósito directo asegurar la imparcialidad del juez en la toma de decisión o la presunción de inocencia.
– La materia o impacto del proceso ha implicado su permanente, intenso y crítico seguimiento por parte de los medios de comunicación, de manera que el aplazamiento del suministro de información hasta tanto se tome la respectiva decisión judicial no impacta significativamente el derecho de las personas a ser informadas;
(b) Existirán menores posibilidades de afectación a la imparcialidad del juicio con la divulgación de una información judicial sometida a reserva y, en consecuencia, se encontrará prohibida cualquier restricción de la libertad de información cuando concurren las siguientes circunstancias:
– La información judicial corresponde a un proceso que versa exclusivamente sobre una controversia de contenido patrimonial.
– La ley ha establecido una restricción relativa frente al conocimiento de la información por parte de terceros y, dicha restricción, no tiene como finalidad exclusiva asegurar la imparcialidad del juez o la presunción de inocencia sino proteger otros intereses del proceso.
– El proceso, si bien pudo haber sido objeto de seguimiento por parte de los medios de comunicación, no ha sido objeto de un escrutinio mediático especialmente intenso.
(v) La restricción, según la configuración procesal en cada caso, podrá consistir en la imposición de medidas inhibitorias o de responsabilidades ulteriores. En todo caso, salvo disposición legislativa en contrario, el desconocimiento de los límites de la libertad de información, solo podría implicar responsabilidades ulteriores.
(vi) La petición de imposición de una restricción —medidas inhibitorias o responsabilidad ulterior— (a) deberá ser alegada por quien tenga un interés directo en ello y (b) bajo la condición de demostrar no solo el riesgo de afectación en los términos indicados, sino también la efectiva conducencia para salvaguardar la imparcialidad y la presunción de inocencia, así como la inexistencia de medidas alternativas menos restrictivas.
(vii) El juez del proceso deberá adoptar las medidas requeridas cuando la divulgación de la información haya desbordado los límites establecidos en este documento.
Sentencia SU274/19
Referencia: Expediente T-6.937.981
Acción de tutela instaurada por Luis
Alfredo Ramos Botero contra el periodista
Ignacio Gómez Gómez y el noticiero
Noticias Uno.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por Luis Alfredo Ramos Botero contra el periodista Ignacio Gómez Gómez y el noticiero Noticias Uno.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. Luis Alfredo Ramos Botero interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra y al buen nombre.
2. Señaló que, en la emisión del 20 de enero de 2018, Noticias Uno publicó información referente a un proceso que cursa en su contra en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se afirmó que la sentencia “iba a ser condenatoria y que ya estaba proyectándose”. Indicó que ese mismo día el periodista Ignacio Gómez Gómez hizo pública la referida noticia en su cuenta de la red social Twitter.
3. Sostuvo que presentó una solicitud de rectificación ante el medio de comunicación, sin obtener una respuesta satisfactoria.
4. Mencionó que el 24 de enero de 2018, la Corte Suprema de Justicia desmintió la información de Noticias Uno a través de la cuenta de Twitter de esa Corporación, en los siguientes términos: “Sala Penal de la @cortesupremaJ aclaró que no existe proyecto de sentencia en proceso contra excongresista Luis Alfredo Ramos Botero. El expediente está en análisis previo del magistrado ponente. Corte desconoce fuente de información periodística contraria”.
[Continúa…]