Sumilla: 1. Introducción; 2. ¿De dónde surge la problemática?; 3. ¿Doble conforme o doble revisión?; 4. ¿Es la casación un mecanismo idóneo para una doble revisión?; 5. ¿Se puede condenar al absuelto en todos los casos?; 6. Conclusiones.
1. Introducción
La condena del absuelto viene siendo una figura procesal que divide a la doctrina y jurisprudencia nacional, pues la aceptación —y su viabilidad— no es del todo unánime en nuestro sistema jurídico.
Hay quienes niegan su viabilidad, otros que afirman su aplicación de forma general en todos los casos y, finalmente, aquellos quienes, de forma más razonable, indican que sí es viable, pero no en todos los casos, pues se necesita algunos presupuestos mínimos para su aplicación.
En las siguientes líneas, no nos detendremos a realizar un recuento doctrinario y jurisprudencial de las diferentes posturas; por el contrario, estudiaremos la razón del problema y veremos la línea jurisprudencial vigente que la Corte Suprema (en adelante, CS), con un buen criterio, viene estableciendo al concluir que la condena del absuelto es viable, pero no en todos los casos.
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2. ¿De dónde surge la problemática?
El art. 425.3, b) del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) incorporó la figura de la condena del absuelto, pues, mediante dicho artículo, el legislador nacional facultó a la Sala de Apelaciones poder dictar sentencia condenatoria al absuelto en primera instancia.
Dicha posibilidad, a todas luces, es la contracara de lo que se indica en el art. 301 del Código de Procedimientos Penales, ya que ante una sentencia absolutoria, solo se podrá declarar la nulidad y ordenar nueva instrucción o nuevo juicio oral, es decir, en ningún caso se podrá condenar al absuelto.
Esta práctica judicial arraigada en la esencia del art. 301 del Código citado trajo como consecuencia un sesgo argumentativo, pues algunos procesalistas, haciendo similitud, negaban la posibilidad de condenar al absuelto en los procesos llevados con las reglas del CPP.
Este criterio de oposición cobró mayor vigor con dos casos emblemáticos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), me refiero a los casos Herrera Ulloa Vs. Costa Rica y el caso Mohamed Vs. Argentina.
En el primero de ellos, se consagró la importancia del recurso de apelación y se resaltó la naturaleza ordinaria de esta; mientras que en el caso Mohamed, la Corte IDH «afirmó que un principio incorporado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos era el de doble conforme»[1].
Hasta este punto, para condenar a una persona, se necesitaban dos sentencias condenatorias sucesivas (doble conforme), cuestión que no se cumplía en el caso de la condena del absuelto; sin embargo, tal conclusión surgía por la confusión del doble conforme en relación con la doble revisión.
3. ¿Doble conforme o doble revisión?
El art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP) estipula que «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley».
En ese orden de ideas, como se ve, el PIDCP no exige un doble conforme, es decir, no se indica que tenga que existir dos sentencias condenatorias sucesivas sobre el mismo objeto procesal; por el contrario, lo que consagra es una doble revisión, cuestiones muy diferentes.
[E]l párrafo 5 del artículo 14 no solo garantiza que la sentencia sea sometida a un tribunal […], sino que la condena sea también sometida a una segunda instancia de revisión […][2].
Lo afirmado trajo como consecuencia plantearse la siguiente pregunta: ¿La casación cumple con la finalidad de la doble revisión exigida? Esta cuestión se debatió de forma amplia, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia ordinaria y constitucional, pues, si la respuesta es afirmativa, la condena del absuelto es viable.
4. ¿Es la casación un mecanismo idóneo para una doble revisión?
De plano, teniendo en cuenta la nueva línea jurisprudencial de la CS, habría que responder afirmativamente, pues:
[C]omo quiera que la CIDH exige una revisión cuando se trata de condena en segunda instancia del absuelto en primera instancia, bajo el entendido de que solo ha mediado una condena contra el imputado, es de tener presente las posibilidades de revisión de la casación penal.[3]
En todo caso, en los supuestos de condena del absuelto, «será indispensable que el examen del recurso de casación desde la garantía de presunción de inocencia sea más amplio»[4], cuestión que responde a las exigencias internacionales.
[S]i como consecuencia del recurso del órgano acusador, el Tribunal que conoce del recurso llegara a revocar la sentencia absolutoria que se había dictado a favor del imputado, y en su lugar se dictase una condenatoria, debe garantizarse el derecho a recurrir contra esta nueva sentencia, con la amplitud exigida por la Corte[5].
En ese sentido, la CS, en la Casación 1897-2019, La libertad, estableció que:
[E]s posible un examen riguroso de una sentencia desde tres garantías procesales: 1. Presunción de inocencia […], 2. Tutela jurisdiccional […] y 3. Motivación […].
[C]uando se examina el cumplimiento de la garantía de presunción de inocencia […], el examen casacional puede versar sobre lo siguiente: A. La motivación debida del juicio de culpabilidad o juicio histórico, conforme a las reglas de la sana crítica […]. B. La presencia de suficiente actividad probatoria de cargo […], obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. C. El estándar de prueba que excluye la duda y fija un alto nivel de acreditación de la culpabilidad desde el material probatorio disponible, […]. El Tribunal Supremo en este caso no solo tendrá como base la sentencia de vista sino las actuaciones del proceso a fin de controlar que exista una adecuación entre decisión y juicio […].
En suma, es correcto afirmar que el recurso de casación, desde una perspectiva amplia, es idóneo para revisar el juicio de culpabilidad, incluso el de punibilidad. En ese sentido, no son correctas las soluciones (crear un recurso adicional o realizar un nuevo juicio oral)[6] que se plantearon negando la naturaleza de la casación como mecanismo idóneo para una doble revisión; por lo tanto, la condena del absuelto no puede ser negada.
5. ¿Se puede condenar al absuelto en todos los casos?
A este punto, por lo expuesto, no cabe duda de que la condena del absuelto sí es posible; sin embargo, esta no puede realizarse en todos los casos: «no porque el artículo 425.3, b) CPP autorice la condena del absuelto, siempre y en todo caso podrá hacerse»[7].
Así, es correcto preguntarse: ¿qué se requiere para condenar al absuelto? Claro está que el requisito medular para ello será que el absuelto en primera instancia esté presente en la audiencia de apelación (en caso no asistiera se le declarará reo contumaz), cuestión que tiene sentido si la analizamos desde la lectura del art. 139.12 de la Constitución y del art. 79.5 del CPP.
Artículo 79.- Contumacia y Ausencia
5. Si la declaración de ausencia o contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no condenado.[8]
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia. Son principios y derechos de la función jurisdiccional
12. El principio de no ser condenado en ausencia.[9]
Esta exigencia, que bien responde al cumplimiento del debido proceso, se funda en que al imputado se le dé la oportunidad de explicar y ser «examinado directa y personalmente por el Tribunal de Apelación en una audiencia pública»[10].
Ahora, como bien lo ha sostenido la CS en la Casación 1379-2017, Nacional, tal exigencia no se cumple con la escucha y visualización de la grabación del juicio de primera instancia, pues es imperativa la presencia física o virtual del absuelto.
En suma, el requisito necesario para condenar al absuelto es que este se encuentre presente en la audiencia de apelación, pues no se puede condenar en ausencia.
6. Conclusiones
No cabe duda de que la condena del absuelto es una realidad procesal que cumple con las garantías necesarias para hacerse efectiva, pues no se debe confundir el doble conforme con la doble revisión, dado que los tratados internacionales —desde un correcto entendimiento—, en los casos donde se condene al absuelto, solo exigen una doble revisión del fallo expedido en la audiencia de apelación.
Por otro lado, la CS, mediante el recurso de casación, es idónea para realizar esta doble revisión, pues, desde un sentido amplio, está facultada para ello.
Finalmente, la condena del absuelto no se puede dar en todos los casos, dado que se necesita un presupuesto nuclear, que viene a ser la presencia física o virtual del absuelto en primera instancia; pues solo así se garantiza el respeto al debido proceso.
[1] San Martín Castro, César. Derecho procesal penal. Lecciones. Segunda edición. Lima: INPECCP, 2020, p. 1003.
[2] Castillo Alva, José. Las garantías mínimas del debido proceso. Lima: Iustitia, 2020, p. 675.
[3] Véase aquí: Casación 1897-2019, La Libertad.
[4] Idem.
[5] Llobet Rodríguez, Javier. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y las garantías penales. Segunda edición. Sucre: Ulpiano, 2020, p. 806.
[6] [E]l problema singular deriva del entendimiento de una anterior línea jurisprudencial […] que consideró que el Tribunal de Apelación no podía condenar al absuelto, por lo que, si la sentencia absolutoria de primera instancia era infundada, solo cabía anularla para la realización de un nuevo juicio oral […]. (Casación 503-2018, Madre de Dios)
[7] San Martín Castro, César. Op. cit., p. 1071.
[8] El subrayado es mío.
[9] El subrayado es mío.
[10] Véase aquí: Casación 1379-2017, Nacional.