Fundamento destacado: DÉCIMO SÉPTIMO: Respecto a los factores de atribución, o criterios de imputación sobre el causante del daño, de acuerdo al artículo 1321 del Código Civil, en la responsabilidad contractual, se advierte un criterio de imputación subjetivo a título de dolo o culpa (leve, grave o inexcusable).
En el caso de Autos, el factor de atribución, a la luz de la extirpación de la trompa y ovario izquierdo sano, es a título de culpa grave o inexcusable, pues es inexplicable que los médicos demandados, Wong y Ugarelli, que son profesionales que están especializados en Ginecología y Obstetricia, extirpen un anexo sano y dejen en la demandante el anexo derecho infectado con hidrosalpinx, desprotegiendo el sistema reproductor femenino, lo que agrava su deber como médicos, pues por la especialidad que tienen requieren tener mayor cuidado en cada una de las intervenciones que practican El codemandado Ugarelli, invocando el reglamento y normas de residentado médico, que señalan que la condición de practicante no tiene responsabilidad administrativa, pretende eximirse de su responsabilidad civil, sin embargo, su responsabilidad recae desde el momento que participa en la intervención quirúrgica realizada a la demandante donde se le ha extirpado un anexo sano dejando el infectado con hidrosalpinx.
EXPEDIENTE 51099-2005-0-1801-JR-CI-19
(Ref. Exp. Sala N° 00463-2017-0)
RESOLUCIÓN N° 12
Lima, siete de junio de dos mil diecisiete
VISTOS
Interviene como ponente el señor Juez Superior Solís Macedo
MATERIA DEL RECURSO
Viene en apelación la Sentencia contenida en la Resolución N° 104, de fecha 31 de mayo de 2016 (fs. 1382 a 1398), corregida por Resolución N° 105 (fs. 1403), que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que el Seguro social de Salud – Essalud, Félix Leoncio Wong Chong y Juan Carlos Ugarelli Navarro, cumplan con pagar en forma solidaria a la demandante, NCCT, por todo concepto indemnizatorio, la suma de S/. 142,800.00 nuevos soles, más el pago de intereses legales, con costas y costos; exonerándose del pago de costos y costas al Seguro Social de Salud.
DESCRIPCIÓN DE LOS AGRAVIOS
Seguro Social de Salud – ESSALUD (en adelante, Essalud), interpone recurso de apelación (fs. 1417 a 1422), señalando, los siguientes agravios:
1. El razonamiento contenido en la Resolución apelada relacionada al daño emergente y al lucro cesante, es contrario a lo establecido en el artículo 1331° del Código Civil y 196° del Código Procesal Civil, pues cuando los daños se encuentran probados resulta aplicable la valoración equitativa prevista en el artículo 1332 del Código Civil, en ese sentido, pese que el Juez reconoce que no se encuentra probado el daño emergente y el lucro cesante ha procedido a cuantificarlos, inaplicando normas imperativas.
2. Respecto al daño moral, no se ha tomado en consideración que cuando ocurrieron los hechos la demandante contaba con 46 años de edad, sin haber tenido hijos y con un cuadro clínico de sus órganos reproductivos que se volcaban en imposible embarazo, aunado a su negativa de ser madre, voluntad que se corrobora con su edad, lo que no puede ser imputado a Essalud.
3. El A-quo confunde el daño a la persona con el daño moral, como si se tratase sólo de daño moral, incurriendo en un vicio de motivación interna.
4. Se le condena al pago de costas y costos del proceso, sin tener en consideración que con arreglo al artículo 47° de la constitución Política , la Ley N° 27231, que modifica el artículo
Juan Carlos Ugarelli Navarro (en adelante, el demandado y/o Ugarelli y/o el médico residente), interpone recurso de apelación (fs. 1434 a 1445), señalando, los siguientes agravios:
1. La Resolución apelada contiene una motivación aparente, al no exponer los fundamentos de su contestación de la demanda, perjudicando su derecho al no observarse el principio de igualdad, pues no se ha tenido en cuenta que cuando ocurrieron los hechos tenía la condición de médico residente o de entrenamiento, R-3 de ginecología y obstetricia en el Hospital II Angamos de Essalud, quien por su condición de practicante no tiene responsabilidad administrativa alguna, conforme señala el reglamento y normas de residentado médico, menos culpa leve.
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2. No ha sido el médico cirujano tratante que atendió y decidió la intervención quirúrgica de la demandante, por ello no se le debe imputar ninguna responsabilidad, tampoco ha intervenido en la operación, lo que significa que no tiene ninguna relación material de causalidad que conlleve a la culpa leve.
3. Resulta de aplicación el artículo 1972° del Código Civil que precisa que no hay obligación de reparar cuando el daño fue consecuencia de la imprudencia temeraria de quien padece el daño, pues de la historia clínica se advierte, que la demandante fue internada el 03 de febrero de 2003 y el 08 de febrero de 2003 fue dada de alta por el doctor Sánchez, para que regrese a continuar sus controles, sin embargo la demandante nunca regresó, lo revela el actuar temerario e imprudente de la demandante; en ese contexto no resulta aplicable el artículo 1321° del Código Civil. Félix Wong Chong (en adelante, el demandado y/o el médico Wong y/o el médico cirujano), interpone recurso de apelación (fs. 1458 a 1465), señalando, los siguientes agravios: 1. No se ha tomado en cuenta su contestación a la demanda que fundamenta porque se extrajo el anexo izquierdo, el cual se basó en estudios de anatomía patológica N° 0024665, por tanto no es cierto que haya existo una indebida extirpación, la cual se sustenta en el informe pericial del urólogo Nuñez Chávez que ginecológicamente concluye que se extirpó un órgano sano dejando el enfermo, sin sustento técnico. 2. La lesión uretral es más factible que haya ocurrido durante la segunda intervención, como así ha señalado el perito urólogo, por el contrario, el perito ginecólogo Roger Pacheco Carranza incide que “lo más probable es que la ligadura de uréter se haya realizado en la segunda intervención.” 3. Con la intervención quirúrgica se logró los objetivos indicados en las órdenes y el consentimiento firmado por la demandante en el que no se establece que necesariamente se debería retirar el anexo derecho.
4.No tiene la obligación de pagar indemnización por daños y perjuicios que no ha causado porque ha ejecutado sus obligaciones, al cumplir con los protocolos a fin de decidir lo conveniente en el ejercicio de su función, en ese sentido su conducta no se encuentra enmarcado en el 1321° del Código Civil.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Conforme se aprecia del escrito de demanda (fs. 187 a 208), NCCT (en adelante la demandante) tiene como pretensión que Essalud, Félix Wong Chong y Juan Carlos Ugarelli Navarro, cumplan con pagarle solidariamente la suma de US$ 200,000.00 Dólares Americanos (US$ 120,000.00 por daño emergente; US$ 50,000.00 por lucro cesante; y US$ 30,000.00 por daño moral), más intereses legales, como indemnización por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado como consecuencia de la intervención quirúrgica donde se le practicó indebidamente una histerectomía abdominal (extracción del útero, trompa y ovario izquierdo) y, no el derecho, conforme estaba programado quirúrgicamente.
Señala que como parte de un examen médico a causa de intensos dolores en la fosa iliaca derecha, fue diagnosticada de Hidrosalpinx en el anexo derecho (colección líquida en la trompa derecha) y debía ser operada, por tal motivo concurrió al Hospital II Angamos de Essalud, donde fue atendida el 29 de octubre del 2002 por el demandado, médico ginecólogo Félix Wong Chong, efectuado los análisis del caso, tomando en cuenta el informe de la ecografía transvaginal, obrante en la Historia Clínica, determinó que la demandante padecía de miomatosis uterina y de hidrosalpinx derecho, por lo que debía extraérsele el útero al tener dos miomas subserosos (sin ser informada que los miomas estaban fuera del útero), al mismo tiempo se le realizaría una Salpingooforectomía derecha, manteniéndose el anexo izquierdo por la imposibilidad de tomar hormonas, siendo el demandado Wong, como médico tratante que le recomendó una intervención quirúrgica, la misma que se realizó el 07 de enero de 2003. Los demandados, médicos Wong y Ugarelli, le practicaron una Histerectomía Abdominal, donde se le extirpó el útero, y supuestamente una Salpingooforectomía derecha (extracción de trompa y ovario derecho). Luego de dicha operación, continuó con dolores en el anexo derecho, irradiado a la zona lumbar y con descenso vaginal, color chocolate, ante ello llamó al médico Wong, quien le señaló que los síntomas eran parte de un cuadro nervioso que padecía y que no debía preocuparse, pese a ello, los dolores permanecieron, agravándose al punto de ser llevada de emergencia al Hospital el 27 de enero de 2003, donde el médico Ugarelli, ordenó exámenes y ecografía transvaginal, apreciando ausencia de útero y ovario izquierdo por antecedente quirúrgico, (es decir, en
la intervención quirúrgica sometida, le habían retirado indebidamente el útero, trompa y ovario izquierdo), presentando un cuadro de quiste vs colección líquida anaxial derecha, y una Infección urinaria, señala que no fue informada de los resultados de los exámenes auxiliares, ya que con ellos se acredita la indebida extirpación de órganos, lo que demuestra una conducta encubridora del médico Ugarelli a favor de su colega el médico Wong por mala praxis operatoria, al no indicarle la formación de un quiste que se reabsorbería por sí solo, recetándole Ampollas de Gentamicina (80 mg) y Metronidazol (500 mg).
[Continúa…]


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