Conclusiones contradictorias en el informe médico constituye un serio defecto [Exp. 00162-2020-15-5001-JR-PE-01]

Sumilla. Existencia de conclusiones contradictorias en el Informe Médico constituye un serio defecto. Finalmente, el defecto más relevante encontrado en el referido Informe alude a que presentaría conclusiones contradictorias, en atención a que en uno de sus extremos indicó que el cuadro de salud del investigado sería delicado y con pronóstico reservado, para más adelante señalar de manera contradictoria, que se le sugiere continuar con los tratamientos para evitar complicaciones, dando a entender que su cuadro de salud estaría controlado, y que por ende no sería delicado.


PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL
Expediente N° 00162-2020-15-5001-JR-PE-01

AUTO QUE DENIEGA CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA

RESOLUCIÓN JUDICIAL
NUMERO DOS

Lima, doce de septiembre de dos mil veintitrés

Estando al pedido de cese de prisión preventiva planteado por la Defensa Técnica del investigado Rivera Zacarías.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: PEDIDO DE CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA

& Primera intervención

La Defensa Técnica del investigado Humberto Rivera Zacarías solicitó el cese de la prisión preventiva que pesa en su contra, cuestionando el primer presupuesto procesal (apariencia del buen derecho), el tercer presupuesto procesal (peligro procesal) y el cuarto presupuesto procesal (proporcionalidad de la medida), en atención a que:

1.1 Sobre la apariencia del buen derecho inicial

La Defensa Técnica del referido imputado presentó treinta y tres elementos de convicción de descargo, con el objeto de cuestionar la sospecha grave inicial que pesa en su contra por los delitos de robo agravado (evento abarrotes) y hurto agravado (evento sacos de arroz), sosteniendo que:

1.1.1 Evento Abarrotes

a) El investigado Humberto Rivera Zacarías y su hija Elizabeth María Rivera Muñoz no estarían vinculados con los números telefónicos que se les atribuye, así tenemos que el número telefónico 981-486-536 atribuido a dicho investigado le pertenecería a otra persona (Edith Marlene Torres Manzanedo) y el número telefónico 960-104-315 atribuido a su hija tendría como titular a una persona jurídica (Inversiones Affertex SAC), con el cual ésta no tendría ninguna vinculación, pues no sería su socia, ni representante, conforme a las documentales que presentó (partida registral y fichas RUC).

b) El imputado Humberto Rivera Zacarías y su hija Ana Iris Rivera Muñoz no tendrían la calidad de investigados en las carpetas fiscales 24-2018 (caso Los Ingenieros del Norte) y 27-2020 (caso Los Finos), para con ello sostener que no estaría vinculado con los hechos que se les atribuye.

c) Se habrían citado datos falsos en las comunicaciones que se invocaron, para con ello desvincularse de los hechos que se le atribuye, así tenemos: i) en la comunicación 206 se habría mutado el número telefónico atribuido al investigado Humberto Rivera Zacarías, desde que se habría anotado el número telefónico 981-486-536, cuando lo correcto sería el número telefónico 962-136-905; ii) en la comunicación 205 se habrían citado dos números telefónicos atribuidos a los interlocutores García Gallo (934-675-886) y Humberto Rivera Zacarías (981-486-536), cuando dichos números no figuran en las transcripciones de las comunicaciones; iii) en la comunicación 1 se habría citado como número telefónico atribuido al investigado Jhony Humberto Rivera Muñoz (922-941-582), cuando lo correcto sería otro número telefónico.

d) En el allanamiento practicado en el inmueble del investigado Humberto Rivera Zacarías no se habría encontrado nada relevante para la investigación, y tratándose de la incautación en la suma de S/. 5,000 nuevos soles, dicho monto le pertenecería a su hija Ana Iris Rivera Muñoz, quien en su condición de Gerente General de la empresa Al RM SA, habría destinado dicho monto al pago de dos letras de cambio.

e) El investigado Humberto Rivera Zacarías no habría sido financista de la organización criminal en el alquiler de camiones y contratación del personal para el traslado de las mercaderías robadas, en atención a las declaraciones prestadas por Roger Terrones Jibaja, Kaary Janee Osorio Purisaca y Jhan Carlo Gonzales Vilchez, quienes manifestaron que no conocerían al investigado.

f) Para desbaratar las comunicaciones 210 y 214 sobre arreglos a efectivos policiales, quienes tenían detenido a Azaña Pure, presentó  una carta informativa para acreditar que no se registraron denuncias por robo y hurto de los vehículos C4Y-927 y BZC-977.

1.1.2 Evento sacos de arroz

a) El imputado Humberto Rivera Zacarías no tendría la calidad de investigado en la carpeta fiscal 024-2018.

b) En la resolución judicial que impuso mandato de prisión preventiva se concluyó que el investigado García Gallo habría monitoreado el vehículo conducido por Sánchez Chávez, a fin que Collantes Huarniz pueda denunciar el supuesto robo, después de haber pasado por los controles de la Sunat, dato que habría sido desvirtuado con el Informe 48-2023, en donde consta que el Distrito Fiscal del Callao comunicó que Collantes Huarniz no tendría la calidad de investigado.

c) En la comunicación 98 se habrían puesto datos falsos, puesto que se habría atribuido a Julio el número telefónico 970-825-849, cuando lo correcto sería el número 924-017-244.

d) Cuestionó la conclusión referida a que el vehículo de placa V1K-940 fue utilizado por la organización criminal para el traslado de productos hurtados y robados a favor de Edgar Frede De La Cruz Bendezú, para tal efecto citó la declaración prestada por éste último, quien manifestó que no conocería a Humberto Rivera Zacarías.

e) Para desbaratar su participación en los hechos, citó la declaración prestada por Yarina Yaqui Vidal Mandujado, propietaria del vehículo utilizado para el traslado de los productos robados, quien manifestó que no conocería al investigado Humberto Rivera Zacarías.

1.2 Peligro procesal inicial

Asimismo, sostuvo que se habría enervado el peligro procesal inicial, en base a los nuevos elementos de convicción que habría presentado, puesto que habría cumplido con acreditar su arraigo domiciliario, familiar y laboral, debido que viviría con su hija, tendría un nieto y trabajaría en diversas empresas, siendo una de ellas, la empresa de su hija.

1.3 Proporcionalidad inicial

Presentó 15 elementos de convicción para sostener que la medida de prisión preventiva ya no sería proporcional en su caso concreto, por el grave cuadro de salud que padecería, ente ellos, diabetes mellitus, cardiopatía crónica, hipertensión arterial, ulcera gástrica, secuela de COVID y prostatitis.

&& Segunda intervención

1.4 En su segunda intervención sostuvo que los informes médicos habrían sido realizados por médicos especialistas, quienes si bien es cierto no habrían anotado expresamente que presentarían un cuadro de salud grave, sin embargo, indicaron que dicho investigado presentaría varias patologías, con un pronóstico de salud grave.

1.5 Respondiendo a los cuestionamientos esgrimidos por el Ministerio Público anotó que: i) el tratamiento médico del investigado debe llevarse a cabo fuera del Establecimiento Penitenciario, por no existir las condiciones adecuadas dicho recinto; ii) por la premura del caso, no sería necesaria necesario pedir opiniones a otros galenos especialistas.

SEGUNDO: POSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

& Primera intervención

El representante del Ministerio Público se opuso al pedido de cese de prisión preventiva del referido investigado, señalando lo siguiente:

2.1. Sobre la apariencia del buen derecho inicial:

a) La defensa técnica del investigado al cuestionar la apariencia del buen derecho inicial, lo que pretende en rigor, es la reevaluación de los elementos de convicción, que ya fueron analizados al momento de imponérsele mandato de prisión preventiva.

b) El investigado habría utilizado un número telefónico que habría estado a nombre de otra persona, conforme es de verse el contenido de las comunicaciones que se le atribuye.

c) Los nuevos elementos de convicción que habría presentado en vez de desvirtuar los cargos en su contra, servirían para fortalecer la imputación en contra del investigado, como sería el caso de su agenda de números telefónicos, en las cuales se habría identificado a sus familiares.

2.2 Sobre la proporcionalidad inicial

El cuadro de salud que presentaría el investigado no justificaría que se le imponga una medida menos gravosa, en vista que los informes médicos no habrían calificado su cuadro de salud como grave, prueba de ello es que se le habría prescrito un tratamiento médico.

&& Segunda intervención

2.3 Los informes médicos no habrían sido emitidos por especialistas, sus pronósticos no serían concluyentes y el investigado habría cometido los delitos que se le atribuye, padeciendo las enfermedades que indica.

TERCERO: TEMAS MATERIA DE ANÁLISIS

El Juzgado habría identificado diversos temas que van a ser materia de análisis de cara a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el caso concreto planteado, los cuales se detalla a continuación:

3.1 Cuestionamiento sobre la sospecha grave inicial:

a) El hecho que el investigado Rivera Zacarías y su hija no sean titulares de las líneas telefónicas que se les atribuye, bastaría para desvincularlos de los mismos.

b) Evento abarrotes: Alegar que el investigado no se encuentra investigado en dos carpetas fiscales, que se citaron datos falsos en las comunicaciones y que la diligencia de allanamiento de su inmueble no se encontraron cosas relevantes para la investigación, constituyen motivos para enervar los motivos iniciales.

c) Evento sacos de arroz: Alegar que Collantes Huarniz no se encuentra investigado, que se citaron datos falsos en las comunicaciones y que los propietarios de los vehículos no conocerían al investigado, bastaría para enervar los motivos iniciales.

3.2 Cuestionamiento al peligro procesal inicial

a) El investigado Rivera Zacarías contaría con arraigos que habrían desvirtuado el peligro procesal inicial.

b) La ausencia del registro de denuncias sobre robo y hurto de vehículos habría desvirtuado las comunicaciones sobre presuntos arreglos a efectivos policiales.

3.3 Proporcionalidad inicial

El cuadro de salud que aduce tener investigado Rivera Zacarías justificaría que se varíe el mandato de prisión preventiva por una menos lesiva.

CUARTO: MARCO NORMATIVO Y BASE JURISPRUDENCIAL

La cesación de la prisión preventiva procede cuando nuevos elementos de convicción habrían enervado los motivos iniciales que sirvieron de sustento para el dictado del mandato de prisión preventiva, así tenemos que:

4.1. El artículo 283 del Código Procesal Penal dispone que la cesación de la medida (se entiende de prisión preventiva) procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla con la medida de comparecencia.

4.2. En igual sentido, jurisprudencia consolidada en la materia, como sería el establecido en el punto 2.9 de la Casación 391-2011-Piura, ha puntualizado que la cesación de la prisión preventiva requiere de una nueva evaluación, pero en base a la presencia de nuevos elementos que deberán ser aportados por la parte solicitante, elementos que deberán incidir en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación, de tal suerte que si no se actúan nuevos elementos o los que se actuaron no tuvieron fuerza suficiente para aquel propósito no podrá cesar la prisión preventiva.

QUINTO: ANÁLISIS DEL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO (CUESTIONAMIENTO A LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO INICIAL)

En cuanto al primer punto controvertido se ha llegado a la conclusión que los nuevos elementos de convicción presentados por el investigado Humberto Rivera Zacarías, no habría cumplido con el principio de trascendencia para enervar la sospecha grave inicial que pesa en su contra por los delitos de robo agravado y hurto agravado, atendiendo a que:

5.1 Motivos iniciales

Mediante resolución judicial número 7 de fecha 18 de febrero del 2022 (auto de vista) el Tribunal Superior confirmó el mandato de prisión preventiva impuesto al referido imputado por los delitos de robo agravado y otros, en base a los siguientes argumentos:

5.1.1 Dicho investigado habría participado en los dos hechos que se le atribuye, en función a un bloque de comunicaciones, a través de los cuales apoyaría con estibadores, con la venta de la mercadería ilícita y el monto que le entregaría a Gallo.

5.1.2 Para tal efecto, el investigado habría utilizado el número telefónico 981-486-536 para coordinar su participación en los eventos delictivos que se le atribuye, sin que se haya efectuado la pericia correspondiente, pues existen otros elementos de convicción que en conjunto habrían confirmado dicho dato, como sería el caso de las comunicaciones 13 y 54, en donde se habría identificado como el padre de su interlocutora (hija Ana Iris Rivera Muñoz) de nombre Rivera Zacarías, así como el Informe de Análisis, el cual concluyó que dicho número telefónico tuvo como usuario a Tío José.

5.1.3 Asimismo, el investigado habría desempeñado la función de financista de la organización criminal, en base a un bloque de comunicaciones (140, 22, 23, 59 y 1) que habrían puesto de manifiesto su apoyo logístico en los eventos delictivos, como conseguir camiones, contratar estibadores, contratar cochera, entre otros.

[Continúa…]

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