¿Cómo se computa el plazo de seis años para interponer demanda de inconstitucionalidad contra un texto normativo modificado? [Exp. 00013-2019-PI/TC]

Fundamento destacado: 3. A efectos de delimitar adecuadamente la disposición legal que será materia de control constitucional, corresponde a este Tribunal revisar el mencionado párrafo 66.7 del Código de Protección y Defensa del Consumidor en sus versiones original y modificada:

Versión original

Versión modificada

66.7 Los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, podiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión. 66.7 Los consumidores del servicio de transporte nacional en cualquier modalidad pueden endosar o transferir la titularidad del servicio adquirido a favor de otro consumidor plenamente identificado o postergar la realización del servicio en las mismas condiciones pactadas, pudiendo ser considerado como parte de pago según lo pactado, debiendo comunicar ello de manera previa y fehaciente al proveedor del servicio con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas de la fecha y hora prevista para la prestación del servicio, asumiendo los gastos únicamente relacionados con la emisión del nuevo boleto, los cuales no deben ser superiores al costo efectivo de dicha emisión. En caso de que el consumidor adquiera boletos de ida y vuelta o boletos para destinos o tramos múltiples y no hiciera uso de alguno de los tramos, tiene el derecho de utilizar los destinos o tramos siguientes, quedando prohibido que los proveedores dejen sin efecto este derecho, salvo que el consumidor cuente con otra reserva o boleto para la misma ruta entre las fechas comprendidas en el boleto cuyo tramo desea preservar.

4. Como se aprecia en este cuadro, el artículo único de la Ley 30046 no modifica integralmente el párrafo 66.7 del artículo 66 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor. Lo que hace es incorporar una oración final, referida al usuario del servicio de transporte nacional que adquirió boletos de ida y vuelta o boletos para tramos múltiples, como en efecto se precisa en el propio título de la ley.

5. En tal sentido, considerando que las reglas sobre el endoso o transferencia y postergación del servicio de transporte nacional se encontraban en la versión original del Código de Protección y Defensa del Consumidor, y que este fue publicado el 2 de setiembre de 2010, ha operado el plazo prescriptorio establecido en el artículo 100 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar la improcedencia de este extremo de la demanda.

6. Por tanto, la norma sujeta a control constitucional por parte de este Tribunal será únicamente aquella contenida en la última oración del párrafo 66.7 del mencionado código, incorporada por el artículo único de la Ley 30046.


PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00013-2019-PI/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 23 de junio de 2020

Caso de la Ley que protege al usuario del servicio de transporte en tramos múltiples

MÁS DE 5 000 CIUDADANOS C. CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Asunto

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 30046

Magistrados firmantes:

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al articulo 30-A, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votará en fecha posterior.

I. ANTECEDENTES

A. Petitorio

El 19 de junio de 2019, más de cinco mil ciudadanos, representados por don Alberto López Bustillo, interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo único de la Ley 30046, Ley que protege al usuario del servicio de transporte en tramos múltiples, alegando la vulneración de los derechos a la libre competencia, del consumidor, a la libertad de empresa y comercio, y a la libertad de contratar; así como el principio de competencia y seguridad jurídica.

B. Debate Constitucional

DEMANDA

La demanda se sustenta en los siguientes argumentos:

– Los demandantes sostienen que la Ley 30046, denominada “Ley que protege al usuario del servicio de transporte en tramos múltiples”, que modifica el numeral 66.7 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, afecta el modelo económico de nuestra Constitución, de manera general, y diversos derechos fundamentales, de forma particular.

– Así, refieren que vulnera el régimen económico peruano, establecido en el artículo 58 de la Constitución, pues representa una actividad legislativa no acorde con el rol subsidiario del Estado (subsidiariedad horizontal), que le exige reducir su intervención a lo esencial y necesario.

– Alegan, además, que la ley cuestionada contraviene los artículos 59, 61, 62 y 65 de la Constitución, pues vulnera los siguientes derechos fundamentales:

– A la libertad de empresa y comercio, pues el Congreso está planificando qué características deben contener los servicios de vuelos nacionales, afectando la libre determinación de las aerolíneas sobre su modelo de negocio.

– A la libre competencia, en tanto que, al violar el rol subsidiario del Estado, limita y distorsiona la competencia entre los proveedores del servicio de transporte aéreo nacional.

– A la libertad de contratar, en la medida que no permite a las partes decidir libremente qué condiciones desean que contenga el servicio (fecha, posibilidad de postergación transferibilidad, etc.); siendo un efecto derivado la estandarización de los servicios de transporte aéreo nacional.

– Del consumidor, ya que al impedir que los usuarios decidan libre e informadamente las características que más le interesan del servicio de transporte aéreo nacional, un grupo de ellos deberá pagar por características que no van a utilizar (cláusulas impuestas), y otro grupo no podrá adquirir tickets de vuelo, en tanto dichas características adicionales impondrán a las aerolíneas costos que no permitirán ofertar vuelos de precios más bajos.

– Por otro lado, afirman que se transgrede el principio de competencia y seguridad jurídica, al priorizarse el control ex ante (prohibición de fijar determinadas condiciones en los vuelos nacionales) a un control ex post (identificación de un aprovechamiento indebido de la relación de asimetría informativa entre la aerolínea y el usuario), respecto de un servicio del cual no se ha demostrado que exista un problema tal que amerite la imposición de cláusulas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La contestación de la demanda se sustenta en los siguientes argumentos:

– El Congreso de la República aduce que la norma cuestionada no sustituye íntegramente el numeral 66.7 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, que ya contenía reglas sobre el endoso o transferencia y postergación del servicio de transporte nacional, sino que adiciona una regla sobre este servicio en tramos múltiples, por lo que corresponde analizar la constitucionalidad de esta última, debiendo declararse improcedente el cuestionamiento a las reglas contenidas en la versión original del código —que no fueron modificadas por la Ley 30046—, por haber operado el plazo de prescripción.

– Con relación a los vicios de inconstitucionalidad alegados, sostiene que el transporte aéreo es considerado como un servicio público sujeto a regulación, por lo que se encuentra legitimado un mayor nivel de intensidad de intervención estatal, materializado en normas que inciden directamente en las libertades económicas de las empresas encargadas de ofrecer dicho tipo de servicio en el mercado.

– Asimismo, de manera particular respecto de los derechos a los que se ha hecho referencia, señala lo siguiente:

– No vulnera los derechos a la libertad de empresa y a la libre competencia, pues la norma cuestionada no anula la libertad de las aerolíneas para determinar los precios de los pasajes, ya que no impone una tarifa específica ni fija márgenes mínimos ni máximos. Tampoco las obliga a ofrecer boletos de ida y vuelta, o boletos para tramos múltiples, dado que pueden ofertar boletos por destinos específicos. Refiere que, si bien la medida legislativa incide en la libertad de las empresas de determinar las condiciones de sus ofertas comerciales, al prohibir materialmente que se ofrezcan los boletos en paquete, esta cumple con el test de proporcionalidad y es, por tanto, constitucional.

– No vulnera el derecho a la libertad de comercio, pues no prohíbe que las empresas ofrezcan y comercialicen pasajes aéreos, ni tampoco impide la venta de pasajes por paquetes.

– Si bien la norma cuestionada incide en el derecho a la libertad de contratar, pues no se puede establecer determinado tipo de cláusulas en el contrato, como la condición para la adquisición de los pasajes por paquete referida al uso del boleto de ida o de todos los tramos anteriores para hacer uso de los siguientes, esta intervención es también proporcional.

– No se vulnera el derecho del consumidor, puesto que los usuarios del servicio de transporte nacional podrán seguir eligiendo en función a criterios como precio, calidad y la propia condición de la oferta, ya que algunas empresas pueden decidir ofrecer boletos de ida y vuelta, o solo boletos por un único tramo. Sin perjuicio de ello, añade que los derechos de los consumidores no se agotan en el acceso a información sobre los bienes o servicios que se ofrecen en el mercado, sino que también le corresponde al Estado prohibir el establecimiento de cláusulas abusivas, más aún si se trata de la prestación de servicios públicos.

– Añade que no contraviene el principio de seguridad jurídica, puesto que el legislador no está impedido de innovar el ordenamiento a través de la modificación o incorporación de reglas y porque no existe norma constitucional que privilegie el control posterior sobre la regulación (control ex ante). Finalmente, sostiene que no puede invocarse el principio de competencia para impedir al legislador modificar las competencias del Indecopi.

II. FUNDAMENTOS

1. Norma sujeta a control constitucional

1. La presente demanda de inconstitucionalidad se dirige contra el artículo único de la Ley 30046, Ley que protege al usuario del Servicio de Transporte en Tramos Múltiples, que modifica el párrafo 66.7 del artículo 66 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

2. El Congreso de la República solicita que se declare improcedente el cuestionamiento referido a las reglas sobre el endoso o transferencia y postergación del servicio de transporte nacional, pues estas ya se encontraban en la versión original del referido párrafo 66.7 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, y no fueron impugnadas en su oportunidad.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: