Fundamentos destacados: 4.6. En otras palabras, para establecer una sentencia condenatoria no es suficiente argüir que la imputada incurrió en inconsistencias en sus declaraciones, sino que estas deben acompañarse de elementos objetivos que permitan inferir que la procesada sí incurrió en actos de tráfico ilícito de drogas. Al no existir lo segundo, condenarla únicamente sobre la base de sus contradicciones es tan insuficiente como pretender condenar a una persona solo con base en sus antecedentes penales, lo que a todas luces contraviene principios constitucionales como el de la presunción de inocencia –literal e) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución–.
4.7. Por ello, si bien es verdad que una mala justificación puede ser un elemento contributivo para establecer responsabilidad penal, en este caso las declaraciones inconsistentes de la imputada deben estar acompañadas de otras pruebas o indicios que le otorguen verosimilitud a su supuesta participación en el delito de tráfico ilícito de drogas, lo que no se advierte en este proceso.
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Sumilla. No haber nulidad en la absolución. Una condena penal requiere que existan elementos objetivos que vinculen a la procesada con el hecho imputado. Las declaraciones de esta, aun cuando sean inconsistentes, se hallan premunidas de libertad y no autoincriminación. En tal sentido, dichas declaraciones, aun cuando sean absurdas, no son suficientes para emitir una sentencia condenatoria al no existir elementos materiales que corroboren que lo depuesto por la procesada son meros alegatos de defensa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2434-2018, AYACUCHO
Lima, dos de marzo de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante de la Fiscalía Superior Mixta Transitoria de Pichari- VRAEM contra la sentencia expedida el diez de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Mixta Descentralizada Permanente del VRAEM de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que absolvió a Mariluz Cáceres Quispe de la imputación fiscal incoada en su contra como autora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas –primer párrafo del artículo 296 del Código Penal–, en agravio del Estado, y dispuso la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados a raíz de la instauración de la presente causa penal.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación –folios 584-588–
1.1. El impugnante interpone recurso de nulidad en virtud del literal a) del artículo 292, concordante con el numeral 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales.
1.2. Alegó que, pese a existir suficiencia probatoria –prueba documental, pericial, testimonial e indirecta–, la Sala Superior absolvió a la imputada. Como tal, efectuó una indebida valoración probatoria, por lo que vulneró el debido proceso –inciso 3 del artículo 139 de la Constitución–.
Segundo. Hechos imputados
El quince de diciembre de dos mil diez, aproximadamente a las 23:10 horas, personal policial del GOA-Manchete-VRAEM intervino el vehículo de placa de rodaje OH-5199 conducido por Luis Alberto Condori Flores, en el que iba como copiloto Mariluz Cáceres Quispe. Al realizarse el registro vehicular, se encontraron ciento diecisiete paquetes precintados que contenían dieciséis kilos con ochocientos noventa gramos de pasta básica de cocaína.
Tercero. Opinión fiscal –folios 25-38–
Mediante el Dictamen fiscal número 294-2019-MP-FN-SFSP, el representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare nula la sentencia impugnada.
Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo
4.1. En concreto, el impugnante sostiene que Mariluz Cáceres Quispe es responsable del delito de tráfico ilícito de drogas por las contradicciones existentes en sus declaraciones vertidas en el acta de entrevista personal –folios 46-48–, en sede policial –folios 31-34– y en juicio oral –folios 525-534–. Este razonamiento se desprende de la formalización de la denuncia –folios 82-84– y hace suya la opinión fiscal suprema.
4.2. Sin embargo, pese a las inconsistencias en las declaraciones de Cáceres Quispe, se advierte en lo medular que su manifestación fue uniforme en el sentido de que el día del hecho abordó el vehículo conducido por Condori Flores únicamente en calidad de pasajera.
4.3. Esta versión exculpatoria adquiere verosimilitud si se considera que Condori Flores –sentenciado a siete años por este hecho (folios 349-355)– negó en todas las etapas del proceso –entrevista personal (folios 41-45), sede policial (folios 26-30) y declaración instructiva (folios 113-116)– que Cáceres Quispe supiese del traslado de la droga y refirió que solo abordó el vehículo como pasajera.
4.4. Ello se corrobora con la valoración de las pruebas incorporadas al proceso porque:
• Si bien el vehículo donde fue intervenida Cáceres Quispe era de su hermana Relica Cáceres Quispe –el cual fue alquilado por esta a Condori Flores mediante el contrato del dieciséis de noviembre de dos mil diez (folio 383)–, no obran elementos que permitan inferir que esta última y Condori Flores hubieran coordinado previamente el traslado de la droga, y a partir de ello inferir que la absuelta Mariluz Cáceres Quispe supiese de dicha tratativa.
• El teléfono que le fue incautado a Condori Flores no registró números telefónicos o mensajes enviados por Mariluz Cáceres Quispe –acta de lectura de memoria de teléfono celular (folios 51-52)– que corroborasen que entre ambos existían coordinaciones previas para el transporte de la droga.
• Se contó con las declaraciones testimoniales de Angélica Quispe Villanueva –folios 270-271–, Hilda Luz Quintero Soto –folios 542- 545– y Próspero Muñoz Martínez –folios 544-546–, que de manera consistente señalaron conocer a Mariluz Cáceres, quien en el año dos mil diez se dedicaba a la venta de ropa en el distrito de Santa Rosa, provincia de La Mar, departamento de Ayacucho, sin que se le conociese otra actividad conocida o solvencia económica que permitiera inferir que se dedicaba al tráfico ilícito de drogas.
4.5. Ausencia de elementos objetivos que el fiscal procuró suplir –folio 529– al cuestionar la paternidad de la hija de la absuelta, Madelin Quintanilla Cáceres, e inquirir si tal vez el padre no era el sentenciado Condori Flores, lo que fue desmentido con la partida de nacimiento de la menor –folio 538–, el acta de defunción de Víctor Alberto Quintanilla Chávez (padre de la menor) –folio 539– y las testimoniales de Quinteros Soto y Muñoz Martínez.
4.6. En otras palabras, para establecer una sentencia condenatoria no es suficiente argüir que la imputada incurrió en inconsistencias en sus declaraciones, sino que estas deben acompañarse de elementos objetivos que permitan inferir que la procesada sí incurrió en actos de tráfico ilícito de drogas. Al no existir lo segundo, condenarla únicamente sobre la base de sus contradicciones es tan insuficiente como pretender condenar a una persona solo con base en sus antecedentes penales, lo que a todas luces contraviene principios constitucionales como el de la presunción de inocencia –literal e) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución–.
4.7. Por ello, si bien es verdad que una mala justificación puede ser un elemento contributivo para establecer responsabilidad penal, en este caso las declaraciones inconsistentes de la imputada deben estar acompañadas de otras pruebas o indicios que le otorguen verosimilitud a su supuesta participación en el delito de tráfico ilícito de drogas, lo que no se advierte en este proceso.
4.8. En consecuencia, al existir insuficiencia probatoria, la sentencia cuestionada debe confirmarse.
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DECISIÓN
Por estos fundamentos, con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia expedida el diez de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Mixta Descentralizada Permanente del VRAEM de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que absolvió a Mariluz Cáceres Quispe de la imputación fiscal incoada en su contra como autora del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas –primer párrafo del artículo 296 del Código Penal–, en agravio del Estado, y dispuso la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados a raíz de la instauración de la presente causa penal.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.
Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Guerrero López por vacaciones y licencia, respectivamente, de los señores jueces supremos San Martín Castro y Figueroa Navarro.



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