La aplicación e interpretación de la condena del absuelto conforme a la doctrina jurisprudencial desarrollada por el TC y la Corte Suprema

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¿Rebeldía interpretativa y aplicativa de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema contra la doctrina jurisprudencial vinculante de la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al expedirse las sentencias casatorias 1379-2017, Nacional; y 503-2018, Madre de Dios?

1. El estado de la cuestión de la condena del absuelto 

Una de las novedades y extrema polémica que introdujo el novísimo estatuto adjetivo en materia punitiva fue la institución procesal de la condena del absuelto (artículos 419°.2 y 425°.3.b) del Código Procesal Penal), tema que ha merecido pronunciamiento no solo de nuestros Jueces Penales, tanto de Corte Suprema como de Cortes Superiores, sino también por parte de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos por medio del caso Oscar Alberto Mohamed vs. Argentina, aparte del valioso aporte que ha tenido a bien señalar y fijar la doctrina nacional al respecto.

Así también, como parte de la doctrina jurisprudencial comparada, es importante valorar y tomar en cuenta lo desarrollado por la Corte Constitucional colombiana a través de su Sentencia C-792/14 del 29 de octubre de 2014, decisión que asume argumentos muy interesantes que deben ser necesariamente materia de análisis conforme a lo denominado como dialogo jurisprudencial.

Si bien en enero de 2013 se decidió publicar nuestro aporte académico vinculado a la institución procesal de la condena del absuelto[1], sin embargo, desde esa fecha hasta el día de hoy se han producido diversos y distintos pronunciamientos (jurisprudencia supranacional, jurisprudencia nacional y doctrina diversa), que nos permiten y obligan, en estas líneas, actualizarlo a fin de poder fijar y centrar el estado de la cuestión, más aún del reciente pronunciamiento jurisprudencial expedido por nuestro Tribunal Constitucional.

Con la vigencia normativa de la institución procesal de la condena del absuelto, como consecuencia de su aplicación e interpretación, surgieron diversas problemáticas jurídicas, como las siguientes: ¿Será legítimo que una sentencia absolutoria de primera instancia pueda ser recurrida por medio del recurso ordinario de la apelación, originando con ello una segunda instancia?; ¿la existencia de una segunda instancia al imputado absuelto implicaría la existencia de una doble persecución del mismo hecho?; ¿será legítimo que una sentencia absolutoria de primera instancia pueda ser revocada, por medio del recurso ordinario de la apelación, por una sentencia condenatoria en sede de segunda instancia?; ¿El juzgamiento que pueda existir en sede de segunda instancia al imputado absuelto, tendrá las mismas características que el juzgamiento realizado en sede de primera instancia?; ¿Las etapas o el flujo de la actividad probatoria (ofrecimiento, admisión, actuación y valoración), tendrán el mismo desarrollo tanto en primera como en segunda instancia?; ¿el juzgamiento que pueda existir en sede de segunda instancia permitiría que se pueda llevar a cabo sin la presencia física del imputado absuelto?; ¿el juzgamiento que pueda existir en sede de segunda instancia permitiría que se puedan actuar pruebas sin la presencia física del imputado absuelto?; ¿la condena del absuelto se podría presentar cuando el recurso ordinario de apelación haya sido interpuesto tanto por el Ministerio Público como por el actor civil?; ¿Si bien la condena del absuelto implicaría que la condena recién existiría por decisión de la Sala Penal Superior, cuál sería el recurso ordinario que garantizaría su derecho a la instancia plural?; ¿En el caso que se pueda legitimar la institución procesal de la condena del absuelto, la instancia plural de este condenado estaría garantizada por medio del recurso extraordinario de la casación penal?.

A nivel supranacional, ha sido muy importante la posición asumida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través del caso Oscar Alberto Mohamed vs. Argentina, por las Recomendaciones otorgadas al estado argentino por medio de su Informe de Fondo. En esa misma lógica, también ha sido relevante la posición que adicionalmente ha asumido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para este mismo caso, por medio de su Sentencia de Fondo del 23 de noviembre de 2012, doctrina jurisprudencial supranacional que ha buscado desarrollar problemáticas vinculadas al derecho fundamental a recurrir integralmente el fallo condenatorio ante un juez o tribunal superior, si es o no parte del contenido esencial del principio del non bis in idem que toda sentencia absolutoria, expedida en primera instancia, pueda ser o no objeto de impugnación por medio del recurso ordinario de apelación con el fin de originar una segunda instancia, así como la obligación del juez nacional de someterse al Control de Convencionalidad al aplicar e interpretar el Nuevo Código Procesal Penal.

Nuestra Corte Suprema, por medio de su distinta y variada doctrina jurisprudencial ordinaria, ha tenido a bien pronunciarse en varios momentos con respecto al derecho fundamental del imputado a recurrir en forma integral y amplía la condena del absuelto. En ese sentido, nos referimos principalmente a las siguientes Ejecutorias Supremas: Sentencia Casatoria 195-2012-Moquegua del 05 de setiembre de 2013; Sentencia Casatoria 40-2012-Amazonas del 19 de setiembre de 2013; Sentencia Casatoria 280-2013-Cajamarca del 13 de noviembre de 2014; Sentencia Casatoria 385-2013-San Martín del 05 de mayo de 2015; Sentencia Casatoria 194-2014-Ancash del 27 de mayo de 2015; Sentencia Casatoria 454-2014-Arequipa del 20 de octubre de 2015; Sentencia Casatoria 542-2014-Tacna del 14 de octubre de 2015; Sentencia Casatoria 499-2014-Arequipa del 16 de marzo de 2016; Sentencia Casatoria 530-2016-Madre de Dios del 05 de julio de 2017; Sentencia Casatoria 722-2014-Tumbes del 18 de mayo de 2016; Sentencia Casatoria 405-2014-Callao del 27 de abril de 2016; Sentencia Casatoria 806-2014-Arequipa del 31 de mayo de 2016.

Se podrá advertir y llamar la atención que sobre la condena del absuelto nuestra Corte Suprema, por medio de sus diversas sentencias casatorias, no ha tenido una toma de posición jurídica unívoca y lineal en el tiempo, sino que tales pronunciamientos judiciales expresan una variedad de fundamentos, que en la actualidad hacen entender que su posición a la fecha, a través de su expresa doctrina jurisprudencial vinculante, ha madurado por la solidez de sus argumentos (Sentencia Casatoria 385-2013-San Martín del 05 de mayo de 2015; Sentencia Casatoria 454-2014-Arequipa del 20 de octubre de 2015; y, Sentencia Casatoria 499-2014-Arequipa del 16 de marzo de 2016).

Sin embargo, conforme será materia de comentario y que se detallará, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República por medio de la Sentencia Casatoria 1379-2017-Nacional del 28 de agosto de 2018 y de la Sentencia Casatoria 503-2018-Madre de Dios del 05 de febrero de 2019, ha generado una reciente línea jurisprudencial, que sin tener el carácter de  vinculante, busca enfrentar la expresa y todavía vigente doctrina jurisprudencial vinculante mencionada, creándose con ello inseguridad jurídica en el correcto funcionamiento de la administración de justicia.

Debe recordarse que en el año 2010 la coordinación del VI Pleno Jurisdiccional Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú decidió incluir, como uno de los temas a debatir y a establecer sus conclusiones, la institución procesal de la condena del absuelto[2], dejándose como propuesta las siguientes interrogantes: ¿Cuáles son los alcances y justificación del Artículo 425°.3.b) del NCPP?; ¿Se afecta con dicha norma la garantía de la doble instancia establecida en el artículo 139°.6 de la Constitución?; ¿El NCPP es contrario al mandato del artículo 14°.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos?; ¿cuáles son las exigencias de orden probatorio que deben cumplirse en segunda instancia para decidir o no la condena del absuelto? Sin embargo, esta problemática no fue materia de aprobación debido a que no existió consenso y/o acuerdo entre los jueces penales de la Corte Suprema, no pudiéndose obtener los votos necesarios que hubiesen permitido llegar a un Acuerdo Plenario para el mencionado año 2010.

La condena del absuelto también ha merecido pronunciamiento por medio de la doctrina jurisprudencial comparada, en este caso desarrollada por la Corte Constitucional colombiana a través de su Sentencia C-792/14 del 29 de octubre de 2014, decisión relevante porque se pronuncia, entre otros aspectos, sobre el derecho fundamental a poder impugnar las sentencias condenatorias; el derecho constitucional a impugnar las sentencias judiciales que, en el marco de un proceso penal, imponen por primera vez una sentencia condenatoria en sede de segunda instancia; el alcance del deber constitucional del legislador de diseñar e implementar un recurso judicial que materialice el derecho a la impugnación; la declaración de inconstitucionalidad por existir omisión legislativa en la posibilidad de impugnar integralmente todas las sentencias condenatorias y por afectación del principio de igualdad de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal de Colombia, etc. De acuerdo a lo que se mencionó en líneas anteriores, esta decisión, por su relevancia, debe ser necesariamente materia de análisis conforme a lo denominado como Dialogo Jurisprudencial.

Conforme a un caso en concreto, se debe hacer destacar la inaplicación de la condena del absuelto realizada en sede de segunda instancia a través de la Sentencia de Vista de fecha 28 de agosto de 2017 expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el que se decidió más bien por la nulidad de la sentencia absolutoria, ordenándose llevar a cabo un nuevo juzgamiento de primera instancia (Exp. 295-2008). Se podrá apreciar que en este proceso penal que se le viene siguiendo al imputado Elidio Espinoza Quispe y otros siete miembros de la policía en actividad, las señoras juezas penales superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad dejan plena constancia, como parte de la valoración probatoria, que la materialidad del delito y la responsabilidad penal de los procesados se encuentra acreditada, sin embargo, este órgano judicial de segunda instancia decide en forma muy motivada y sustentada la inaplicación de los artículos 419°.2 y 425°.3.b) del Nuevo Código Procesal Penal, normatividad legal que como bien se conoce habilita la aplicación de la institución procesal de la condena del absuelto en segunda instancia, bajo el sustento que lesiona derechos constitucionales y básicamente vulnera el derecho al recurso del condenado, habiéndose establecido, además, como criterio consolidado por los Jueces Penales Superiores que integran las Salas Penales de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que por interpretación constitucional del artículo 425°.3.b) del Nuevo Código Procesal Penal y en aplicación del control de convencionalidad, no se podría ni se debería a la fecha condenar al absuelto en primera instancia porque se le privaría del derecho a contar con un recurso de revisión amplio que pueda cuestionar la sentencia condenatoria. Esta concreta instancia judicial asume que el problema no radicaría en poder condenar al absuelto, sino que de hacerlo no se le garantizaría el derecho a que un tribunal de instancia revise la decisión del ad quem, limitando su derecho al recurso, que como parte al debido proceso, es una garantía constitucional, argumento conclusivo que nos encontramos en plena conformidad.

Por otro lado, para el suscrito ha sido todo un honor y un privilegio haber tomado conocimiento que nuestra Corte Suprema, por medio de la Sentencia Casatoria 280-2013-Cajamarca del 13 de noviembre de 2014 (Ponente Neyra Flores), como de la Sentencia Casatoria 806-2014-Arequipa del 31 de mayo de 2016 (ponente Rodríguez Tineo), se haya permitido valorar, compulsar y citar en forma expresa nuestra posición académica sobre la condena del absuelto, la cual agradecemos la deferencia. Así, estas Ejecutorias Supremas, tomando en cuenta nuestro parecer académico, describen centralmente lo siguiente: “En nuestro país, el autor Fernando Vicente Núñez Pérez, indica que aquellos que buscan justificar la existencia de la institución procesal de la condena del absuelto, afirman que la misma no afecta el orden constitucional, en donde en todo caso esta condena en sede de segunda instancia puede ser cuestionada por medio del recurso extraordinario de la casación penal garantizándose con ello la instancia plural. Nuestra posición, continúa diciendo dicho autor, busca establecer que la condena del absuelto afecta lo regulado tanto en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, como en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que toda persona declarada culpable, sea en primera instancia o recién en sede de segunda instancia, tiene el derecho potencial de que dicha condena sea revisada en forma integral por un órgano jurisdiccional superior, debiéndose rechazar la casación penal como soluciona este problema, ya que no es un medio impugnatorio de carácter ordinario”[3].

En ese sentido es plausible que estas Ejecutorias Supremas sostengan con toda sinceridad que, al no existir en nuestro actual y vigente ordenamiento jurídico procesal penal un órgano judicial que pueda resguardar en toda su amplitud el derecho a recurrir del recién condenado en sede de segunda instancia, toda vez que el recurso extraordinario de la casación penal al ser un medio impugnatorio de carácter extraordinario, por su propia naturaleza no constituye una nueva instancia por tener un alcance limitado y tasado, en el que sólo se puede hacer una evaluación netamente jurídica, a fin de garantizar el derecho de defensa del imputado recurrente, se decide declarar fundado el recurso de casación penal.

Con estos fines, se concluye que debe solicitarse al Presidente del Poder Judicial, que se convoque a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, que de acuerdo con el artículo veintiuno y numeral siete del artículo ochenta del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial en uso de su facultad de iniciativa legislativa, pueda proponerse la modificación del Nuevo Código Procesal Penal, a efectos de que se cree un órgano judicial que pueda realizar el juicio de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria dictada recién en sede de segunda instancia, contra una persona que previamente había sido absuelta, adicionando un artículo al rubro del sistema de recursos que habilite el medio impugnatorio de carácter ordinario que dé lugar a la intervención de dicho órgano judicial, propuesta que busca en realidad dar cumplimiento y concordar con lo fundamentado por la Corte interamericana de Derechos Humanos por medio de los casos Oscar Mohamed vs. Argentina y Herrera Ulloa vs. Costa Rica.

En esa misma lógica de haberse tomado en cuenta nuestro trabajo académico mencionado, la Corte Suprema nacional por medio de la Sentencia Casatoria 499-2014-Arequipa del 16 de marzo de 2016 (Ponente Rodríguez Tineo), valora nuevamente nuestra posición con respecto al tema de la condena del absuelto, haciendo destacar que, entre otros autores nacionales, tal institución procesal ha merecido una serie de pronunciamientos a nivel doctrinario, a parte del nivel jurisprudencial, haciéndose mención que la aplicación de la condena del absuelto podría causar afectación al derecho al recurso, pues luego de la condena la única posibilidad de impugnar que tiene el imputado es a través del recurso de casación que se caracteriza, entre otros supuestos, por no posibilitar la revisión de la valoración probatoria, vicios procesales, cuestiones de hecho y derecho, tal como lo exige la normativa y jurisprudencia internacional, que sí se satisfacen con el recurso de apelación.

Como una interesante sorpresa jurisprudencial, es relevante hacer mención que nuestro Tribunal Constitucional por medio del Exp. 00861-2013-PHC/TCArequipaGhisela Rosario Quijandría Elías del 23 de enero de 2018[4], ha tenido a bien pronunciarse, ahora así en forma expresa y motivada, sobre la institución procesal de la condena del absuelto, en consonancia y en la misma línea de lo que ya había fundamentado precedentemente tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos por medio del caso Oscar Alberto Mohamed vs. Argentina (Sentencia del 23 de noviembre de 2012), como la Corte Suprema nacional por medio de sus diversas Sentencias Casatorias, sin perjuicio de sustentarse además de criterios jurídicos desarrollados por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El impacto e importancia que significa la doctrina jurisprudencial que asume el máximo intérprete de la Constitución nacional en lo que se refiere a la condena del absuelto, necesariamente obliga realizar algunos comentarios, demostrándose con ello que este tema mantiene a la fecha su plena vigencia académica y de estudio, por ser una de las instituciones procesales más polémicas, en cuanto a su aplicación e interpretación, introducidas al Nuevo Código Procesal Penal.

2. La grata sorpresa jurisprudencial desarrollada por nuestro Tribunal Constitucional a través del Exp. 00861-2013-PHC/TCArequipa, Ghisela Rosario Quijandría Elías 

Como una interesante sorpresa jurisprudencial, es relevante hacer mención que nuestro Tribunal Constitucional por medio del Exp. 00861-2013-PHC/TC, ha tenido a bien pronunciarse, ahora así en forma expresa y motivada, sobre la institución procesal de la condena del absuelto, en consonancia y en la misma línea de lo que ya había fundamentado precedentemente tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos por medio del caso Oscar Alberto Mohamed vs. Argentina, (Sentencia del 23 de noviembre de 2012), como la Corte Suprema nacional por medio de sus diversas Sentencias Casatorias[5], sin perjuicio de sustentarse además de criterios jurídicos desarrollados por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El impacto e importancia que significa la doctrina jurisprudencial que asume el máximo intérprete de la Constitución nacional en lo que se refiere a la condena del absuelto, necesariamente obliga realizar algunos comentarios en el presente libro, demostrándose con ello que este tema mantiene a la fecha su plena vigencia académica y de estudio, por ser una de las instituciones procesales más polémicas, en cuanto a su aplicación e interpretación, introducidas al Nuevo Código Procesal Penal.

De acuerdo a lo señalado anteriormente, consideramos que es muy pertinente que el Tribunal Constitucional nacional se haya pronunciado, en forma expresa, sobre la condena del absuelto, en el que si bien la Corte Suprema nacional en forma precedente había formulado propuestas legislativas para que sean aprobadas por nuestro Congreso de la República, las mismas no han sido atendidas ni escuchadas, por lo que, se espera que con este pronunciamiento constitucional, ahora sí, el legislador nacional busque compatibilizar el Nuevo Código Procesal Penal, en cuanto a condena del absuelto se refiere, al texto Constitucional como a los instrumentos internacionales de derechos humanos del cual es Perú es Parte.

3. El caso penal que derivó la aplicación de la condena del absuelto, cuestionado por medio de un proceso constitucional de hábeas corpus: las tres sentencias absolutorias expedidas en sede de primera instancia más una última sentencia condenatoria expedida en segunda instancia 

Con fecha 5 de diciembre del 2011, la beneficiaria Ghisela Rosario Quijandría Elías decide interponer y fundamentar una demanda de habeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, alegando la vulneración, entre otros derechos, a la pluralidad de instancia, solicitándose que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria expedida recién y por primera vez en sede de segunda instancia, buscando que la propia instancia constitucional la absuelva de los cargos imputados.

La demandante sustento que en su condición de directora de Senasa Moquegua, se le realizó proceso penal por el delito de peculado siendo que por sentencia de fecha 27 de abril de 2010 fue absuelta de todos los cargos (primera sentencia absolutoria), refiriendo que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró la nulidad de la mencionada sentencia absolutoria, disponiéndose la realización de un nuevo juicio oral.

Es así que en el nuevo juicio oral llevado a cabo, por sentencia de fecha 16 de setiembre de 2010 fue absuelta de todos los cargos (segunda sentencia absolutoria), pero la Sala Penal Superior nuevamente dispuso la nulidad de la sentencia absolutoria, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral.

Finalmente, conforme a un tercer juicio oral, por sentencia de fecha 4 de julio de 2011, nuevamente fue absuelta de todos los cargos (tercera sentencia absolutoria), pero la Sala Penal Superior cuestionada por medio del proceso constitucional de hábeas corpus, decidió condenarla recién y por primera vez en sede de segunda instancia a tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el plazo de dos años de periodo de prueba (condena del absuelto).

Como uno de sus principales fundamentos de agravio constitucional, la demandante sustento que al haber sido absuelta y posteriormente condenada se le ha vulnerado su derecho a la pluralidad de instancias, porque ya no pudo acudir a otra instancia para la revisión de la sentencia condenatoria, considerando que por esta vulneración se debería declarar la nulidad de la sentencia condenatoria y ser absuelta.

Uno de los puntos que fue materia de interesante debate académico fue el hecho si la sentencia condenatoria expedida en sede de segunda instancia (condena del absuelto), que en sí es una resolución judicial, cumplía o no el requisito se procedibilidad de la resolución judicial firme establecido en el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional. En el caso en concreto la demandante no interpuso ni fundamento, en el proceso penal que derivó la condena del absuelto, un recurso de casación ordinario (artículo 429° numeral 1 y 2 del Nuevo Código Procesal Penal) o un recurso de casación excepcional para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial (artículo 427°.4 del Nuevo Código Procesal Penal), por lo que, los demandados podrían sostener que la condena por más que fue expedida en segunda instancia fue consentida dentro del mismo proceso penal común por no haber sido cuestionada a través del recurso extraordinario de casación penal.

Conforme se aprecia, esta persona decidió iniciar, interponer y fundamentar un proceso constitucional de hábeas corpus contra su sentencia de condena que podría decirse que fue consentida en el proceso penal originario. Debe tomarse atención que, conforme al segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, para que proceda un proceso constitucional de hábeas corpus contra una resolución judicial esta debe ostentar la característica de ser firme (requisito de procedibilidad).

De acuerdo a la constante doctrina jurisprudencial que viene asumiendo nuestro Tribunal Constitucional, esta resolución judicial firme que busca ser cuestionada a través de un proceso constitucional, no puede ser aquella que dentro de un proceso ordinario (proceso civil, penal, laboral, etc.), haya sido consentida.

Como se podrá recordar, el Tribunal Constitucional nacional por medio del Exp. 04298-2012-PA/TCLambayeque, Roberto Torres Gonzales del 17 de abril de 2017, hizo mención que la interposición del recurso extraordinario de la casación penal en su modalidad excepcional o discrecional no tiene un carácter imperativo u obligatorio. Así, en ese contexto, se fundamentó expresamente lo siguiente:

3. La Sala Especializada de Derecho Constitucional ha declarado improcedente la demanda por considerar que al no haber impugnado (recurso de casación) la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, el recurrente dejó consentir dicha resolución. Al respecto, si bien la Sala ha considerado que el demandante se encontraba habilitado para interponer el citado recurso, pues el artículo 427.4 recoge un recurso de casación excepcional, “cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”, este Tribunal considera que dicho razonamiento no es válido, pues la interposición del citado recurso de casación, dado el carácter discrecional con que éste es admitido por la Corte Suprema, no representa una obligación procesal para el recurrente. En dicho contexto, la resolución judicial cuestionada por el demandante en este proceso de amparo tiene la condición de firmeza exigida por el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (C.P.Const.). 

La salida argumentativa que asume el Tribunal Constitucional nacional, que luego se sustentará con algunos detalles, es que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es un recurso extraordinario y limitado que no garantiza una revisión amplia e integral por un órgano judicial superior, no garantizándose el derecho fundamental a la pluralidad de instancia a que tiene derecho todo condenado, por lo que, debe entenderse que en el caso en concreto la condena producida en segunda instancia no fue consentida o no puede tener ese carácter jurídico, por no existir en el ordenamiento jurídico nacional un recurso ordinario que pueda servirle de sustento para poder impugnarla-cuestionarla.

4. La doctrina jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Constitucional nacional con respecto a la condena del absuelto

De acuerdo a lo que expone y desarrolla nuestro Tribunal Constitucional, como parte de su doctrina jurisprudencial, debe hacerse mención de las siguientes reflexiones:

a. El hecho de que al momento de resolverse el recurso de agravio constitucional como parte del trámite del proceso constitucional de habeas corpus, la persona condenada penalmente se encontraba ya en la situación jurídica de rehabilitada conforme al artículo 69° del Código Penal, esto no ha impedido que el Tribunal Constitucional pueda declarar fundada la demanda con el objetivo de que se pueda realizar varios pronunciamientos importantes de fondo, de acuerdo a lo regulado en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional. La sustracción de la materia al momento de resolverse y definirse el proceso constitucional (cese de la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor o por devenirse en irreparable), no ha sido obstáculo para pronunciarse con respecto al fondo de la controversia constitucional de la condena del absuelto.

b. La doctrina jurisprudencial que expone nuestro Tribunal Constitucional busca ser compatible con las Sentencias Casatorias desarrolladas por la Corte Suprema nacional a la fecha, adscribiéndose a la posición académica que el Nuevo Código Procesal Penal debe ser compatible con la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos del cual el Perú es parte, debiéndose para ello realizar las modificatorias legales por parte del Congreso de la República para que se habiliten situaciones jurídicas que hoy no existen (habilitación de las salas revisoras para que realicen el juicio de hecho y de derecho del condenado por primera vez en segunda instancia, así como la habilitación de un medio impugnatorio adecuado-eficaz que permita una revisión amplia e integral del fallo condenatorio del absuelto).

c. El derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia que es parte integrante del debido proceso y que tiene vinculación estrecha con el derecho de defensa.

d. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia debe ser interpretado conforme a lo regulado en el artículo 14°.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con el artículo 8°.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

e. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia no debe ser entendido o agotado, conforme a su contenido, con la posibilidad de que el caso sea conocido-examinado por, al menos, dos instancias, sino que su propósito radica en que la persona que ha sido condenada por la comisión de un delito cuente con la posibilidad de cuestionar esa decisión ante un tribunal superior jerárquico.

f. Si Bien una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia puede ser cuestionada por medio de un recurso de casación, este no es un recurso que permita una revisión amplia e integral, el cual es denominado como inoficioso por limitarse a la revisión de puro derecho de la sentencia recurrida. No toda sentencia condenatoria expedida en segunda instancia puede ser objeto de cuestionamiento por medio del recurso de casación ni tampoco habilita una revisión plena de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas.

g. Un punto que no debe soslayarse es la desmedida pretensión de absolución que solicitaba la demandante, la misma que deviene en impertinente porque tal atribución solo le compete a la justicia penal ordinaria y no a la justicia constitucional, tal conforme lo ha señalado el supremo interprete de la Constitución.

5. Excurso: ¿rebeldía interpretativa y aplicativa de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema contra la doctrina jurisprudencial vinculante de la Corte Suprema, el Tribunal Constitucional y la Corte IDH al expedirse la sentencia casatoria 1379-2017, Nacional del 28 de agosto de 2018 (ponente San Martín Castro, fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto) y la sentencia casatoria 503-2018, Madre de Dios del 5 de febrero de 2019 (ponente San Martín Castro, fundamentos de derecho primero y segundo)?

 5.1. ¿Todas las sentencias casatorias expedidas por la corte suprema, sin excepción, tienen el carácter de ser doctrina jurisprudencial vinculante?  

No queríamos terminar de actualizar el análisis de la institución procesal de la condena del absuelto, por medio de su aplicación e interpretación que vienen realizando nuestros Jueces Penales, sin antes hacer mención de dos recientes Sentencias Casatorias expedidas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Sentencia Casatoria 1379-2017-Nacional del 28 de agosto de 2018 y Sentencia Casatoria 503-2018-Madre de Dios del 05 de febrero de 2019), las mismas que si bien no tienen el carácter de ser doctrina jurisprudencial vinculante por no haberse hecho uso, ni mención expresa, del artículo 433°.3 del Nuevo Código Procesal Penal, sin embargo, no cabe duda que aquellas pueden traer distorsiones hermenéuticas, siendo por ello pertinente e importante resaltar su existencia, otorgando algunas líneas interpretativas.

Conforme lo sostiene la misma Corte Suprema a través de la Sentencia Casatoria 441-2017-Ica del 24 de mayo de 2018 (Fundamento de Derecho 2.3 – Ponente Sequeiros Vargas), la casación por apartamiento de doctrina jurisprudencial o, simplemente, la casación jurisprudencial está en función de las decisiones vinculantes, así declaradas por las Altas Cortes de Justicia, excluyéndose de su ámbito de comprensión las decisiones que, a pesar de emanar de tales Cortes, solo fijan una determinada línea jurisprudencial.

En ese sentido, si al expedirse una Sentencia Casatoria la Corte Suprema no hace expresa mención que la misma tiene el carácter de ser doctrina jurisprudencial vinculante, solo podrá ser considera como una simple línea jurisprudencial y punto, como ocurre con la Sentencia Casatoria 1379-2017-Nacional del 28 de agosto de 2018 y con la Sentencia Casatoria 503-2018-Madre de Dios del 05 de febrero de 2019. Tan es así que si esa denominada línea jurisprudencial es dejada de lado por Jueces Penales inferiores o de mérito, no podría fundamentarse más adelante el recurso de casación jurisprudencial por apartamiento de la doctrina jurisprudencial.

5.2. La sentencia de vista de fecha 21 de agosto de 2017 expedida por la primera sala penal de apelaciones nacional que decide, apartándose de la doctrina jurisprudencial desarrollada por la máxima instancia judicial nacional, revocar la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 dictada por el primer juzgado penal unipersonal nacional (Exp. 89-2014-30)

A pesar de la actual posición lineal que viene asumiendo nuestras Salas Penales de la Corte Suprema, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional por medio de la Sentencia de Vista de fecha 21 de agosto de 2017 (Exp. 89-2014-30), por excepción en unos de sus extremos, decidió apartarse de la doctrina jurisprudencial desarrollada por la máxima instancia judicial nacional, al revocarse la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 dictada por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Nacional, en el extremo que absolvió al imputado Jorge Villegas Angeldonis por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de colusión agravada, en donde, reformándola, se le condena por primera vez y recién al mencionado imputado en calidad de cómplice por el delito de colusión agravada, imponiéndosele seis años de pena privativa de la libertad.

Esta instancia judicial superior buscó justificar su apartamiento jurisprudencial, conforme a la facultad que le confiere el artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el caso de los delitos de encuentro, como ocurre con el delito de colusión agravada, en donde el supuesto fáctico y normativo requiere de la participación de dos partes para que exista su configuración, no resultando lógico sostener la imputación o condena en una sola de las partes, por lo que, para el caso concreto la Sala Penal Superior de Apelaciones sostuvo que es posible condenar a quien fue absuelto en primera instancia, siempre que se haya podido determinar la participación de ambas partes en el delito imputado.

Este órgano judicial de segunda instancia otorgó esta interpretación al sostenerse que el delito de encuentro necesariamente requiere de la participación concurrente de las partes para materializarse el delito, siendo que si uno de ellos se encuentra absuelto, se apunta que recurrir a la nulidad de su juicio de instancia implicaría la ruptura de la configuración del delito de encuentro, la afectación de la estructura del pronunciamiento y la vulneración del plazo razonable por la sucesión de juicios existentes.

Sin embargo, este concreto extremo de esta Sentencia de Vista ha sido casada con reenvío [nulidad conforme al artículo 150°.d) del Nuevo Código Procesal Penal] por medio de la Sentencia Casatoria 1379-2017-Nacional del 28 de agosto de 2018 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (ponente San Martín Castro), ordenándose llevar a cabo una nueva audiencia de apelación de segunda instancia ante un nuevo Colegiado Superior, por haber existido vulneración de los principios de inmediación, publicidad y contradicción en la originaria audiencia de apelación de sentencia que derivó aplicar la condena del absuelto, habiéndose omitido la actuación de pruebas indispensables y dejado de lado pautas de valoración, no siendo suficiente, a estos efectos, obtener inmediación con la sola grabación del juicio de primera instancia, sino con la presencia del imputado y los testigos, debiéndose garantizar en un Tribunal de Apelación el examen directo y personal de las pruebas personales. 

5.3. La “línea jurisprudencial” aislada y no vinculante sostenida por la sala penal permanente de la corte suprema de justicia de la república a través de la sentencia casatoria 1379-2017-nacional del 28 de agosto de 2018 (ponente San Martín Castro)

Sin perjuicio que esta Sentencia Casatoria decidió casar con reenvió la previa Sentencia de Vista de fecha 21 de agosto de 2017 dictada por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, ha buscado referirse en alguna medida sobre la institución procesal de la condena del absuelto, validando su existencia, justificación y aplicación por los órganos judiciales de segunda instancia.

El sentido motivacional de la Sentencia Casatoria 1379-2017-Nacional del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (Ponente San Martín Castro), que debemos cuestionarla técnicamente, sostiene lo siguiente:

  • Se apunta que una respuesta precisa al problema parte de invocar, firmemente, lo regulado en el artículo 425°.3.b) del Nuevo Código Procesal Penal, normatividad que regula la facultad-potestad que tiene una Sala Penal Superior en poder revocar una sentencia absolutoria, para que, reformándola, se dicte una sentencia condenatoria, legitimidad de esta posibilidad que se encuentra en función a las notas características del recurso de apelación, a su estructura, dimensión y particulares nacionales, así como a las situaciones procesales concretas que se presenten en la causa: Sinceramente una vez más debemos sostener que el problema no radica en que una Sala Penal Superior, al resolver un recurso una apelación, decida condenar al absuelto, sino que de hacerlo no se le garantizaría, a continuación, el derecho a que un tribunal de instancia superior revise, en forma integral y amplia, la decisión del órgano judicial de segunda instancia, limitando su derecho fundamental al recurso. Por ello nos encontramos de acuerdo cuando esta Sentencia Casatoria, en principio, sustenta que no existen diferencias entre los recursos del Fiscal, Actor Civil o del Imputado, asumiéndose como fundamental el principio de igualdad de armas, por lo que, los motivos o causales para apelar son los mismos, no habiendo restricciones específicas para alguna de las partes. Las facultades de revocación de una Sala Penal Superior, sea frente a una sentencia absolutoria o condenatoria, se encuentran reguladas en forma expresa en la norma adjetiva, sin embargo, por ahí no viene el problema. Un condenado, en primera o en segunda instancia, debe ostentar el derecho fundamental a la pluralidad de instancia por medio de un recurso amplio e integral que pueda cuestionar su primera condena. Las facultades de una Sala Penal Superior en poder revocar, concretamente, una sentencia absolutoria, deben encontrarse intactas, en tanto se garantice, a continuación, que este recién condenado en sede de segunda instancia tenga la posibilidad de impugnarla por medio de un recurso ordinario y no extraordinario conforme existe a la fecha. Las facultades de una Sala Penal Superior no deben ser aplicadas e interpretadas en forma aislada y literal, sino en forma integral y concordante con los derechos fundamentales del imputado condenado. Se debe sostener que cuando a futuro se permita al condenado en segunda instancia, de acuerdo a la reforma legal que debe existir y que ha sido invocada tanto por el Tribunal Constitucional como por la propia Corte Suprema, poder cuestionar su condena por medio de un recurso amplio, no habría inconveniente en la aplicación de la condena del absuelto. En ese sentido, debe considerarse que la Sentencia Casatoria 441-2017-Ica del 24 de mayo de 2018 dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (Ponente Sequeiros Vargas), resalta que la casación penal no es un recurso en el que se satisface el derecho a recurrir un fallo condenatorio o el doble grado jurisdiccional (función reservada para el recurso de apelación), en tanto que no opera como un recurso ordinario, sino más bien como un recurso de carácter extraordinario.
  • Se apunta que tal posibilidad es aceptada en el derecho comparado, incluso en el Derecho Internacional como lo regulado en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: Si bien los que aprueban la regulación de la institución procesal de la condena del absuelto, se podrían basar y sustentar conforme a lo que se encuentra regulado en el artículo 81º el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en tanto que tal normatividad internacional permitiría la aplicación de la condena del absuelto, no toman en cuenta que de conformidad con el artículo 5º.1 de este Estatuto, la mencionada Corte Penal Internacional es competente para juzgar únicamente el Genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y los crímenes de agresión, en virtud de la trascendencia y repercusión que estas graves conductas delictivas ostentan en el conciencia y en la comunidad internacional[6]. Además, siendo el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, también, una manifestación internacional de protección de los Derechos Humanos, más allá de la regulación normativa y de las facultades previstas que tiene la Sala de Apelaciones (condenar a un absuelto) frente a lo decidido previamente por la Sala de Primera Instancia (sentencia absolutoria), deberá apreciarse si a futuro tales facultades se ejercerán y no quede en la mera literalidad potestativa estática, debiéndose dejar sentado, si se aplica, importante doctrina jurisprudencial sobre el tema. Mientras tanto no existe ningún caso, a la fecha y a este nivel, en donde la Corte Penal Internacional haya decidido aplicar la condena del absuelto.
  • Se apunta que más allá de que una Sentencia de Casación señaló la inviabilidad de condenar al absuelto, finalmente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema (órgano jurisdiccional competente funcionalmente cuando se trata de consultas en materia de inaplicación de normas con rango de ley por tribunales inferiores–artículo 14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial), en su sentencia del 22 de octubre de 2015, afirmó la constitucionalidad de esta opción y, por consiguiente, desaprobó una consulta en sentido contrario elevada por la Corte Superior de Justicia de Junín (Consulta 15852-2014-Junín): Sobre este argumento se debe sostener categóricamente que este pronunciamiento aislado de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no tiene el carácter de vinculante, teniendo solo efectos “inter partes”. Desde un punto de vista académico y no para un caso en concreto, debe recordarse que el Juez Supremo César San Martín Castro, al destacar las características o las notas esenciales del control difuso, ha puesto de relieve, entre otras, a la siguiente: (6) Efecto “inter partes” de la resolución emitida. Solo rige para las partes que han intervenido en proceso de que deriva. Los jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma en cuestión, para el caso en concreto, si afectar su vigencia. Ahora bien, solo podrá tener efecto general y de ese modo acercarse al modelo concentrado cuando la SCS invoca el artículo 22º de la LOPJ y decide instituirla como obligatoria, en función de los principios jurisdiccionales que contiene –la ratio decidendi-. Digo que se “acerca” al modelo concentrado no solo porque en este el TC declara sin efecto la norma cuestionada (artículo 204º de la CN) –que no es el caso de la inaplicación propia del modelo difuso-, sino porque las Ejecutorias Vinculantes pueden ser objeto de desvinculación por los jueces y tribunales explicando los motivos de su decisión –lo que es imposible en modelo concentrado-[7]. Más adelante, este mismo jurista nacional hace destacar también lo siguiente: (…) el gran problema, a lo que se suma su falta de publicidad, es que la SCS no utiliza la potestad de dictar ejecutorias vinculantes, lo que le resta valor operativo y fuerza expansiva a sus fallos en materia de inaplicación normativa[8]. Por tanto, siguiendo esta pertinente posición académica y asumida en un texto bibliográfico, la Consulta Nº 15852-2014-Junín del 22 de octubre de 2015 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, no tiene efecto, para el caso en concreto de la institución procesal de la condena del absuelto, de Ejecutoria Vinculante. Lo que sí soslaya, omite y deja de lado abiertamente esta Sentencia Casatoria 1379-2017-Nacional del 28 de agosto de 2018, son las siguientes Ejecutorias Supremas: Sentencia Casatoria 385-2013-San Martín del 05 de mayo de 2015, Sentencia Casatoria 454-2014-Arequipa del 20 de octubre de 2015 y Sentencia Casatoria 499-2014-Arequipa del 16 de marzo de 2016, Sentencias Casatorias últimas que si son doctrina jurisprudencial vinculante.
  • Debe apreciarse que si bien la línea jurisprudencial de la Sentencia Casatoria 1379-2017-Nacional es de fecha 28 de agosto de 2018, no se ha valorado ni tomado en cuenta que nuestro Tribunal Constitucional por medio del 00861-2013-PHC/TCArequipaGhisela Rosario Quijandría Elías del 23 de enero de 2018 (publicado previamente en la página web del Tribunal Constitucional nacional con fecha 17 de agosto de 2018) ha tenido a bien pronunciarse, ahora así en forma expresa y motivada, sobre la institución procesal de la condena del absuelto, en consonancia y en la misma línea de lo que ya había fundamentado precedentemente tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos por medio del caso Oscar Alberto Mohamed vs. Argentina (Sentencia del 23 de noviembre de 2012), como la Corte Suprema nacional por medio de sus diversas sentencias casatorias, sin perjuicio de sustentarse además en criterios jurídicos desarrollados por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

5.4. La “línea jurisprudencial” aislada y no vinculante sostenida por la sala penal permanente de la corte suprema de justicia de la república a través de la sentencia casatoria 503-2018, Madre de Dios del 5 de febrero de 2019 (ponente San Martín Castro)

Esta Sentencia Casatoria, sin perjuicio de decidir casar con reenvió un extremo de la previa Sentencia de Vista de fecha 23 de noviembre de 2017 dictada por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios en cuanto declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia en la parte que absolvió a los imputados de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de peculado agravado, ha buscado referirse, siguiéndose para ello la línea jurisprudencial expuesta en la previa Sentencia Casatoria 1379-2017-Nacional del 28 de agosto de 2018, sobre la institución procesal de la condena del absuelto, validando su existencia, justificación y aplicación por los órganos judiciales de segunda instancia.

El sentido motivacional de la Sentencia Casatoria 503-2018-Madre de Dios del 05 de febrero de 2019 dictada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (Ponente San Martín Castro), que debemos cuestionarla también técnicamente, sostiene lo siguiente:

  • Se apunta que el problema singular deriva del entendimiento de una anterior línea jurisprudencial que, contra lo estipulado por el artículo 425, numeral 3, literal b) del Código Procesal Penal, consideró que el Tribunal de Apelación no podía condenar al absuelto, por lo que, si la sentencia absolutoria de primera instancia era infundada, solo cabía anularla para la realización de un nuevo juicio oral (efecto jurídico que, en todo caso, era el previsto en el Código de Procedimientos Penales de mil novecientos cuarenta, artículo 301, pero no en el Código Procesal Penal). Esto sucedió en el presente caso: el Fiscal Superior, bajo ese entendimiento, modificó el petitum: de revocatorio a anulatorio: Es singular y curioso que tanto la Sentencia Casatoria 1379-2017-Nacional del 28 de agosto de 2018 como la Sentencia Casatoria 503-2018-Madre de Dios del 05 de febrero de 2019, no hagan expresa mención, para nada, de la previa existencia de lo que sí es doctrina jurisprudencial vinculante desarrollada por la Corte Suprema nacional sobre la condena del absuelto (Sentencia Casatoria 385-2013-San Martín del 05 de mayo de 2015, Sentencia Casatoria 454-2014-Arequipa del 20 de octubre de 2015 y Sentencia Casatoria 499-2014-Arequipa del 16 de marzo de 2016), denominándola más bien, sin detalle o en todo caso con motivación aparente, de anterior línea jurisprudencial, lo que genera una confusión de términos. Estas dos recientes Sentencias Casatorias expedidas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (Sentencia Casatoria 1379-2017-Nacional del 28 de agosto de 2018 y Sentencia Casatoria 503-2018-Madre de Dios del 05 de febrero de 2019), las mismas que si bien no tienen el carácter de ser doctrina jurisprudencial vinculante por no haberse hecho uso, ni mención expresa, del artículo 433°.3 del Nuevo Código Procesal Penal, sin embargo, no cabe duda que aquellas pueden traer distorsiones hermenéuticas. Conforme lo sostiene la misma Corte Suprema a través de la Sentencia Casatoria 441-2017-Ica del 24 de mayo de 2018 (Fundamento de Derecho 2.3 – Ponente Sequeiros Vargas), la casación por apartamiento de doctrina jurisprudencial o, simplemente, la casación jurisprudencial está en función de las decisiones vinculantes, así declaradas por las Altas Cortes de Justicia, excluyéndose de su ámbito de comprensión las decisiones que, a pesar de emanar de tales Cortes, solo fijan una determinada línea jurisprudencial. En ese sentido, si al expedirse una Sentencia Casatoria la Corte Suprema no hace expresa mención que la misma tiene el carácter de ser doctrina jurisprudencial vinculante, solo podrá ser considera como una simple línea jurisprudencial y punto, como ocurre con la Sentencia Casatoria 1379-2017-Nacional del 28 de agosto de 2018 y con la Sentencia Casatoria 503-2018-Madre de Dios del 05 de febrero de 2019, tan es así que si esa denominada línea jurisprudencial es dejada de lado por Jueces Penales inferiores o de mérito, no podría fundamentarse más adelante el recurso de casación jurisprudencial por apartamiento de la doctrina jurisprudencial. 
  • Se apunta que la posición de este Supremo Colegiado sobre este punto ya ha sido establecida en la Sentencia Casatoria 1379-2017/nacional, de veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, en cuya virtud, bajo determinados presupuestos y límites, es enteramente factible, condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia. La doctrina jurisprudencial ha variado: Una vez más debemos sostener y reiterar que el problema no radica en que una Sala Penal Superior, al resolver un recurso una apelación, decida condenar al absuelto, sino que de hacerlo no se le garantizaría, a continuación, el derecho a que un tribunal de instancia superior revise, en forma integral y amplia, la decisión del órgano judicial de segunda instancia, limitando su derecho fundamental al recurso. Las facultades de revocación de una Sala Penal Superior, sea frente a una sentencia absolutoria o condenatoria, se encuentran reguladas en forma expresa en la norma adjetiva, sin embargo, por ahí no viene el problema. Un condenado, en primera o en segunda instancia, debe ostentar el derecho fundamental a la pluralidad de instancia por medio de un recurso amplio e integral que pueda cuestionar su primera condena. Las facultades de una Sala Penal Superior en poder revocar, concretamente, una sentencia absolutoria, deben encontrarse intactas, en tanto se garantice, a continuación, que este recién condenado en sede de segunda instancia tenga la posibilidad de impugnarla por medio de un recurso ordinario y no extraordinario conforme existe a la fecha. Las facultades de una Sala Penal Superior no deben ser aplicadas e interpretadas en forma aislada y literal, sino en forma integral y concordante con los derechos fundamentales del imputado condenado. Se debe sostener que cuando a futuro se permita al condenado en segunda instancia, de acuerdo a la reforma legal que debe existir y que ha sido invocada tanto por el Tribunal Constitucional como por la propia Corte Suprema, poder cuestionar su condena por medio de un recurso amplio, no habría inconveniente en la aplicación de la condena del absuelto. Por otro lado, no es que la doctrina jurisprudencial ha variado, como se busca señalar y sustentar, sino que la doctrina jurisprudencial vinculante desarrollada por la Corte Suprema nacional sobre la condena del absuelto (Sentencia Casatoria 385-2013-San Martín del 05 de mayo de 2015, Sentencia Casatoria 454-2014-Arequipa del 20 de octubre de 2015 y Sentencia Casatoria 499-2014-Arequipa del 16 de marzo de 2016), busca ser dejada de lado no por una nueva doctrina jurisprudencial, sino por una línea jurisprudencial que no es vinculante (Sentencia Casatoria 1379-2017-Nacional del 28 de agosto de 2018 y Sentencia Casatoria 503-2018-Madre de Dios del 05 de febrero de 2019).
  • Se apunta que es cierto que la pretensión impugnativa está formada por la causa a pedir y la petición: la primera es el motivo impugnativo y la segunda se refiere al concreto pronunciamiento judicial que se pide. En el presente caso no se alteró la causa a pedir, sino que se adaptó la petición a la línea jurisprudencial suprema en ese momento dominante: Si bien, en el caso en concreto, la Fiscalía Provincial interpuso y fundamento en forma escrita el recurso de apelación contra el extremo de la sentencia absolutoria pidiéndose que el superior jurisdiccional revoque la misma, sin embargo, ya en el desarrollo de la audiencia de apelación de sentencia, la Fiscalía Superior reformuló el pedido solicitando más bien que la sentencia absolutoria sea anulada a fin de que se lleve a cabo un nuevo juicio oral de primera instancia, tal cambio no se sustentó en una “línea jurisprudencial suprema en ese momento dominante”, sino en doctrina jurisprudencial vinculante que hasta la fecha es actual y que sigue vigente. La doctrina jurisprudencial vinculante desarrollada por la Corte Suprema nacional sobre la condena del absuelto (Sentencia Casatoria 385-2013-San Martín del 05 de mayo de 2015, Sentencia Casatoria 454-2014-Arequipa del 20 de octubre de 2015 y Sentencia Casatoria 499-2014-Arequipa del 16 de marzo de 2016), no pertenecen al pasado. 
  • Debe apreciarse que si bien la línea jurisprudencial de la Sentencia Casatoria 503-2018-Madre de Dios es de fecha 05 de febrero de 2019, no se ha valorado ni tomado en cuenta, una vez más, que nuestro Tribunal Constitucional por medio del 00861-2013-PHC/TCArequipa, ha tenido a bien pronunciarse, ahora así en forma expresa y motivada, sobre la institución procesal de la condena del absuelto, en consonancia y en la misma línea de lo que ya había fundamentado precedentemente tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos por medio del caso Oscar Alberto Mohamed vs. Argentina (Sentencia del 23 de noviembre de 2012), como la Corte Suprema nacional por medio de sus diversas Sentencias Casatorias, sin perjuicio de sustentarse además en criterios jurídicos desarrollados por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

6. Conclusiones

  • Nuestro Tribunal Constitucional por medio del 00861-2013-PHC/TC, ha tenido a bien pronunciarse, ahora así en forma expresa y motivada, sobre la institución procesal de la condena del absuelto, en consonancia y en la misma línea de lo que ya había fundamentado precedentemente tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos por medio del caso Oscar Alberto Mohamed vs. Argentina, (Sentencia del 23 de noviembre de 2012), como la Corte Suprema nacional por medio de sus diversas Sentencias Casatorias, sin perjuicio de sustentarse además de criterios jurídicos desarrollados por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
  • Consideramos que es muy pertinente que el Tribunal Constitucional nacional se haya pronunciado sobre la condena del absuelto, en el que si bien la Corte Suprema nacional en forma precedente había formulado propuestas legislativas para que sean aprobadas por nuestro Congreso de la República, las mismas no han sido atendidas ni escuchadas, por lo que, se espera que con este pronunciamiento constitucional, ahora sí, el legislador nacional busque compatibilizar el Nuevo Código Procesal Penal, en cuanto a condena del absuelto se refiere, al texto Constitucional como a los instrumentos internacionales de derechos humanos del cual es Perú es Parte.
  • La salida argumentativa que asume el Tribunal Constitucional nacional es que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es un recurso extraordinario y limitado que no garantiza una revisión amplia e integral por un órgano judicial superior, no garantizándose el derecho fundamental a la pluralidad de instancia a que tiene derecho todo condenado.
  • Como parte del Control de Constitucionalidad, nuestros Jueces deben también tener en cuenta esta Sentencia Constitucional expedida por nuestro máximo intérprete de la Constitución que ha tenido a bien pronunciarse, ahora así en forma expresa y motivada, sobre la institución procesal de la condena del absuelto.
  • La Consulta 15852-2014-Junín del 22 de octubre de 2015 expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, no tiene efecto, para el caso en concreto de la institución procesal de la condena del absuelto, de Ejecutoria Vinculante.
  • La Sentencia Casatoria 1379-2017-Nacional del 28 de agosto de 2018 y la Sentencia Casatoria 503-2018-Madre de Dios del 05 de febrero de 2019, ambas dictadas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (Ponente San Martín Castro), soslayan, omiten y dejan de lado abiertamente las siguientes doctrinas jurisprudenciales vinculantes: Sentencia Casatoria 385-2013-San Martín del 05 de mayo de 2015; Sentencia Casatoria 454-2014-Arequipa del 20 de octubre de 2015; y, Sentencia Casatoria 499-2014-Arequipa del 16 de marzo de 2016.
  • Debe apreciarse que si bien la línea jurisprudencial de la Sentencia Casatoria 1379-2017-Nacional es del 28 de agosto de 2018 y de la Sentencia Casatoria 503-2018-Madre de Dios es del 05 de febrero de 2019, ambas no han valorado ni tomado en cuenta, una vez más, que nuestro Tribunal Constitucional por medio del 00861-2013-PHC/TC ha tenido a bien pronunciarse, ahora así en forma expresa y motivada, sobre la institución procesal de la condena del absuelto, en consonancia y en la misma línea de lo que ya había fundamentado precedentemente tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos por medio del caso Oscar Alberto Mohamed vs. Argentina (Sentencia del 23 de noviembre de 2012), como la Corte Suprema nacional por medio de sus diversas Sentencias Casatorias, sin perjuicio de sustentarse además en criterios jurídicos desarrollados por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[1] NÚÑEZ PÉREZ, Fernando Vicente. “La condena del imputado absuelto en instancia única y el recurso de casación en el Nuevo Código Procesal Penal”. Editorial Grijley y Iustitia, enero de 2013.

[2] Véanse los siguientes aportes académicos otorgados para el presente Pleno Jurisdiccional: ORÉ GUARDIA, Arsenio. “La condena al absuelto”. Instituto de Ciencia Procesal Penal. Aporte del INCIPP al VI Pleno Jurisdiccional Supremo, 4 de noviembre de 2010. En: http://www.incipp.org.pe/index.php?mod=documento&com=documento&id=363; CLÍNICA JURÍDICA DE ACCIONES DE INTERÉS PÚBLICO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ – COMISIÓN DE DERECHO PENAL. “La institución de la condena del absuelto en el Código Procesal Peruano: ¿medida legítima?”; IBERICO CASTAÑEDA, Fernando. “La apelación y condena del absuelto”. Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y de la Empresa – Cedpe; SALAS ARENAS, Jorge Luis. “Sobre la imposibilidad jurídica de la reformatio in peius en el juicio de revisión de la sentencia de absolución”. Asociación de Jueces para la Justicia y la Democracia – Jusdem; PROAÑO CUEVA, César Augusto. “Doble instancia, reformatio in peius y otros conceptos mal entendidos. A propósito de la condena del absuelto”. Estas últimas investigaciones han sido parte del Foro del VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales de la Corte Suprema de la República del Perú: http://200.121.60.62/foro/viewtopic.php?f=15&t=33. Información obtenida con fecha 24 de diciembre de 2010.

[3] NÚÑEZ PÉREZ, Fernando Vicente. La condena del imputado absuelto en instancia única y el recurso de casación en el Nuevo Código Procesal Penal. Editorial Grijley y Iustitia, Enero de 2013, p. 77.

[4] Publicado en la página web de nuestro Tribunal Constitucional nacional con fecha 17 de agosto de 2018.

[5] Véanse: Sentencia Casatoria N° 195-2012-Moquegua del 05 de setiembre de 2013; Sentencia Casatoria N° 40-2012-Amazonas del 19 de setiembre de 2013; Sentencia Casatoria N° 280-2013-Cajamarca del 13 de noviembre de 2014; Sentencia Casatoria N° 385-2013-San Martín del 05 de mayo de 2015; Sentencia Casatoria N° 194-2014-Ancash del 27 de mayo de 2015; Sentencia Casatoria N° 454-2014-Arequipa del 20 de octubre de 2015; Sentencia Casatoria N° 542-2014-Tacna del 14 de octubre de 2015; Sentencia Casatoria N° 499-2014-Arequipa del 16 de marzo de 2016; Sentencia Casatoria N° 530-2016-Madre de Dios del 05 de julio de 2017; Sentencia Casatoria N° 722-2014-Tumbes del 18 de mayo de 2016; Sentencia Casatoria N° 405-2014-Callao del 27 de abril de 2016; Sentencia Casatoria N° 806-2014-Arequipa del 31 de mayo de 2016.

[6] ORÉ GUARDIA,  Arsenio. “La condena del absuelto. Documento Complementario. En: Jus Liberabit – Revista Informativa y de Actualidad Jurídica, Corte Superior de Justicia de Ica, Año I – Nº 6, Junio de 2011, p. 111.

[7] SAN MARTÍN CASTRO, César. “Control difuso en materia penal. En: Estudios de Derecho Procesal Penal. Editorial Grijley, 2012, p. 92.

[8] SAN MARTÍN CASTRO, César. “Control difuso en materia penal. En: Estudios de Derecho Procesal Penal. Editorial Grijley, 2012, p. 101.

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Magíster en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Magíster en Ciencias Penales por la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Miembro Integrante de la Asociación Iberoamericana de Derecho Penal Económico y de la Empresa (AIDPEE). Títulos de Especialización en Derecho Penal Económico y Derechos Humanos, Derecho Penal Económico y Teoría del Delito, ambos otorgados por la Universidad de Castilla - La Mancha (España). Docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Docente en la Academia de Práctica Forense del Colegio de Abogados de Lima (2005-2019).