Fundamentos destacados: Octavo. Por ende, resulta necesario analizar las expresiones vertidas por el querellado (y debidamente reconocidas por este en su declaración a foja 298), pues estas motivaron la presente denuncia contra el honor.
Según se puede apreciar del contenido de la publicación realizada (foja 13) y cuyas expresiones pertinentes han sido citadas en el considerando segundo ut supra, el querellado no solo se limitó a tildar reiteradamente de “agresor” al querellante (que correspondería a la descripción de lo resuelto en el proceso de violencia familiar[3]), sino que le atribuyó una serie de características adicionales, tales como “abusivo y obsesivo”, “cobarde y pobre diablo”, “limitado repertorio físico y moral”, “apropiador”, “miserable”, además de referir que habría efectuado actos de corrupción con las autoridades judiciales para obtener resoluciones favorables.
Noveno. De lo anterior se desprende diáfanamente que los calificativos expuestas por el querellado para referirse al querellante Li Einfeldt no resultaban necesarios ni pertinentes para expresar su punto de vista hacia una situación específica o describir una situación producida entre este y su pareja sentimental, sino que con claridad evidencian un menosprecio hacia la dignidad del querellado (insinuando incluso conductas delictivas de su parte) que no pueden excusarse en el contexto de la movilización ciudadana de la violencia contra la mujer —que refiere la defensa—, pues las expresiones vertidas por el querellado (que son materia de análisis en el caso) no fueron simplemente en rechazo a una situación general de violencia contra la mujer (de la que hace referencia solo en los párrafos finales de su publicación y que no han sido materia de querella), sino específicamente dirigidas a atacar el honor del querellante.
Décimo. Por otro lado, tampoco puede aceptarse el argumento del recurrente referido al reducido alcance de su publicación, pues el tipo penal que fue materia de condena (artículo 132, último párrafo, del Código Penal) solo exige que la acción sea cometida por un medio de comunicación social (como es una red social) y que (conforme al tipo penal base) pueda difundirse la noticia, lo que efectivamente sucedió según se advierte de los comentarios vertidos por múltiples personas (fojas 13-17) en la publicación cuestionada.
Sumilla: No haber nulidad en la condena y la pena. Del análisis de los recaudos y luego de responder los argumentos expuestos por la defensa, se verifica que el delito de difamación agravada se encuentra plenamente acreditado, así como el juicio de condena contra Alfredo Héctor Márquez Espinoza, por lo que este debe confirmarse, al igual que la pena y la reparación civil impuestas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1495-2019, LIMA
Lima, nueve de marzo de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del querellado Alfredo Héctor Márquez Espinoza contra la sentencia del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (foja 407), que, por mayoría, confirmó la sentencia del seis de noviembre de dos mil dieciocho (foja 349), que lo condenó como autor del delito contra el honor-difamación agravada, en perjuicio de Marco A. Li Einfeldt, a un año y seis meses de pena privativa de libertad suspendida con carácter condicional por el término de la pena bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, estableció el pago de ciento veinte días multa y fijó la reparación civil en S/ 15 000 (quince mil soles) a favor del agraviado. De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ De la pretensión impugnativa del querellado
Primero. El querellado Alfredo Héctor Márquez Espinoza fundamentó el presente recurso (foja 422) contra la sentencia dictada en su contra, y solicitó que se revoque y se le absuelva en atención a lo siguiente:
1.1. La Sala no motiva debidamente cómo se acredita el dolo y el animus difamandi en la conducta del querellado, ya que para ello no es suficiente consignar textualmente lo indicado por este en la red social Facebook.
1.2. Se debió analizar el contexto en el que se realizó la publicación (movimiento Ni una Menos), que las frases que usó son usuales para calificar a una persona que ejerce violencia contra la mujer y que solo era un comentario a una situación de violencia cometida por el querellante en agravio de Yvana Curich Ribeiro —acreditado con una resolución judicial—, en el que expresaba aliento y solidaridad hacia ella y tenía como fin que la opinión pública conociera estos hechos, y que solo fue difundido entre sus amigos de la red social Facebook (no más de veinte personas que no pertenecen al ámbito del querellante). Por lo tanto, se efectuó en el ejercicio legítimo de su libertad de expresión.
1.3. No se acreditó la afectación al ámbito personal del querellante como supuesto profesional con estudios superiores o con una labor importante en el sector exportador.
1.4. No se probó que Yvana Curich Ribeiro haya ofendido al querellante, por lo que no es posible que el querellado haya avalado o incentivado esa conducta.
1.5. Al no haberse probado el delito imputado, no corresponde establecer el pago de la reparación civil.
§ De los hechos que fueron objeto del proceso penal
Segundo. El Noveno Juzgado Especializado en lo Penal y —por mayoría— la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declararon probado que el veinte de agosto de dos mil dieciséis el querellado Alfredo Héctor Márquez Espinoza publicó en su cuenta de la red social Facebook una serie de ofensas a la dignidad, el honor y la reputación del querellante Marco A. Li Einfeldt, con frases y palabras ultrajantes en las que le atribuyó falsamente una conducta criminal dolosa y hechos que perjudicaron su honor y buena reputación, tales como:
“Frente al agresor no está sola”, “ella tiene un aplicado, abusivo y obsesivo agresor Marco A. Li Einfeldt”, “pasados mis 50 años me ha tocado conocer a M. L. E. un individuo que define perfectamente la doble condición de COBARDE y POBRE DIABLO, de manera simultánea y complementaria; ese es su gran talento”, “este miserable no reduce su agresión física, textual, prosódica y psicológica, a lo que su limitado repertorio físico e intelectual le permite desplegar”, “utilizando como medio permanente el dinero que administra y los recursos que legalmente también le corresponden a ella y sobre los cuales este apropiador, abusivo y arbitrariamente se ha hecho dueño”, “PODER JUDICIAL CORRUPTO, el activo y entregado cómplice del agresor Marco A. Li Einfeldt”, “El Poder Judicial y el aparato legal para defender a los ciudadanos, es diligentemente utilizado para delinquir de la mano del agresor y para beneficio de él”, “la secuencia del delito es perfectamente conocida por todos: Policía dispuesto a ser corrompido, médico legista dispuesto a ser corrompido, perito forense dispuesto a ser corrompido, Fiscal dispuesto a ser corrompido, testigo dispuesto a ser corrompido, Juez dispuesto a ser corrompido.
Esta publicación recibió comentarios de personas ligadas al querellante y a su aún esposa, Yvana Curich Ribeiro, que también resultaron ofensivos y agraviaron su dignidad, honor y reputación.
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§ Del análisis del caso
Tercero. En primer lugar, debe indicarse que el honor —como bien jurídico protegido por este delito— constituye un derecho fundamental —reconocido por el artículo 2, numeral 7, de la Constitución— y se deriva de la dignidad de la persona —constituye la esencia misma del honor y determina su contenido—, en cuya virtud los ataques al honor son ataques inmediatos a la dignidad de la persona.
Así pues, el honor:
Es un concepto jurídico ciertamente indeterminado y variable, cuya delimitación depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento histórico, pero que, en todo caso, desde una perspectiva objetiva, aluden a la suma de cualidades que se atribuyen a la persona y que son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan. Desde un sentido subjetivo el honor importa la conciencia y el sentimiento que tiene la persona de su propia valía y prestigio; reputación y la propia estimación son sus dos elementos constitutivos.
El reconocimiento del derecho al honor tiene como objeto proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión e información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva[1].
Cuarto. El delito de difamación agravada que fue materia de condena contra el querellado Alfredo Héctor Márquez Espinoza se encuentra previsto en el artículo 132, último párrafo, del Código Penal y se sanciona la conducta de quien:
Ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación […]. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.
Quinto. El presente recurso se dirige a cuestionar la calidad difamatoria que asignaron el Juzgado y la Sala (en mayoría) a las expresiones que el querellado Alfredo Héctor Márquez Espinoza emitió respecto al querellante Marco A. Li Einfeldt en la red social Facebook y si estas se encuentran protegidas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, como alega el recurrente, y que, por lo tanto, correspondería a una causa de justificación (previsto en el artículo 20, numeral 8, del Código Penal).
Sexto. El querellado alega que solo pretendió mostrar un respaldo a su entonces pareja sentimental Yvana Curich Ribeiro, pues esta habría sufrido agresiones del querellante Li Einfeldt (que era su aún esposo) y que tal hecho se encontraba acreditado con una resolución judicial, por lo que llamó “agresor” al querellante.
De autos se verifica que Márquez Espinoza presentó la copia simple de la sentencia de vista del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, emitida por un Juzgado Penal de Chorrillos (foja 135), que dispuso reservar el fallo condenatorio en la instrucción seguida contra Marco A. Li Einfeldt como autor de faltas contra la persona (lesiones dolosas-agresión física), en agravio de Yvana Curich Ribeiro.
Séptimo. Al respecto, es preciso indicar que el primer criterio que debe observarse al analizar un posible conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión tiene que ver con el ejercicio de este último. Así pues:
Se ha respetar el contenido esencial de la dignidad de la persona. […] No están amparadas las frases objetiva o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones —con independencia de la verdad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que contienen—, pues resultan impertinentes —desconectadas de su finalidad crítica o informativa— e innecesarias al pensamiento o idea que se exprese y materializan un desprecio por la personalidad ajena. Es claro que está permitido en el ejercicio de las libertades de información y de expresión que se realice una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta, pero no lo está emplear calificativos que, apreciados en su significado usual y en su contexto, evidencian menosprecio o animosidad[2].
Octavo. Por ende, resulta necesario analizar las expresiones vertidas por el querellado Márquez Espinoza (y debidamente reconocidas por este en su declaración a foja 298), pues estas motivaron la presente denuncia contra el honor.
Según se puede apreciar del contenido de la publicación realizada (foja 13) y cuyas expresiones pertinentes han sido citadas en el considerando segundo ut supra, el querellado no solo se limitó a tildar reiteradamente de “agresor” al querellante (que correspondería a la descripción de lo resuelto en el proceso de violencia familiar [3]), sino que le atribuyó una serie de características adicionales, tales como “abusivo y obsesivo”, “cobarde y pobre diablo”, “limitado repertorio físico y moral”, “apropiador”, “miserable”, además de referir que habría efectuado actos de corrupción con las autoridades judiciales para obtener resoluciones favorables.
Noveno. De lo anterior se desprende diáfanamente que los calificativos expuestas por el querellado Márquez Espinoza para referirse al querellante Li Einfeldt no resultaban necesarios ni pertinentes para expresar su punto de vista hacia una situación específica o describir una situación producida entre este y su pareja sentimental, sino que con claridad evidencian un menosprecio hacia la dignidad del querellado (insinuando incluso conductas delictivas de su parte) que no pueden excusarse en el contexto de la movilización ciudadana de la violencia contra la mujer —que refiere la defensa—, pues las expresiones vertidas por el querellado Márquez Espinoza (que son materia de análisis en el caso) no fueron simplemente en rechazo a una situación general de violencia contra la mujer (de la que hace referencia solo en los párrafos finales de su publicación y que no han sido materia de querella), sino específicamente dirigidas a atacar el honor del querellante.
Décimo. Por otro lado, tampoco puede aceptarse el argumento del recurrente referido al reducido alcance de su publicación, pues el tipo penal que fue materia de condena (artículo 132, último párrafo, del Código Penal) solo exige que la acción sea cometida por un medio de comunicación social (como es una red social) y que (conforme al tipo penal base) pueda difundirse la noticia, lo que efectivamente sucedió según se advierte de los comentarios vertidos por múltiples personas (fojas 13-17) en la publicación cuestionada.
En suma, se verifica que el delito de difamación agravada se encuentra plenamente acreditado, así como el juicio de condena contra Alfredo Héctor Márquez Espinoza, por lo que este debe confirmarse, al igual que la pena y la reparación civil impuestas.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON:
I. NO HABER NULIDAD en sentencia del veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (foja 407), que, por mayoría, confirmó la sentencia del seis de noviembre de dos mil dieciocho (foja 349), que condenó a Alfredo Héctor Márquez Espinoza como autor del delito contra el honor-difamación agravada, en perjuicio de Marco A. Li Einfeldt, a un año y seis meses de pena privativa de libertad suspendida con carácter condicional por el término de la pena bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, estableció el pago de ciento veinte días multa y fijó la reparación civil en S/ 15 000 (quince mil soles) a favor del agraviado.
II. HÁGASE SABER a las partes personadas en esta Corte Suprema. Y, con lo demás que contiene, los devolvieron.
Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Aquize Díaz por vacaciones y licencia, respectivamente, de los señores jueces supremos San Martín Castro y Figueroa Navarro.
S. S.
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
AQUIZE DÍAZ
COAGUILA CHÁVEZ