Fundamento destacado: DÉCIMO.- En este caso, de los actuados se advierte que la resolución de primera instancia de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis [8], que estimó en parte la demanda interpuesta, fue notificada a la parte demandada mediante cédula de notificación N° 40927- 2016-JR-CI el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis [9]; teniéndose en cuenta que el plazo para apelar en un proceso de conocimiento, según el artículo 478° inciso 13) del Código Procesal Civil, es de diez días hábiles, el cómputo para apelar se inició al día siguiente de la notificación, el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis (viernes), el que continuó el diecinueve de noviembre, suspendiéndose del veintidós de noviembre de dos mil dieciséis al cinco de enero de dos mil diecisiete por la huelga nacional de los trabajadores del Poder Judicial, reanudándose el cómputo el día seis de enero de dos mil diecisiete (viernes) y venciendo el diecisiete de enero dos mil diecisiete (martes). Al presentar la parte demandada el referido recurso de apelación el día doce de enero dos mil diecisiete (jueves), antes que venciera el plazo establecido en la citada norma procesal; evidentemente, tal recurso impugnatorio se presentó en el plazo correspondiente y, no en forma extemporánea como lo considera el Colegiado Superior.
Sumilla: Los días de huelga de los trabajadores judiciales genera la suspensión parcial de las labores en las Cortes Superiores de Justicia de la República; en tanto que se limita el despacho en los distintos órganos jurisdiccionales a asuntos muy puntuales. En el periodo de huelga, a los justiciables les es imposible reclamar y/o defender sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, como se advierte del artículo 1994° inciso 8) del Código Civil, en aplicación extensiva; de manera que, desaparecida la causa de suspensión, se reanuda el cómputo del plazo para apelar, al que se agrega el tiempo transcurrido. El Colegiado Superior afectó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al declarar indebidamente nulo el concesorio de apelación, e improcedente el recurso interpuesto contra la resolución de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 3553-2018
LIMA
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, veintidós de agosto de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número tres mil quinientos cincuenta y tres guion dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha cinco de julio de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas trescientos ochenta y cuatro, por la Asociación de Comerciantes del Mercado Zonal de Abastos de Chontapaccha, contra la resolución de vista número diecinueve de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, que declaró nulo el concesorio de apelación contenido en la resolución número catorce de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, e improcedente la apelación interpuesta por la demandada Asociación de Comerciantes del Mercado Zonal de Abastos de Chontapaccha, contra la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, en el extremo que declaró fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero y, en consecuencia ordenó que la asociación demandada (comitente) cumpla con cancelar al demandante (locador-consultor) el monto de US$135,000.00, en contraprestación al contrato de locación de servicios de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece, más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia desde el treinta y uno de marzo de dos mil quince, en los seguidos por Napoleón Franklin Cueva Guerra, contra la Asociación de Comerciantes del Mercado Zonal de Abastos de Chontapaccha, sobre obligación de dar suma de dinero.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, obrante a fojas diecisiete, Napoleón Franklin Cueva Guerra interpuso demanda contra la Asociación de Comerciantes del Mercado Zonal de Abastos de Chontapaccha de la ciudad de Cajamarca, a fin de que cumpla con pagar la suma de $135,000.00 (ciento treinta y cinco mil dólares americanos), los intereses compensatorios y moratorios devengados. Expone como fundamentos los siguientes:
– El veintiuno de mayo de dos mil trece, las partes celebraron contrato de locación de servicios a fin de que el demandante elabore un expediente técnico para el proyecto de construcción del Mercado Zonal de Abastos de Chontapaccha.
– El presidente de la asociación mediante carta notarial de fecha trece de febrero de dos mil catorce, requirió una primera entrega del expediente.
– El seis de mayo de dos mil catorce, el demandante cumplió con el objeto de la contraprestación establecido en el contrato celebrado, como se acredita; sin embargo, la demandada no cumple con su obligación de pago ascendente a $ 135,000.00 (ciento treinta y cinco mil dólares americanos).
2. Rebeldía de la Demanda
Mediante resolución número cinco, de fecha catorce de agosto de dos mil quince, se declaró rebelde a la Asociación de Comerciantes del Mercado Zonal de Abastos de Chontapaccha.
3. Sentencia de Primera Instancia
El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, emitió la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas ciento noventa y cuatro, que declaró: Fundada la demanda presentada por Napoleón Franklin Cueva Guerra contra la Asociación de Comerciantes del Mercado Zonal de Abastos de Chontapaccha -Cajamarca, sobre obligación de dar suma de dinero; en consecuencia, ordenó que la asociación demandada (comitente) cumpla con cancelar al demandante locador -consultor- el importe de US$135,000.00 (ciento treinta y cinco mil y 00/100 dólares), en contraprestación del contrato de locación de servicios de fecha veintiuno de mayo de dos mil trece suscrito entre las partes, más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia desde el treinta y uno de marzo de dos mil quince; con costas y costos.
[Continúa…]
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