Fundamento destacado: Sexto: Conforme a la descripción del tipo penal se trata de un delito especial propio, por lo que sólo pueden ser autores a efectos penales, quienes tienen la calidad de Magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o cualquier análogo; además debe contar con capacidad decisoria y/o resolutiva. El ofendido es el Estado, como titular de los servicios públicos que brindan las personas detalladas en la redacción normativa. La modalidad típica del segundo párrafo utiliza el verbo rector solicitar; en este caso se da una sola forma: solicitar donativo, promesa o cualquier ventaja o beneficio. Asimismo, el dolo requerido para perfeccionar la figura penal es el dolo directo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
JUZGADO SUPREMO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
SENTENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
- EXPEDIENTE: 05-2018-“02”
- IMPUTADO: JUAN EMILIO GONZÁLES CHÁVEZ
- DELITO: COHECHO PASIVO ESPECÍFICO
- AGRAVIADO: EL ESTADO
- ESP. DE JUZGADO: CLAUDIA MARICELA ECHEVARRÍA RAMÍREZ
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho.
I.- PARTE EXPOSITIVA.-
ASUNTO.-
Requerimiento de Terminación Anticipada del Proceso, en la causa seguida contra JUAN EMILIO GONZÁLES CHÁVEZ, identificado con Documento Nacional de Identidad N.° 06989124, nacido el 27 de octubre de 1948, de 69 años de edad, natural del distrito Rímac, provincia y departamento de Lima, estado civil casado, hijo de Máximo y Dolores, grado de instrucción superior completa, profesión abogado, domicilio real en Calle Los Gladiolos N.° 136, departamento 301, urbanización Aurora, distrito Miraflores – Lima y procesal ubicado en calle Chinchón N.° 710-San Isidro- Lima; y casilla electrónica N.° 52439 (abogados: Fernando Silva La Rosa, Tatiana Elizabeth Ñamoc e Isidro Hugo Jiménez Lizama; como AUTOR del delito contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios – COHECHO PASIVO ESPECÍFICO, en agravio del Estado – representado por el Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
ANTECEDENTES.-
Mediante solicitud para llevar a cabo una audiencia privada de terminación anticipada, presentada con fecha 22 de agosto de 2018, el representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado Supremo la celebración de audiencia de Terminación anticipada en la causa seguida contra JUAN EMILIO GONZÁLES CHÁVEZ.
Con tal propósito se llevó a cabo la audiencia privada, sobre la pena, reparación civil y demás consecuencias accesorias, celebrado con el imputado.
Así en la audiencia, el representante del Ministerio Público oralizó el referido acuerdo conforme quedó registrado en el sistema de audio de esta Corte Suprema en cuanto al aspecto punitivo.
Asimismo, el Procurador Público Especializado en Delitos de Corrupción, quien tiene la condición de actor civil en mérito a la resolución número dos de 04 de setiembre de 2018 (cuaderno de actor civil N.° 05-2018-“03”), oralizó su pretensión de reparación civil.
Se escuchó lo alegado por la defensa técnica del imputado Juan Emilio Gonzáles Chávez.
II.- PARTE CONSIDERATIVA.-
PROCESO ESPECIAL DETERMINACIÓN ANTICIPADA.-
PRIMERO: La terminación anticipada es un proceso penal especial que forma parte de la simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso y es además, uno de los exponentes de la Justicia penal negociada. Su regulación, en sus aspectos esenciales, está suficientemente desarrollada en el Libro V, Sección V, artículos 468 y siguientes del Código Procesal Penal. Éste proceso importa la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho punible objeto del proceso penal y la posibilidad de negociación acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las demás consecuencias accesorias, conforme fluye de los incisos 4 y 5 del artículo 468 del citado cuerpo normativo. Si es que las partes arriban a un acuerdo -que tiene como presupuesto la afirmación de la responsabilidad penal del imputado y, como condición, la precisión de las consecuencias jurídico penales y civiles correspondientes, en perfecta armonía con el principio de legalidad-, corresponde al Juez en ejercicio de su potestad jurisdiccional llevar a cabo los pertinentes controles acerca de la legalidad del acuerdo y de la razonabilidad de la pena.
SEGUNDO: Conforme lo estableció la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116, de 13 de noviembre de 2009, el control de legalidad del acuerdo se expresa en tres planos diferentes:
A) El ámbito de la tipicidad o calificación jurídica penal, en relación a los hechos objeto de la causa y a las circunstancias que rodean al hecho punible.
B) El ámbito de la legalidad de la pena y, en su caso, a su correspondencia con los parámetros, mínimo y máximo, que fluyen del tipo legal aplicado y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad -esto es lo que se denomina pena básica-. También el juicio de legalidad alcanza al respeto de los ámbitos legalmente definidos de la reparación civil -siendo del caso resaltar que en este extremo prima por completo la disposición sobre el objeto civil- y de las consecuencias accesorias.
C) La exigencia de una suficiente actividad indiciaría. Ello implica que las actuaciones o diligencias de la investigación permitan concluir que existe base suficiente -probabilidad delictiva- (¡) de la comisión de los hechos imputados y de su vinculación con el imputado, y (ii) que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad.
TERCERO: En este sentido, es preciso hacer un control respecto a la calificación jurídica penal de los hechos sometidos a proceso penal y las circunstancias que lo rodean, a efectos de verificar que efectivamente se encuadren o se subsuman en el tipo penal materia de incriminación. Seguidamente, se debe hacer un control de la razonabilidad de la pena que está centrado en e! examen del quantum de la pena y de la reparación civil objeto del acuerdo. Por ello, se debe hacer una valoración evitando que se vulnere, por exceso o por defecto, el principio de proporcionalidad, se lesione la finalidad de la pena o se afecte indebidamente los derechos e intereses legítimos de la víctima. De esta manera, sólo será posible rechazar el acuerdo, si de modo palmario o evidente se estipule una pena o una reparación civil evidentemente desproporcionada o que en el caso de la pena se lesione ostensiblemente el principio preventivo. También deberá desaprobarse cuando, al examen de lo actuado, se advierta insuficiencia probatoria o algún caso de in dubio pro reo, la inexistencia de los hechos, la atipicidad o cualquier otra situación que pueda llevar a la absolución del imputado.
CUARTO. Para ello, debe verificarse el respeto de los ámbitos legales referidos tanto a la configuración de la pena básica -definida como la configuración del marco penal establecido por el tipo legal y las diferentes normas que contienen las circunstancias modificativas de la responsabilidad genéricas, sean agravantes y/o atenuantes-, como al establecimiento de la pena concreta o final -que es e¡ resultado de ¡a aplicación de los factores de individualización estipulados en los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal, siempre dentro del marco penal fijado por la pena básica y a partir de criterios referidos al grado de injusto y el grado de culpabilidad-. Debe agregarse finalmente, que el artículo 471 del Código Adjetivo estipula una reducción adicional acumulable de la pena de una sexta parte, la cual es adicional y se acumulará al que pueda recibir por confesión, en tanto sea útil y anterior a la celebración del acuerdo especial, la cual puede llegar hasta a una tercera parte de la pena base, conforme a los presupuestos del artículo 161 del Código Procesal Penal.
DELITO MATERIA DE IMPUTACIÓN
QUINTO: El tipo penal materia de incriminación, contra Juan Emilio Gonzáles Chávez y que fue objeto del acuerdo, se encuentra previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal -modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 28355, publicada el 06 de octubre de 2004 – que establece: “El Magistrado, Árbitro, Fiscal Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa a indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa.
SEXTO: Conforme a la descripción del tipo penal se trata de un delito especial propio, por lo que sólo pueden ser autores a efectos penales, quienes tienen la calidad de Magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o cualquier análogo; además debe contar con capacidad decisoria y/o resolutiva. El ofendido es el Estado, como titular de los servicios públicos que brindan las personas detalladas en la redacción normativa. La modalidad típica del segundo párrafo utiliza el verbo rector solicitar; en este caso se da una sola forma: solicitar donativo, promesa o cualquier ventaja o beneficio. Asimismo, el dolo requerido para perfeccionar la figura penal es el dolo directo.
HECHOS IMPUTADOS.-
SÉPTIMO: En el presente caso, conforme a la Disposición N.° 01, de 22 de agosto de 2018, obrante a fojas 29, expedida por la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo -área penal-, se imputa al señor JUAN EMILIO GONZÁLES CHÁVEZ -en su calidad de Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima y Presidente de la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima- haber solicitado al abogado Luis Carlos Simeón Hurtado, la entrega de beneficio económico (suma de dinero ascendente a S/ 30,000.00 soles, en dos partes) para influir en la decisión que como magistrado ponente poseía en el proceso penal signado como expediente N.° 18433-2013 seguido contra José Luis García Vélez, Manuel Jesús Nizama Vailadolid, Emilio Huamaní Pacotaype, Ofelia Calixto Castro, Juana Alejandra Puma García, Juan Ernesto Arias Castilla, Dora Lomo Licapa de Castro y Víctor Germán Castillo Carrillo — patrocinados por el abogado en referencia—, por el presunto delito contra el Patrimonio – Estafa, en agravio de Comercial Marión Magaly E.I.R.L., Victoria Loa Romero y otros. El día 20 de agosto de 2018, el abogado Luis Carlos Simeón Hurtado entregó, en un sobre, la suma de S/ 4,000.00 soles, al magistrado Juan Emilio Gonzáles Chávez, en su despacho ubicado en el edificio Anselmo Barreto (avenida Abancay S/N, cercado de Lima), procediéndose a la intervención.
OCTAVO: Conforme lo antes mencionado, del análisis de las alegaciones vertidas por las partes procesales, aunada a los elementos de convicción aportados, se observa con suficiente claridad que la calificación jurídica efectuada sobre los hechos sub materia y las circunstancias que rodean al hecho punible, resulta correcta y adecuada; pues, los hechos incriminados efectivamente encuadran en el delito contra la Administración Pública – Corrupción de Funcionarios – Cohecho Pasivo Específico, cuya tipificación se ha expuesto precedentemente.
NOVENO: Con respecto a la imposición final de la pena para JUAN EMILIO GONZÁLES CHÁVEZ, acordaron que sea de CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD con el carácter de EFECTIVA, TRESCIENTOS DÍAS MULTA equivalentes a la suma de S/. 1938.00 (mil novecientos treinta y ocho y 00/100 soles) a favor del Estado Peruano, los mismos que serán cancelados a los diez días hábiles de aprobado judicialmente el acuerdo e INHABILITACIÓN de CINCO AÑOS de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 (privación de la función, cargo o comisión que ejerce, aunque provenga de elección popular y su incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público) del artículo 36 del Código Penal. Asimismo, ante el requerimiento formulado por la representante del Procurador Público Especializado en delitos de corrupción, en audiencia pública, se acordó el pago de una reparación civil ascendente a la suma de CINCUENTA MIL SOLES que será cancelada en diez cuotas (una de $/ 25,000.00 soles que se pagará el 12 de octubre de 2018, una de S/ 2,777.80 soles que se pagará el 12 de noviembre de 2018 y las otras ocho cuotas de S/ 2,777.77 soles que se pagarán el 12 de diciembre de 2018,12 de enero, 12 de febrero, 12 de marzo, 12 de abril, 12 de mayo, 12 de junio y 12 de julio de 2019).
DÉCIMO: Habiéndose expuesto en audiencia privada de terminación anticipada, los acuerdos arribados por el investigado JUAN EMILIO GONZÁLES CHÁVEZ, asesorado por sus abogados, la representante de la Procuraduría Pública y el representante del Ministerio Público, en cuanto a la responsabilidad penal, el quantum de la pena y la reparación civil;
[Continúa…]