Fundamento destacado: Noveno. En tal línea discursiva, la solución jurídica aplicable viene dada en los fundamentos cuatro punto doce (4.12) y cuatro punto trece la Casación número ciento noventa y cuatro- dos mil catorce- Ancash, que a la letra dice: “… si nos encontramos ante un vicio determinado por la ausencia de un presupuesto procesal de existencia por no haber -por no existir- un órgano jurisdiccional capaz de revisar la condena del absuelto, la consecuencia jurídica que se desencadena es la nulidad por ser un vicio de proceder (vicio in procedendo). Lo último que falta por determinar es el alcance de la nulidad, hasta donde se debe anular el proceso en donde se ha condenado en segunda instancia a quien fue absuelto en primera instancia. (…) con el fin de salvaguardar el derecho del condenado por un delito a recurrir el fallo, mientras no se implemente ninguna de estas propuestas dadas por este Supremo Tribunal, corresponde anular el fallo condenatorio dictado en primera y segunda instancia, para que si en un nuevo juicio se le encontrara culpable del delito imputado, tenga la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria por medio de un recurso de apelación.”
Sumilla: Ante una sentencia de vista que revoca la sentencia absolutoria de primera instancia condenando al absuelto, donde este no cuenta con un recurso con las cualidades necesarias para garantizar su derecho a impugnar ese fallo condenatorio y tampoco existe una sala especializada que actúe como revisor de la sentencia condenatoria de segunda instancia, corresponde la anulación de todo el proceso hasta el inicio del juicio oral de primera instancia.
Lea también: Conozca los tres supuestos para la condena del absuelto [Casación 385-2013, San Martín]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 542-2014, TACNA
Lima, catorce de octubre de dos mil quince.-
VISTOS: En audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Jorge José Díaz Alcázar, contra la sentencia de vista del dieciocho de julio del dos mil trece, de fojas doscientos cincuenta y dos del cuaderno de debate, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó en parte la sentencia de primera instancia, del veintiuno de julio del dos mil doce, de fojas ciento doce, tremo que absolvió al acusado Díaz Alcázar como autor del delito efe uso de documento público falsificado -previsto en el segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal-, en lo del Estado Peruano – SUNARP; reformándola: condenaron a Díaz Alcázar por el citado delito y agraviado, imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el lapso de tres años, quedando sujeto a reglas de conducta; fijaron en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del Itinerario de la causa en primera instancia
Primero: El encausado Jorge José Díaz Alcázar fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El señor Fiscal Provincial mediante requerimiento de foja tres del cuaderno de Debate, del veintitrés de mayo de dos mil once formuló acusación contra el precitado por el delito contra la Fe Pública-uso de documento público falso, previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, en agravio del Estado Peruano, representado por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
Segundo. La descripción táctica de la imputación fue la siguiente: Se le atribuye a Jorge José Díaz Alcázar haber conducido un vehículo motor de placa de rodaje falsificada; siendo el caso que el día veintidós de noviembre del dos mil ocho, a las quince horas con cincuenta y cinco minutos se intervino por inmediaciones de la cuarta cuadra de la calle Alfonso Ugarte de la ciudad de Tacna, al encausado Díaz Alcázar quien conducía el vehículo de placa de rodaje número BIS- quinientos veintidós, llevando como copiloto a Glenn Arturo Calderón Ercilla, quien veinte días antes también conducía dicho vehículo; al efectuar las investigaciones correspondientes se determinó que a la serie y número de motor del vehículo intervenido le correspondía la matrícula número BIT-cuatrocientos dieciocho, en consecuencia, la placa de rodaje número BIS-quinientos veintidós -con la que circulaba- era falsificada; asimismo, dicho vehículo se encontraba requisitoriado por haber sido materia del delito de robo en el distrito de Surquillo, departamento de Lima, siendo su propietario Luís Daniel Pozo Vega, quien reconoció a Díaz Alcázar y Calderón Ercilla como los presuntos autores del ilícito, abriéndose investigación contra ellos; sin embargo, fueron absueltos por el delito de robo, pero condenado el encausado Díaz Alcázar por el delito de receptación.
A fojas diez del cuaderno de debate obra el acta de audiencia de control de acusación, llevada a cabo por el Juez de la Investigación Preparatoria. El auto de citación a juicio fue expedido por el Juzgado Penal Unipersonal correspondiente, con fecha dieciocho de enero del dos mil doce y obra a fojas dieciocho.
Tercero: Seguido el juicio de primera instancia -como se advierte de las actas de fojas treinta, treinta y ocho, cincuenta y uno, sesenta y tres, setenta y dos, setenta y seis, setenta y nueve, ochenta y ocho, noventa, noventa y dos, noventa y siete, ciento tres, ciento seis y ciento ocho-, el juzgado Penal Unipersonal en fecha veintiuno de junio de dos mil doce, dictó sentencia que absolvió a Jorge José Díaz Alcázar y Glenn Arturo Calderón Ercilla por el delito contra la Fe Pública-uso de documento público falso, previsto en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal, en agravio del Estado peruano, representado por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos; con lo demás que al respecto contiene, conforme se aprecia de fojas ciento doce del cuaderno de debate.
Contra la referida sentencia, tanto el Ministerio Público como el actor civil interpusieron recurso de apelación, como se advierte de los escritos de fojas ciento cuarenta y tres y ciento cincuenta y uno, respectivamente. Estos recursos fueron concedidos por autos de fojas ciento cuarenta y siete y ciento cincuenta y cinco.
II. Del trámite recursal en segunda instancia
Cuarto: La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, culminada la fase de traslado de las impugnaciones, mediante resolución del veinticinco de octubre del dos mil doce, de fojas ciento setenta y seis del cuaderno de debate, emplazó a los sujetos procesales a fin que concurran a la audiencia de apelación de sentencia.
Quinto: Realizada la audiencia de apelación, en fecha ocho de marzo del dos mil trece, se declaró inadmisible el recurso interpuesto por la defensa técnica de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos; aparece de las actas de fojas doscientos veintidós, doscientos treinta y cuatro y doscientos cuarenta y ocho, el Tribunal de Apelación cumplió con emitir y leer en audiencia pública la sentencia de apelación de fojas doscientos cincuenta y dos, del dieciocho de julio de dos mil trece.
La sentencia de vista recurrida en casación revocó en parte la sentencia de primera instancia, del veintiuno de julio del dos mil doce, de fojas ciento doce, en el extremo que absolvió al acusado Jorge José Díaz Alcázar como autor del delito de uso de documento público falsificado -previsto en el segundo párrafo del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Penal-, en agravio del Estado Peruano – SUNARP; reformándola: condenaron a Díaz Alcázar por el citado delito y agraviado, imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el lapso de tres años, quedando sujeto a reglas de conducta; fijaron en dos mil nuevos el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.
[Continúa…]




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