Fundamento destacado: Decimotercero. Sobre el caso materia de análisis, con base en lo señalado, el cómputo del plazo inicia cuando el auto del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés adquirió firmeza; a tenor de ello, nos remitimos a lo señalado en el Recurso de Apelación 227-2023/Cusco, referido a que el actor civil no tiene legitimidad para impugnar el extremo penal, pues el titular de esa acción es el Ministerio Publico y si este no impugna, constituye cosa juzgada. Por tanto, el cómputo del plazo de la prescripción de la acción civil rige desde la fecha de vencido el plazo para la impugnación por parte del fiscal de la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal, es decir, el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, conforme a la fecha de notificación electrónica referida en el auto apelado, por lo que, a la fecha, está indefectiblemente prescrito. 


Sumilla. Prescripción de la acción civil. Sobre el caso materia de análisis, con base en lo señalado, el cómputo del plazo inicia desde que el auto del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés adquirió firmeza; a tenor de lo anterior, nos remitimos al recurso de Apelación n.º 227- 2023/Cusco, el cual señaló que el actor civil no tiene legitimidad para impugnar el extremo penal, pues el titular de esa acción es el Ministerio Publico, y si este no impugna, constituye cosa juzgada. Por tanto, el cómputo del plazo rige desde la fecha de vencido el plazo para su impugnación por parte del fiscal, es decir, desde el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, por lo que, a la fecha, está indefectiblemente prescrito.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 78-2025, PUNO

AUTO DE APELACIÓN

Lima, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco

AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por los encausados XXXX y XXXX contra el auto de primera instancia, Resolución N.º 5 del seis de enero de dos mil veinticinco (foja 182), que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción civil que dedujeron; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les siguió por el delito de omisión de actos funcionales, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema MAITA DORREGARAY.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. A través del requerimiento del siete de diciembre de dos mil veintidós (foja 2), subsanado en dos oportunidades (fojas 209 y 294), el Ministerio Público acusó a XXXX como autor de los delitos de peculado doloso y encubrimiento real, en concurso ideal entre sí, y del delito de omisión de actos funcionales, en concurso real con los anteriores. Asimismo, acusó a XXXX y XXXX como coautores del delito de omisión de actos funcionales, en agravio del Estado, representado por la PROCURADURÍA PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN DESCENTRALIZADA DE PUNO —actora civil— y por la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público.

Segundo. El relato de los hechos referidos al delito de omisión de actos funcionales es como sigue: el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 11:50 horas, personal de la Policía Nacional intervino a XXXX, pasajero de un vehículo de servicio público, quien guardaba trozos de oro en tres pequeños envoltorios de papel. La policía pesó los envoltorios en presencia de la jueza del Juzgado de Paz de Primera Nominación de San Antón y constató en total 1.150 kg (un kilo con ciento cincuenta gramos) de oro. A las 13:30 horas, la policía informó al fiscal de turno XXXX sobre la intervención realizada, momentos en que los policías XXXX, XXXX, XXXX, XXXX, XXXX y XXXX se habrían apoderado de 530 g (quinientos treinta gramos) del oro incautado. A las 17:00 horas, los fiscales adjuntos provinciales XXXX y XXXX , así como el fiscal provincial XXXX, todos de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos de Puno, se trasladaron a la Comisaría de San Antón, llevando consigo una balanza electrónica. No obstante, pese a llevar a cabo otras diligencias, omitieron realizar el pesaje del oro y la descripción minuciosa del material aurífero para su adecuada conservación. La diligencia de pesaje se realizó recién a las 9:05 horas del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, que dio como resultado 620 g (seiscientos veinte gramos) de peso, y evidenció la sustracción de 530 g (quinientos treinta gramos) de oro.

Tercero. Las defensas de los procesados dedujeron excepción de prescripción de la acción penal con respecto al delito de omisión de funciones (foja 77) y, mediante auto del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés (foja 318), se declaró, entre otros, fundada la excepción de prescripción promovida por el encausado XXXX, y prescrita la acción penal a favor de aquel, de XXXX y de XXXX, respecto al delito de omisión de actos funcionales; además, se dispuso el archivamiento definitivo de la causa —en este extremo—. Entre los fundamentos de la decisión, se afirmó que los presupuestos de la reparación civil no se configuraron por completo, aunque en la parte resolutiva no hubo pronunciamiento expreso sobre ello.

Cuarto. La PROCURADURÍA PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN DESCENTRALIZADA DE PUNO —ante la decisión de primer grado— interpuso recurso de apelación, por el cual pidió que se decrete la nulidad de la resolución impugnada y que se disponga la emisión de una nueva decisión. Por auto del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, se declaró fundada en parte dicha apelación, se anuló el auto impugnado, en cuanto denegó implícitamente la reparación civil derivada de la omisión de actos funcionales atribuida a los encausados XXXX, XXXX y XXXX, y se ordenó que el juez de investigación preparatoria continúe la audiencia de control de acusación en el extremo civil, a efectos de verificar tanto la vigencia de la acción civil como la admisibilidad de los medios probatorios y, de ser el caso, emitir el auto pertinente que corresponda respecto al extremo civil.

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Quinto. Devueltos los actuados al Juzgado de origen, se citó a audiencia de control de acusación, la cual se instaló el veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro; en esa audiencia, las defensas de los procesados señalaron que dedujeron excepción de prescripción en cuanto a la reparación civil, la que fue expuesta. Tal excepción se resolvió mediante Resolución n.º 05, del seis de enero de dos mil veinticinco, que declaró infundada la solicitud de prescripción de la acción civil presentada por los procesados XXXX y XXXX, derivada del tipo penal de omisión de actos funcionariales, atribuido a los acusados XXXX, XXXX y XXXX, en agravio del Estado peruano; asimismo, declaró la validez sustancial del requerimiento de la pretensión civil, decisión que fue apelada en audiencia por las defensas de XXXX y XXXX.

5.1. En la apelación del procesado XXXX —quien, mediante escrito del diez de enero de dos mil veinticinco, refirió que la recurrida señaló que existe causa probable en su contra por responsabilidad extracontractual— se incurrió en grave error, afectando el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de imparcialidad; alegó que esa aseveración se realizó sin que exista debate al respecto, afectándose los derechos señalados. Respecto a la excepción de prescripción deducida, la recurrida declaró infundada la excepción de prescripción; señaló que el a quo, con resolución del treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, reconoció que la acción penal por el delito de omisión de actos funcionales prescribió el veintiocho de noviembre de dos mil veinte y, conforme el artículo 100 del Código Penal, este acontecimiento se calificó como un supuesto de interrupción de la prescripción de la acción civil, con lo cual el plazo de la prescripción de la acción civil comienza a computarse desde el veintiocho de noviembre de dos mil veinte, por lo que prescribió el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, y no desde el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, como equivocadamente argumenta el a quo en el fundamento 2.8 de la recurrida. Solicitó que se declare nula la recurrida, se disponga la emisión de una nueva resolución o, en su caso, se revoque y se declare fundada la excepción de prescripción de la acción civil.

5.2. En la apelación del procesado XXXX, mediante escrito del trece de enero de dos mil veinticinco, respecto a la acción civil, señaló que prescribe a los dos años, que deriva del hecho punible y que no se extingue mientras subsista la acción penal. Refirió que la postura alegada por el juez superior de investigación —quien se limitó a señalar que la prescripción de la acción civil comienza a transcurrir desde que se declara la prescripción de la acción penal por resolución firme— constituye un error de derecho, pues esa norma no indica que la declaración de prescripción constituye el inicio del cómputo de la acción civil, sino que más bien utiliza la expresión “mientras subsista”, lo cual nos lleva a sostener que el plazo de prescripción de la acción civil comenzará a transcurrir cuando se extinga la acción penal, considerando por tal que la fecha a considerar para el cómputo es el veintinueve de noviembre de dos mil veinte; y el plazo de prescripción opero el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós; y en todo caso considera que la supuesta omisión de actos funcionales ocurrió el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, y los dos años vencieron el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Solicitó que se revoque la recurrida y que, reformándola, se declare fundada la excepción de prescripción de la acción civil deducida a su favor; solicitó que se declare nula la recurrida.

Por resolución del trece de enero de dos mil veinticinco (foja 256), el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria concedió el recurso de apelación.

[Continúa…]

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