Fundamentos destacados de Cas. Lab. 13025-2017, Lima: Décimo. En el caso concreto, el Colegiado Superior ha tomado como fecha de inicio del plazo prescriptorio el treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por ser la fecha de despido del demandante.
Sin embargo, no han tenido en cuenta que a dicha fecha el cese del actor había sido efectuado “legalmente” de acuerdo a las normas vigentes a dicho período, y no es hasta la emisión de la Resolución Suprema 034-2004-TR; esto es, el dos de octubre de dos mil cuatro, donde se incluye al recurrente en el Listado de Ex trabajadores Cesados Irregularmente, oportunidad en la que el despido del cual fue objeto ha sido calificado como irregular.
Por lo tanto, es a partir de la emisión de dicho listado que debe correr el plazo prescriptorio, por ser el momento a partir del cual el actor podía ejercitar su derecho de acción.
Por consiguiente, de la revisión de autos se advierte que la demanda ha sido interpuesta el treinta de setiembre de dos mil catorce, conforme se desprende en fojas ciento cincuenta, no habiendo transcurrido el plazo de diez (10) años previsto para este tipo de acciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 13025-2017, LIMA
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.-
VISTA
la causa número trece mil veinticinco, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Hernán Aliaga Palomino, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y seis a trescientos cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y cinco, que revocó la sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, que corre de fojas doscientos uno a doscientos once, en el extremo que declaró Infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el demandado, y la reforma a Fundada, por lo que en consecuencia se declaró nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada, Banco de la Nación, sobre indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, se declaró
procedente mediante Resolución de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, que corre en fojas sesenta y cinco a sesenta y ocho del cuaderno de casación, por la siguiente causal:
Infracción normativa por inaplicación del artículo 1993° del Código Civil.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda de fecha treinta de setiembre de dos mil catorce, que corre a fojas ciento cincuenta a ciento sesenta y tres; el actor solicita el pago de cuatrocientos sesenta y dos mil con 00/100 soles (S/ 462,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios respecto al lucro cesante, daño emergente y daño moral, ocasionados por el cese irregular en sus actividades laborales.
b) Sentencia de primera instancia: La Juez del Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia De Lima, mediante Sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil quince, declaró Infundada la excepción de prescripción extintiva de la acción y fundada en parte la demanda, ordenando el pago de cuatro mil con 00/100 soles (S/4,000.00) por concepto de daño moral; al considerar, respecto a la excepción de prescripción, que el plazo debe computarse desde la publicación en el listado, esto es, desde el dos de octubre de dos mil cuatro y al haberse interpuesto la demanda el treinta de setiembre de dos mil catorce, es de aplicación el artículo 1993° del Código Civil, que señala que el plazo prescriptorio es de diez (10) años, por lo tanto el derecho de acción del actor prescribiría el dos de octubre de dos mil catorce, por lo que concluye que no ha operado el instituto de la prescripción. En cuanto al fondo de la controversia, al producirse el cese de la actora, se vio afectada su integridad y su proyecto de vida, por lo que el cese de la actora fue antijurídico, reconocido por el Estado al hacerle beneficiaria de la Ley N° 27803.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Tercera Sala Laboral De Lima de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, revocó la sentencia en el extremo que declaró Infundada la excepción de prescripción, reformándola declaró Fundada dicha excepción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; al considerar que el hecho generador del daño se produjo con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo prescriptorio; es decir, desde el momento en que el actor fue despedido y se sintió dañado, éste tenía la posibilidad de accionar ante cualquier órgano jurisdiccional; sin embargo, la demanda fue presentada el treinta de setiembre de dos mil catorce, verificándose que han transcurrido aproximadamente veintidós años desde la fecha del cese irregular del actor, motivo por el cual, ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio de diez años regulado en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil. Que, respecto a la Ley N° 27803 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29059, normas que posibilitan el cómputo de los nuevos plazos de caducidad y prescripción, están referidas expresamente a los beneficios sociales y no para reparaciones civiles, como es el caso de autos.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema
Tercero: Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación
El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 294 97, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.
Cuarto: Causal declarada procedente El artículo cuestionado en casación prevé lo siguiente:
“Cómputo del plazo prescriptorio
Artículo 1993.- La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”.
Es de precisar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.
Quinto: Sobre la prescripción
Al respecto, debemos decir que la prescripción constituye una institución jurídica según por la cual el transcurso del tiempo extingue la acción del sujeto para recurrir ante un órgano jurisdiccional para exigir un derecho; asimismo, tiene por finalidad contribuir con la seguridad jurídica y sancionar la inactividad del titular de la acción una vez transcurrido el plazo prescriptorio.
Sexto: Resulta pertinente señalar que la indemnización por daños y perjuicios se encuentra prevista en los artículos 1321° al 1332° del Código Civil dentro del Título IX, del Libro VI sobre «Inejecución de Obligaciones», constituyendo una forma de resarcimiento por el daño o perjuicio ocasionado a una de las partes por el incumplimiento de una obligación.
En ese sentido, dicha indemnización por su naturaleza constituye una acción personal; por lo tanto, se encuentra comprendida dentro del plazo prescriptorio previsto en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, el cual prevé que este tipo de acciones prescriben transcurridos diez (10) años sin que hayan sido objeto de reclamo por parte del titular del derecho de acción.
Sétimo: En ese contexto, se advierte que el Colegiado Superior declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la parte demandada, al considerar que el plazo prescriptorio se computa desde el momento en que se extinguió el vínculo laboral, para que la demandante pueda ejercer su derecho de acción y reclamar el pago de una indemnización por daños y perjuicios por haber sido objeto de un cese irregular; tomando como fecha de inicio para el cómputo del plazo prescriptorio, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, esto es, fecha en la se produce el cese de la accionante y el evento dañoso.
Octavo: Solución del caso concreto.
En el caso de autos, la controversia se centra en determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo prescriptorio, para lo cual se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1993° del Código Civil.
En tal sentido, este Colegiado Supremo considera que el plazo prescriptorio
comienza a correr a partir del momento en que el titular de un derecho puede
ejercitar la acción ante un órgano jurisdiccional, lo que no ocurre sino hasta cuando se expide la Resolución Suprema que determina su inclusión en el listado de trabajadores cesados irregularmente.
Noveno: Conforme a ello, debemos decir que la Ley N° 27803 , publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintinueve de julio de dos mil dos, fue emitida con la finalidad de instituir un programa de acceso a determinados beneficios destinados para aquellos ex trabajadores que fueron objeto de despidos colectivos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, que fueron coaccionados para renunciar o cesados por procesos de reorganización, y en general, todos aquellos despidos irregulares calificados como tales por la Comisión Especial creada por Ley Nº 27452; producidos en el marco de la promoción de la inversión privada, a fin de que se puedan reestablecer sus derechos afectados durante la década del noventa.
Décimo: En el caso concreto, el Colegiado Superior ha tomado como fecha de inicio del plazo prescriptorio el treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, por ser la fecha de despido del demandante.
Sin embargo, no han tenido en cuenta que a dicha fecha el cese del actor había sido efectuado “legalmente” de acuerdo a las normas vigentes a dicho período, y no es hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 034-2004-TR; esto es, el dos de octubre de dos mil cuatro, donde se incluye al recurrente en el Listado de Ex trabajadores Cesados Irregularmente, oportunidad en la que el despido del cual fue objeto ha sido calificado como irregular.
Por lo tanto, es a partir de la emisión de dicho listado que debe correr el plazo prescriptorio, por ser el momento a partir del cual el actor podía ejercitar su derecho de acción.
Por consiguiente, de la revisión de autos se advierte que la demanda ha sido interpuesta el treinta de setiembre de dos mil catorce, conforme se desprende en fojas ciento cincuenta, no habiendo transcurrido el plazo de diez (10) años previsto para este tipo de acciones.
Décimo Primero: En conclusión, se advierte que el Colegiado Superior declaró fundada la excepción de prescripción, incurriendo en la infracción normativa por inaplicación del artículo 1993° del Código Civil, e n cuanto al momento del cómputo del ejercicio de la acción indemnizatoria. Siendo ello así, al haberse evidenciado la infracción normativa denunciada por el recurrente, corresponde amparar dicha causal.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Hernán Aliaga Palomino, mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y seis a trescientos cuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta y cinco, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción, reformándola declararon infundada; ORDENARON que la Sala Superior expida pronunciamiento sobre el fondo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la entidad demandada, Banco de la Nación, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado y los devolvieron.
S.S.
CALDERON PUERTAS
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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