Comunicación escrita mediante la cual un banco se compromete a celebrar contrato definitivo no constituye promesa de contratar si no reúne elementos esenciales [Casación 1097-1995, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto.- Que, el artículo 1414, establece que por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo, y entendiéndose como un contrato preparatorio, en el que existen los elementos inherentes a la contratación, como son el concierto de voluntades, el consentimiento, el objeto y la causa, se trata de un verdadero contrato, cuya finalidad consiste en el compromiso de celebrar otro a futuro; que, el actor alega que la carta de fecha 8 de marzo de 1993, que corre a fojas 7, constituye la obligación del Banco demandado para que suscriba contrato de crédito de reestructuración financiera, que por el citado instrumento el Banco demandado aceptó la petición de la accionante manifestando ante el fideicomisaria COFIDE su intención de reestructurar sus obligaciones.

Quinto.- Que, la intención manifestada por el Banco no importa la aceptación del contrato de refinanciación, sino solamente la manifestación de voluntad encaminada a celebrarlo, conforme a lo estatuido en la Resolución Ministerial, que asimismo debe tenerse presente que no se han dado los elementos inherentes a la contratación, para solicitar la obligación de cumplimiento del mismo.


Cas. Nº 1097-95-Lima

Lima, 24 de octubre de 1996.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; en la causa vista el 23 de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Industria Peruana de Metales y Derivados, mediante escrito de fojas 142, contra la resolución de fojas 134, su fecha 21 de setiembre de 1995, expedida por la Primera Sala Especializada en lo civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas 104, su fecha 2 de junio del año próximo pasado, declara infundada la demanda de obligación de hacer y otros conceptos, interpuesta a fojas 41 por la recurrente.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

El demandante sustenta su recurso en la causal contenida en el inciso 2° del artículo 386 del C.P.C., señalando que se ha inaplicado las normas de derecho material contenidas en el articulo 6° del Decreto Ley N° 25683, Ley de Reestructuración Financiera del Sector Productivo, y su Reglamento Resolución Ministerial N° 323-92-EF/10, y los artículos 1414, 1418, 1373 y 1352 del Código civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 144, mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 1995, y habiéndose aclarado la procedencia del mismo por resolución de fecha 17 de mayo del año en curso, es necesario examinar los fundamentos del Recurso de Casación.

Segundo.- Que, el Recurso de Casación se ha declarado procedente por la causal contemplada en el inciso 2° del artículo 386 del C.P.C., fundamentándolo en el hecho de que se ha inaplicado la norma de derecho material contenida en el artículo 6 de la Ley N° 25683, y su reglamento resolución Ministerial N° 323-92-EF/10, y los artículos 1414, 1418, 1373 y 1352 del Código civil, afirmando que habiéndose cumplido a cabalidad con los requisitos para la refinanciación del adeudo, el banco está obligado a suscribir el Contrato de Reestructuración Financiera, obligación a la que se comprometió por medio de la carta de fecha 8 de marzo de 1993, teniendo dicha carta la calidad de contrato preparatorio.

Tercero.- Que, con respecto a las normas contenidas en el artículo 6 de la Ley N° 25683, y su reglamento Resolución Ministerial N° 323-92-EF/10, faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a otorgar una línea de crédito a las entidades del Sistema Financiero Nacional con recurso provenientes del Tesoro Público y/o Banco de la Nación; que, estas normas sólo facultan a las entidades financieras a fin de que por su intermedio se realicen los trámites previos para entrar a evaluar si la Empresa que lo solicita es susceptible de acogerse al sistema de refinanciación, en consecuencia, siendo sólo materia de la controversia establecer si la entidad demandada tiene o no la obligación de suscribir el contrato de crédito de reestructuración, carece de objeto pronunciarse sobre este extremo.

Cuarto.- Que, el artículo 1414, establece que por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo, y entendiéndose como un contrato preparatorio, en el que existen los elementos inherentes a la contratación, como son el concierto de voluntades, el consentimiento, el objeto y la causa, se trata de un verdadero contrato, cuya finalidad consiste en el compromiso de celebrar otro a futuro; que, el actor alega que la carta de fecha 8 de marzo de 1993, que corre a fojas 7, constituye la obligación del Banco demandado para que suscriba contrato de crédito de reestructuración financiera, que por el citado instrumento el Banco demandado aceptó la petición de la accionante manifestando ante el fideicomisaria COFIDE su intención de reestructurar sus obligaciones.

Quinto.- Que, la intención manifestada por el Banco no importa la aceptación del contrato de refinanciación, sino solamente la manifestación de voluntad encaminada a celebrarlo, conforme a lo estatuido en la Resolución Ministerial, que asimismo debe tenerse presente que no se han dado los elementos inherentes a la contratación, para solicitar la obligación de cumplimiento del mismo.

Sexto.- Que, el artículo 1418, inciso 1°, faculta a exigir el cumplimiento del contrato preparatorio judicialmente, norma que no resulta aplicable al caso de autos por no haberse acreditado la existencia del citado contrato.

Sétimo.- Que, con respecto a los artículos 1352 y 1373 del Código civil, establecen las formas como se perfeccionan los contratos, que estas normas no resultan de aplicación porque no se ha probado la existencia del mismo.

SENTENCIA:

Estando a las conclusiones que anteceden, se declara INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Industria Peruana de Metales y Derivados, y en consecuencia, NO CASAR la sentencia emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 21 de setiembre de 1995 que confirmando la apelada de fojas 104, su fecha 2 de junio del año próximo pasado, declara infundada la demanda de fojas 41 interpuesta por Industria Peruana de Metales y Derivados; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal y al pago de las costas y costos originados en la tramitación de todo el proceso; MANDARON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Industria Peruana de Metales y Derivados con el Banco Continental sobre obligación de hacer.

SS. RONCALLA, REYES, VASQUEZ, ECHEVARRIA, BACIGALUPO.

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